Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, accionante no invocó los hechos y derechos en los recursos de revocatoria y jerárquico ahora denunciados, impidiendo que las autoridades puedan pronunciarse.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "(...) en la especie correspondía que los accionantes en sus recursos de revocatoria y jerárquico denuncien los mismos aspectos ahora impugnados mediante la acción de amparo constitucional, para permitir que sea en estas instancias que se corrijan los supuestos actos ilegales cometidos en sede administrativa, situación que en el caso concreto no se presentó, así pues, el punto central de esta acción tutelar es que las autoridades municipales no podían proceder a revocar o anular su propio acto administrativo, sin embargo, en los recursos administrativos se evidencia que ese no fue un argumento planteado ante la Administración Municipal a la que se impugnaron otros aspectos, así en el recurso de revocatoria se denunció que: a) No se puede definir derecho propietario en la vía administrativa; b) Existe proceso de mensura y deslinde pendiente de resolución; c) Debieron haber hecho uso del art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), no existía base legal para la rectificar la línea municipal; y, d) No se permitió la participación de los interesados en el proceso de rectificación quienes no fueron notificados. Posteriormente en el recurso jerárquico planteado por los accionantes se presentaron los siguientes argumentos: 1) Sus padres mediante contrato de compra venta adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la zona “Las Delicias” hace veinticinco años, en ese tiempo fue el único inmueble que no contaba con paredes propias únicamente una pared colindante con la calle a diferencia de sus tres colindantes que contaban con sus paredes propias y consolidadas, posteriormente se enteraron que existía sobre posición con la propiedad del tercer interesado; 2) La Resolución 03/13, señaló que de acuerdo al informe topográfico 56/2013 de 29 de mayo, se levantó el informe planímetro conforme a los limites señalados por los propietarios, aspecto que fue considerado falso debido a que el topógrafo realizó el levantamiento a su sano juicio porque en ningún momento se le indicó los límites, emitiendo su informe posterior a percatarse y verificar el inmueble; 3) Se mencionó que la declaración jurada supuestamente faltaba a la verdad, siendo falso porque desde un inicio la autoridad tuvo conocimiento de que existía sobre posición de parte del vecino colindante y se tenía que respetar el mosaico catastral; y, 4) Mencionó que no se tomó en cuenta formularios y documentación que fue remitida por catastro y mapoteca. De lo revisado se evidencia que no existe ni siquiera coincidencia entre los argumentos del recurso de revocatoria y jerárquico, menos aún con el fundamento central de la acción de amparo constitucional; en ese marco no se dio a la autoridad demandada, la posibilidad de modificar su supuesta lesiva decisión a través de la Resolución del recurso jerárquico, pues los accionantes no plantearon adecuadamente dicho recurso habiendo ingresado en la causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no haber agotados los mecanismos ordinarios con los argumentos de impugnación que motivan la acción de amparo constitucional pues no se utilizó de manera correcta los mecanismos de impugnación creados por el ordenamiento jurídico".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07025-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 42/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 266 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beimar, Jimmy y Ricardo Morales Aguilar contra Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; Mireya Lobatón Ayaviri, Oficial Mayor de Planificación y Ordenamiento Territorial; Erlan Gonzales Aparicio, Director de Regulación y Administración Territorial; y, Gonzalo Daniel Pérez Avalos, Asesor Legal de la indicada Dirección, todos del mismo Gobierno Autónomo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 107 a 113 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de contar con los papeles al día se constituyeron en las oficinas de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en octubre de 2012 para tramitar el cambio de nombre de su inmueble, sin embargo su solicitud fue rechazada porque existía una supuesta sobre posición, aspecto que no era comprensible debido a que sus tres colindantes tenían sus paredes propias y su lote solo tenía una pared colindante con la calle, por lo que se enteraron que de manera inexplicable se habría distorsionado uno de los mosaicos catastrales, ante esa situación uno de los funcionarios de catastro informó el 30 de noviembre de ese año al Director de Regulación y Administración Territorial del indicado Gobierno Autónomo, para subsanar la observación, en ese sentido se inició el trámite en ese mismo mes con la realización de dos verificaciones en el inmueble una por parte del topógrafo que indicó una superficie de 259,30 m2 como se evidenció en la planimetría, consecuentemente el lado este, norte y oeste se encontraban consolidados y definidos sus deslindes con muros propios y en la parte sur el lote colinda con la vía principal Victorino Vega que se encuentra consolidada, por otra parte el técnico del referido Gobierno Autónomo realizó una inspección e indicó que poseen una superficie de 259,30 m2, con una pérdida de 21,11 m2 y que sus colindantes tienen sus propiedades consolidadas, asimismo el informe de la Dirección de Regularización y Administración Territorial de 14 de febrero de 2013, concluyó que se tendría quetomar en cuenta el levantamiento topográfico que respalda la superficie de 259,30 m2 debido a que el lote se encontraba consolidado y que existía conformidad de colindancias.
Mediante los informes legales de los funcionarios de la Dirección de Regulación y Administración Territorial, la documentación del proceso administrativo y de las verificaciones realizadas, aprobaron la línea municipal F-01 0108613 con la Resolución técnica administrativa de corrección de datos DIF. TEC. 02/2013 de 5 marzo, con una superficie de 281,04 m2 en título y 259 de acuerdo al levantamiento del inmueble de propiedad de Beimar, Jimmy y Ricardo, Morales Aguilar, ubicado en la calle Victorino Vega de la zona el Morro, con código catastral nuevo D-20, M-9, L-13 estableciendo una superficie de 259,30 m2, que debió ser registrada en las instancias pertinentes, para posteriormente ser remitida a la Unidad de Mapoteca y ser registrada en un archivo permanente, por lo que realizaron la minuta unilateral de aclaración de superficie que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, luego procedieron a cancelar la aprobación de la línea municipal, el cambio de nombre, la rectificación en ingresos de la superficie, en suma cumplieron con lo señalado en la Resolución DIF. TEC. 02/2013, determinando en toda la documentación una superficie de 259,30 m2 y perdieron 22,11 m2.
Posteriormente emitieron el Auto de inicio de proceso administrativo de anulación de línea municipal sin considerar que los arts. 35 y 36 de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), determinaron que los actos administrativos podrán ser nulos, así como anulables mediante la interposición de los recursos administrativos previsto en la ley no siendo posible que se anulen dicho actos sin la interposición de los recursos, pero mediante Resolución DIF. TEC. 02/2013 se otorgó derechos y por consiguientes no podían ser anulados, sin embargo funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre anularon la mencionada Resolución incumpliendo el art. 88.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala que las autoridades administrativas que intervengan en el trámite realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamenten su decisión, en este sentido los personeros de la Dirección de Regulación y Administración Territorial tenían la obligación de averiguar la verdad, porque para aprobar el plano realizaron un sin número de pericias, pero para anular no hicieron ninguna diligencia, posteriormente emitieron la Resolución 03/2013 de 20 de junio, que dejó sin efecto la línea municipal que inicialmente aprobaron, con la que otorgaron una superficie de 244,18 m2, es decir menos 40 m2 sin realizar ninguna averiguación, ante ese hecho presentaron el recurso de revocatoria que no fue resuelto y se aplicó el silencio administrativo, en ese sentido interpusieron el recurso jerárquico que fue negado porque no ofrecieron prueba, por lo que se presentaron todos los recursos que franquea la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 9.2 y 4, 13, 24, 56, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare vigente la Resolución DIF. TEC. 02/2013 del 5 de marzo, el plano de línea municipal aprobado, el cambio de nombre y la minuta de aclaración de superficie; b) Se declaren nulas e ilegales el informe legal 17/13 de 2 de mayo, el Auto inicial 03/13 del 29 de mayo de 2013, la Resolución 03/13 del 20 de junio de 2013 y la Resolución jerárquica 01/2013 de 30 de octubre; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad y daño económico eso con imposición de costas, multas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, en presencia de las partes, asistidas cada una de éstas, además de los terceros interesados, con sus respectivos abogados, contando con la presencia del codemandado Gonzalo Daniel Pérez Avalos, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 257 a 265 de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra se ratificaron en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Daniel Pérez Avalos, en su calidad de Asesor Legal de la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, manifestó que:
1) A partir de noviembre de la gestión 2012, fue aprobado un procedimiento técnico en dicho Gobierno Autónomo, que estableció la corrección de datos técnicos en inmuebles que presenten error, los hermanos Morales Aguilar ingresaron su trámite y fue aprobado, pero no se tomaron en cuenta que para que se proceda técnicamente la corrección de un error identificado por el Gobierno Autónomo, éste debe ser verificado, estableciéndose en el procedimiento que se debe realizar un levantamiento topográfico, así como la presentación de una declaración jurada que acredite que no existe sobre posición, ni conflicto judicial, declaración que efectivamente fue presentada por los accionantes, en la que se señaló que no se tenía ningún tipo de conflicto de derecho propietario ni con sus vecinos, ni con la propiedad pública; sin embargo, una vez que se otorgó la línea municipal se enteraron que existía un conflicto de sobre posición de derecho propietario con terceros interesados, la familia Terán, ante esa situación y al considerar que mediante Resolución se aprobó equivocadamente la superficie que señalaron los accionantes, vieron por conveniente no vulnerar el derecho a la propiedad privada de terceros, por este motivo el análisis legal del informe 17/13 recomendó que se realice un proceso administrativo de nulidad, sin embargo de acuerdo al art. 48 de la LPA, “los informes legales son facultativos” (sic) por lo que no se tomó en cuenta el mencionado informe, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal no realizó ningún proceso de nulidad, únicamente se inició un proceso administrativo de convalidación o corrección de saneamiento siendo notificado el Auto inicial a las partes, es decir a los ahora accionantes y terceros interesados esperando que presenten descargos o aclaraciones y complementaciones, posteriormente se emitió la Resolución que fue impugnada por lo que no se efectuó ningún proceso de nulidad, no siendo evidente la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” alegada por los accionantes; 2) El error se debió a que los accionantes al momento de realizar el levantamiento topográfico para determinar la superficie presentada en su plano y confirmar la misma, indicaron que su derecho propietario abarcaba hasta una pared colindante con los terceros interesados, aspecto que no fue consultado a la familia Terán -ahora terceros interesados- debido a que confiaron que era en ese sentido, posteriormente los terceros interesados aclararon la existencia de un espacio de más de un metro por quince de largo que colinda entre los dos vecinos, espacio que se encuentra en litigio, percatándose en una inspección realizada, que una pared de adobe que estaba sobre el cimiento fue picada, asimismo verificaron que la pared mencionada existía antes que se inicie el proceso administrativo de corrección de datos técnicos seguido por los hermanos Morales Aguilar, pero en un acto doloso picaron la misma, indicando al topógrafo que la propiedad era hasta el fondo de la pared haciendo desaparecer la pared intermedia, advertidos de este error procedieron a la corrección a través de un proceso administrativo en virtud de haber aprobado una línea de manera equivocada que generaba inseguridad jurídica y vulneraba el derecho de propiedad del tercer interesado, Resolución que fue notificada a las partes y que posteriormente fue impugnada a través del recurso de revocatoria, continuando con el proceso administrativo decorrección y saneamiento; 3) En el recurso de revocatoria señalaron que existía un proceso judicial de mensura y deslinde seguido por los accionantes contra los terceros interesados, ante esa situación se percataron que el Gobierno Autónomo Municipal cometió un error al aprobar una línea municipal que se encontraba en litigio, posteriormente al no dar respuesta al recurso se aplicó el silencio administrativo, por lo que elevaron el recurso jerárquico al Oficial Mayor de Planificación quien confirmó la Resolución, en este sentido los accionantes solicitaron en la acción de amparo constitucional que se aclare determinados puntos dentro del proceso como ser la vulneración o amenaza de vulneración al derecho a la propiedad, sin embargo éste no fue lesionado porque el mismo se encontraba definido, sobre que “...tenían más o menos superficie y (...) cual era el límite de la propiedad con sus vecinos ha sido objeto de un error...” (sic) incluido por los accionantes, porque de haber mantenido la pared que originalmente existía, sencillamente se habría realizado la medición respecto de la consolidación y ese espacio no hubiera estado en litigio; 4) En relación a la conculcación del debido proceso los accionantes señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de sus funcionarios, habrían lesionado el mismo; sin embargo, no se afectó ningún derecho debido a que los demandados iniciaron un proceso en conocimiento de los accionantes, intentaron notificarlos personalmente, pero de manera dolosa no quisieron recibir la diligencia con el Auto inicial, por lo que este actuado se practicó conforme al procedimiento administrativo; 5) Respecto a la vulneración al derecho a la “seguridad jurídica”, se infiere que más bien el referido Gobierno Autónomo Municipal otorgó el mismo, al emitir la Resolución que deja sin efecto una situación que se encuentra en litigio, considerando que los terceros interesados no tenían conocimiento de tal circunstancia, y que por un Acto Administrativo se permitió que todo quede en status quo hasta que los propietarios aclaren el límite de su propiedad judicialmente, o por acuerdo y recién se emitirá una nueva resolución.
El abogado representante de los demandados, manifestó que los accionantes presentaron una declaración jurada en la que se sostenía que los ahora accionantes no tenían ningún problema de colindancias, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal se acogió a la buena fe de los actos administrativos y convalidó la misma mediante la Resolución DIF. TEC. 02/2013; sin embargo, los terceros interesados consideraron que estaban siendo afectados en su derecho propietario por la indicada declaración jurada de los accionantes y presentaron una solicitud de anulación de la Resolución DIF. TEC. 02/2013, por lo que el referido Gobierno Autónomo actuó a instancia de los terceros interesados, consecuentemente se realizó la revisión técnica y se verificó que existía una sobre posición, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal inicia un proceso en base a la Ley de Procedimiento Administrativo y notificó el Auto inicial a los accionantes, posteriormente la citación de la Resolución 03/13 que fue impugnada, es decir fueron notificados con el Auto inicial y con la Resolución final como constancia que los derechos de los accionantes fueron respetados es así que interpusieron recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, por lo tanto los accionantes no pueden argumentar que se transgredió el debido proceso, la seguridad jurídica y su derecho propietario, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal actuó en apego a la Ley de Procedimiento Administrativo, en este caso existió un error de parte del Gobierno Municipal mediante la Resolución DIF. TEC. 02/2013 que convalidó un derecho propietario que no era de los accionantes, en todo caso deberá ser la jurisdicción ordinaria civil la que determine quién es el propietario y no así justicia constitucional.
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