Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05572-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 519 a 522 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ebert Marcelo Camacho Bermúdez contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 428 a 437 vta., subsanado el 28 del mismo mes y año (fs. 440 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal que se le sigue a denuncia de Mario Céspedes Villarroel, Alcalde del Gobierno Municipal de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; el 31 de mayo de 2012, la representante del Ministerio Público, dictó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, bajo el fundamento que la Contraloría General del Estado (CGE), efectuó una auditoría especial de egresos económicos, señalándo que durante las gestiones 1998 a 2001, varias empresas constructoras, entre ellas, la suya, se adjudicaron proyectos en el indicado Gobierno Municipal, como el estudio de quince proyectos de sistemade agua potable para Pizorga, por Bs89 620.- (ochenta y nueve mil seiscientos veinte bolivianos), cancelándose el monto de Bs80 658.- (ochenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolivianos); contratos que supuestamente no sólo habrían sido incumplidos, sino que extrañamente se hubiesen beneficiado de montos de dinero como pago por las supuestas obras sin realizar, ni mucho menos concluir proyecto alguno.
Manifiesta que, según informes emitidos por la CGE, se establecieron indicios de responsabilidad civil y no penal, razón por la cual, el 3 de agosto de 2004, se interpuso en su contra, proceso coactivo fiscal, que al ser radicado en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en tiempo hábil, presentó los descargos respectivos, desvirtuando el supuesto incumplimiento de contrato en el que habría incurrido; documentación que también ofreció en el proceso penal que se le inició, observando que la CGE, no efectuó una adecuada valoración de los descargos exhibidos, incurriendo además en una inadecuada aplicación de la ley.
Sostiene que, en mérito a los antecedentes detallados, el 31 de octubre de 2012, promovió excepción de prejudicialidad, dictando al efecto, el Juez de instancia, la Resolución de 27 de noviembre del mismo año, declarándola procedente, bajo el fundamento que la substanciación de un procedimiento extrapenal determinaría la existencia del elemento objetivo del tipo penal de incumplimiento de contrato. Sin embargo, interpuesta la respectiva apelación incidental, por parte del denunciante, Mario Céspedes Villarroel y por la Fiscal de Materia, las Vocales codemandadas, pronunciaron el Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, declarando la procedencia de la impugnación descrita, revocando el fallo cuestionado, disponiendo en consecuencia, la prosecución de la investigación penal.
Puntualiza que, el citado Auto de Vista, no sólo resolvió de manera ultra petita, sino que no se refirió a los puntos que cuestionaron los apelantes, incurriendo en falta de fundamentación, ya que describió cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio. Así, -añade que- en ninguna parte de los recursos, se impugnó la improcedencia de tramitar de forma simultánea un proceso administrativo y otro penal; por lo que, dicha Resolución incongruente e incompleta, pretendió además hacer ver y resolver lo cuestionado por la Fiscal de Materia, en el sentido de que el proceso coactivo fiscal sólo es de ejecución y cumplimiento obligatorio, que no permitirá determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Finaliza señalando que, las autoridades judiciales codemandadas, al momento de emitir la referida Resolución, cambiaron el sentido interpretativo de las impugnaciones planteadas por los apelantes, por cuanto, indicaron -entreotros-que el Juez a quo, erróneamente analizó la existencia previa de un juicio coactivo por incumplimiento de contrato en su contra, que determinaría si su conducta es asumible como responsabilidad civil o penal y que aquello verificaría la concurrencia de indicios de su probable autoría “mientras no se dicte en dicho proceso una sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, no se puede hablar de la existencia de un delito” (sic); que dicho Juez debió analizar el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, ya que el dictamen de responsabilidad civil solamente servía para que la entidad pida el inicio de la acción legal que corresponda contra él o los responsables, previo informe de auditoría interna o externa; que, el art. 43 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), prevé que, los informes y documentos que lo sustentan forman prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar, denotando que no existiría posibilidad alguna que la sentencia ejecutoriada del proceso coactivo pudiera determinar la existencia y/o inexistencia del tipo penal; y, por último que, la responsabilidad civil es muy diferente a la responsabilidad penal, siendo que no existe nexo causal entre la demanda coactiva fiscal y el proceso penal iniciado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso -en su elemento de obtener resoluciones debidamente fundamentadas-, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por un juez imparcial, y los principios de congruencia, certeza, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela que impetra, disponiendo el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca como vulnerados, ordenando al efecto: a) La anulación del Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, pronunciado por los Vocales condenados; y, b) La determinación de la existencia de responsabilidad civil, así como el pago de daños y perjuicios, más la condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 9 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 518 y vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido de la demanda tutelar, ampliando la misma en sentido que: 1) El dictamen que emitió la CGE, fue producto de un proceso autónomo, pudiendo éste ser impugnado en la vía coactiva fiscal, en virtud art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), al constituir una opinión técnico jurídica y no así, una resolución definitiva; y, 2) El Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, fue dictado ultra petita por las autoridades codemandadas, vulnerando no sólo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino además el art. 28 de la LACG.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron el informe escrito cursante de fs. 494 a 495, señalando: i) El accionante no cumplió en la interposición de su demanda tutelar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para la activación del control de constitucionalidad en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) El Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, pronunciado por sus autoridades, no fue arbitrario, habiéndose sujetado a las normas procesales en vigencia, encontrándose en consecuencia, debidamente motivado y fundamentado acorde a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP; iii) Por el delito imputado al hoy impetrante de tutela; es decir, por el incumplimiento de contrato, no es necesaria la tramitación de un proceso coactivo fiscal previo, siendo vez que ambas vías pueden formalizarse de manera paralela, siendo independientes una de la otra; entendimiento asumido por la amplia jurisprudencia constitucional, como la SC 0140/2003-R de 6 de febrero, en la que se expresó que la investigación penal es independiente de cualquier otro proceso administrativo, como el coactivo fiscal, siendo válido por tanto, el inicio y desarrollo de una investigación penal; y, iv) Al momento de emitir el citado Auto de Vista, cumplieron con el art. 398 del CPP, bajo criterios de orden normativo, doctrinales y constitucionales; por lo que, no incurrieron en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la motivación y a la “seguridad jurídica” “por omisión”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Desiderio Arispe Aneiva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia Anticorrupción, consignados en calidad de terceros interesados, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia.pública de consideración de la acción de amparo constitucional de examen, no obstante su legal notificación (fs. 444 a 490).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 519 a 522 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, no resulta incongruente ni impertinente, por cuanto, al margen de estar debidamente fundamentado, citando el art. 309 del CPP, respondió a cada uno de los aspectos impugnados en los memoriales de apelación presentados por las partes, llegando a la conclusión de la inexistencia de prejudicialidad, razón por la que, se revocó la Resolución del Juez a quo; b) En cuanto a la motivación, las autoridades judiciales codemandadas, señalaron los fundamentos por los cuales consideraron que la existencia de un proceso coactivo fiscal no constituye un mecanismo extrapenal, que permita la suspensión del proceso penal, para determinar la existencia de uno de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del Código Penal (CP), toda vez que dicho proceso tiene naturaleza y finalidad diferente a las del proceso penal; c) Si bien el art. 309 del CPP, establece entre las excepciones, la de prejudicialidad, se debe entender que la misma guarda directa relación con la descripción legal de una conducta delictiva efectuada por el legislador, ya que la doctrina señala que para que exista la prejudicialidad es importante que un elemento del delito descrito en el tipo penal requiera un pronunciamiento extrapenal para su configuración; en tal sentido, cuando el accionante -a través de su abogado- hizo referencia al elemento de incumplimiento del contrato por causa justa, se entiende que se refiere al elemento subjetivo del delito con o sin intencionalidad, y por su naturaleza subjetiva no puede ser objeto de un proceso extrapenal; d) Respecto a la congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo apelado por el denunciante y por la Fiscal de Materia, resulta obligación del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa o el sentido otorgado a algunos conceptos o institutos jurídicos que hubiesen sido realizados por los jueces de primera instancia, como sucedió en el caso concreto; por lo que, al haber emitido pronunciamiento respecto a la existencia o inexistencia de prejudicialidad, no se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, congruencia y pertinencia y menos se dejó en indefensión al accionante, toda vez que, la prejudicialidad en caso de ser probada simplemente paraliza el proceso, pero no determina la exclusión de responsabilidad penal; en cuyo mérito, la Resolución impugnada, reiterar- no lesionó los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela; y e) Las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al revocar el Auto de 27 de noviembre de 2012, evaluaronI.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El 8 de mayo de 2014, se procedió al sorteo de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, el 26 de noviembre de igual año, se efectuó un segundo sorteo de la causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de julio de 2004, Vitaliano Córdova y Máxima Ledezma de Zapata, Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, del Concejo Municipal de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, formularon demanda coactiva fiscal contra Ebert Marcelo Camacho Bermúdez - hoy accionante - y otros, para que, en relación al primero de los nombrados, éste proceda a pagar la suma de Bs80.658.- (ochenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolivianos), por incumplimiento de contrato (fs. 9 a 12 vta.).
II.2. Mediante nota de cargo 003/2004 de 7 de septiembre, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, ordenó que el nombrado accionante, proceda a realizar el pago actualizado del monto de dinero indicado, concediéndole al efecto el plazo de veinte días, para la presentación de sus aclaraciones, justificaciones y/o descargos “con su notificación” (fs. 15 a 16 vta.).
II.3. Por otra parte, dentro del proceso penal investigativo seguido a denuncia interpuesta por Mario Céspedes Villarroel, Alcalde Municipal de Pocona, el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento presentado el 8 de junio de 2012, formuló imputación formal y solicitó aplicación de medidas cautelares, contra Ebert Marcelo Camacho Bermúdez y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de contratos (fs. 2 a 8 vta.).
II.4. A través del memorial presentado el 31 de octubre de 2012, elaccionante interpuso excepción de prejudicialidad, ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de la provincia Totora del departamento de Cochabamba, manifestando que no puede alegarse la existencia de una responsabilidad penal, si por la responsabilidad civil ya se es exonerado con carácter previo; razón por la que, en el proceso penal iniciado -descrito en la Conclusión precedente-, previamente debía ser resuelto por la sustanciación del proceso extrapenal, radicado precedentemente el antes nombrado Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo Departamento (fs. 32 a 35 vta.).
II.5. Por Auto de 27 de noviembre de 2012, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora, declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por Ebert Marcelo Camacho Bermúdez, disponiendo la suspensión del indicado proceso penal iniciado en su contra y en consecuencia su libertad, hasta que la parte denunciante o el Ministerio Público, acrediten documentalmente que el proceso extrapenal, mereció sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada (fs. 92 vta. a 96).
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