Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada, prolongó indebidamente definir la situación jurídica del menor NN, exigiendo de forma reiterada se adjunten las notificaciones a las partes con el requerimiento conclusivo, de donde resulta que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal de menores de edad quienes gozan de una protección reforzada por parte del Estado que comprende la preeminencia de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En este antecedente; de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se tiene que como emergencia de una acción directa el 16 de febrero de 2014, se procedió a la aprehensión del menor NN de 15 años de edad por la sustracción de una billetera, motivo por el cual la Jueza ahora demandada, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 17 de febrero de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro para Adolescentes Infractores ACONLEY. Posteriormente como efecto de la investigación, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 9 de abril de 2014, presentó ante la autoridad judicial demandada requerimiento conclusivo de remisión de conformidad al art. 273.1 del CNNA, considerando para esta medida el interés superior del adolescente NN de 15 años, solicitando en consecuencia concertar a su favor, la remisión del proceso por las razones expuestas y al concurrir en el caso las causales 1 y 2 del referido Código Sustantivo. Requerimiento que fue providenciado el 10 de abril de 2014, disponiendo que con carácter previo, se adjunten por parte de la Fiscal, las notificaciones a las partes con dicho requerimiento antes de disponer lo que fuere de ley; disposición que fue reiterada en dos ocasiones mediante proveídos de 2 de mayo y 6 de mayo de 2014 cursantes a fs. 33 vta. y 35 vta., ante las solicitudes de la madre del menor infractor de imprimirse celeridad para resolver la remisión requerida por la representante del Ministerio Público en favor de su hijo conforme se tiene del tenor de los memoriales cursantes a fs. 32 y 35. De los antecedentes descritos, se advierte que la Jueza ahora demandada, prolongó indebidamente definir la situación jurídica del menor NN, exigiendo de forma reiterada se adjunten las notificaciones a las partes con el requerimiento conclusivo, de donde resulta que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, siendo que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata conforme a los razonamientos expresados en el Fundamentos Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si en el caso se encuentra involucrada la libertad de un menor que goza una protección reforzada por parte del Estado que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, en consecuencia corresponde otorgar la tutela demandada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07085-2014-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Mónica Aurora Maldonado Torrico en representación sin mandato del menor NN contra Claudia María Canaza Jorges, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado el 14 de abril de 2014, la Representante del Ministerio Público ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia -hoy demandada- requerimiento conclusivo de archivo de obrados dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo; el 2 de mayo del citado año, solicitó a la Jueza referida, emita resolución de remisión, pidiendo en lo sustancial deje sin efecto la medida cautelar de su detención preventiva y que expida el respectivo mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, dicha autoridad en lugar de obrar conforme aprocedimiento, observó el requerimiento presentado, indicando que faltaba la notificación con el citado actuado procesal a la denunciante, condicionando a que previamente se realice la referida diligencia para que disponga lo que fuere de ley, sin considerar que conforme lo previsto por el art. 286 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), no se requería su notificación personal, ocasionando con dicha dilación la restricción de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al interés superior de la niñez y adolescencia, así como de los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I y II, 60, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada emita resolución de remisión y expida mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 38, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia pública (fs. 7).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia María Canaza Jorges, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Departamento de Cochabamba a través de informe escrito cursante a fs. 14, manifestó que: a) Dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra el menor NN, por la presunta comisión del delito de robo, radicado en su Juzgado, en audiencia de medidas cautelares de 17 de febrero de 2014, dispuso su detención preventiva; b) Por memorial cursante a fs. “16” la Fiscal de Materia asignada al caso presentó requerimiento conclusivo consistente en remisión, actuado que observó al no haberse acompañado las diligencias de notificación a las partes a fin de verificar si alguna de ellas conforme establece el art. 315 del CNNA impugnó dicho requerimiento, c) Tal cual se advierte de las providencias cursantes a fs. “17, 20 y 24” del proceso, en la última conminó a la Representante del Ministerio Público a presentar la diligencia de notificación extrañada hasta el 21 de mayo del presente año; y, d)En cumplimiento a la disposición antes señalada cumplió con solicitar las diligencias de notificación a las partes para considerar el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal de Materia asignado al caso, pues lo contrario sería poner en indefensión a la víctima que tiene todo el derecho de objetar el requerimiento conclusivo emitido por la Representante del Ministerio Público, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de inmediato realice el trámite sobre la base del requerimiento conclusivo de remisión, conforme lo determinado en el Código Niño, Niña y Adolescente, ordenando lo que fuere de Ley; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de menores infractores, de conformidad a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se ha establecido que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; 2) La Jueza demandada en lugar de resolver con celeridad el trámite del caso provendió el escrito de 2 de mayo de 2014, presentado por Frida Antonieta Saavedra Rojas, reiterando que la Representante del Ministerio Público no acompañó las diligencias de notificación a la denunciante y que el despacho a su cargo no podía hacerlo en forma directa por no contar con domicilio donde realizar la notificación, disponiendo que la parte coordine con la Fiscal de Materia asignada al caso, a fin de que remita a la brevedad posible la diligencia extrañada; 3) La actuación asumida por la Jueza Cautelar demandada vulneró el principio de celeridad a la que está obligada como autoridad jurisdiccional y como tal debió velar por el interés superior del adolescente infractor, pues si consideraba que previamente debieron acompañarse las diligencias de notificación a la denunciante con el requerimiento conclusivo de remisión, debió asumir determinaciones jurisdiccionales de manera pronta y no dilatar el indicado trámite, toda vez que ante su presentación, por previsión del art. 313 del CNNA, le correspondía fijar audiencia en un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco y conforme el art. 314 inc. 1) del citado Código homologar la remisión o concertarla; además debió tener en cuenta que según lo previsto por el 233 del CNNA, el plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso es de treinta días; y, 4) La detención preventiva del menor infractor no debió exceder de los cuarenta y cinco días, conforme taxativamente prevé el art. 233 del CNN; sin embargo, Brayan Aguilar Saavedra, fue aprehendido el 16 de febrero de 2014 y permaneció privado de su libertad por un plazo mayor, lo que implica que evidentemente se vulneró su derecho a la libertad, la cual, si bien inicialmente fue legal ya que emanó de autoridad competente; empero, la tramitación yresolución de la causa desembocó en la indefensión de la situación jurídica del menor infractor lesionando su derecho fundamental invocado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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