Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0174/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0174/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido formulada fuera del plazo se seis meses establecido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, aclarándose que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo de seis meses para la interposición de la acción de ampa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido formulada fuera del plazo se seis meses establecido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, aclarándose que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional. Vista en ejecución de sentencia no procedía ningún recurso de apelación ni casación, menos aún un incidente de nulidad pretendido ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, resultando de ello que dichos recursos resultan inidóneos, por cuanto de conformidad al art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, mandato legal que reafirma la posición asumida por este Tribunal, en cuanto a conceptualizar como inidóneos los recursos intentados por el ahora accionante, razón por la cual dichos recursos no interrumpieron el plazo de seis meses a objeto de activar la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la compulsa de la documentación cursante se evidencia que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia y pertinencia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, debido a que los Vocales demandados en apelación emitieron la Resolución 029 de 14 de febrero de 2011 resolviendo anular obrados hasta “Fs. 211 del expediente” dentro del proceso laboral que llevó adelante y donde se iba a realizar el remate de un inmueble de la empresa “Industrial Textil Grigotá S.A.”, y de manera incongruente, se habrían referido a temas que no fueron parte de los agravios expuestos en el recurso. En el presente caso, se establece que dentro del proceso instaurado contra la citada empresa, se emitió Sentencia de pago de beneficios sociales, por lo que en el trámite para el remate respectivo de los bienes de la entidad demandada, los terceros interesados presentaron dos incidentes cuestionando dicho procedimiento, los cuales fueron resueltos y rechazados por la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz el 22 de mayo de 2009, ocasionando que esa Resolución fuera recurrida en apelación directa en ejecución de sentencia, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 029 (fs. 3 a 6), mediante el cual el Tribunal de apelación anuló obrados, cuestionando principalmente la falta de notificación con la primera diligencia de notificación en ejecución de Sentencia y observando también la diferencia entre el avalúo pericial y el valor fiscal del inmueble rematado, a cuya consecuencia ordenó que la Jueza de primera instancia “… proceda a notificar en forma personal a ambas partes con la primera providencia de ejecución de Sentencia” (sic); ahora bien, de conformidad al informe que cursa a fs. 37, y más propiamente de la diligencia de notificación que se encuentra a fs. 236, se establece que Erich Jorge Fischer Mercado, fue notificado con el Auto de Vista 029, el 14 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de seis meses fijados por el legislador, a objeto de interponer la acción de amparo constitucional, en razón a que dicha resolución se constituye en el fallo que agotó la vía ordinaria, puesto que, encontrándose el proceso en estado de ejecución de sentencia, no existe otro recurso ordinario que haga viable la impugnación de la misma; teniendo en cuenta tal precisión, resulta que al haber interpuesto la presente acción de defensa el 23 de mayo de 2014 (fs. 17), lo hizo sin observar el principio de inmediatez que rige la presente acción y que ha sido referido en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Por otra parte, y en consideración al entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, corresponde mencionar que de la documentación adjunta, se establece que una vez que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 029, planteó recurso de apelación contra el referido Auto de Vista (fs. 54 a 67 vta.), en cuyo petitorio solicitó al propio Tribunal de apelación la “nulidad” del fallo que emitieron, recurso y petitorio erróneos que no condicen con el estado en que se encontraba dicha causa, defecto que pretendió ser subsanado por otro recurso también equivoco, en cuya suma señalaba: “Planteo recurso de casación contra la Resolución del 14 de febrero de 2011” (sic) (fs. 252 a 264); siguiendo con la relación de antecedentes, se establece que advertido de los erróneos recursos interpuestos, el accionante, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2013; es decir, siete meses después, manifiesta que “por error involuntario” formuló el referido recurso, aclarando que en realidad se trataría de un incidente de nulidad interpuesto contra el Auto de Vista 029, mereciendo como pronunciamiento el Auto de Vista de 02/2014, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, rechazó el incidente planteado, con la fundamentación contenida en dicha Resolución; ahora bien, cabe señalar que emitido como fue el Auto de Vista 029, el accionante debió acudir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional, puesto que habiendo sido emitido dicho Auto de Vista en ejecución de sentencia no procedía ningún recurso de apelación ni casación, menos aún un incidente de nulidad pretendido ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, resultando de ello que dichos recursos resultan inidóneos, por cuanto de conformidad al art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, mandato legal que reafirma la posición asumida por este Tribunal, en cuanto a conceptualizar como inidóneos los recursos intentados por el ahora accionante, razón por la cual dichos recursos no interrumpieron el plazo de seis meses a objeto de activar la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08038-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 224 a 227 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erich Jorge Fischer Mercado contra Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil Primera; Jimmy Fernando López Rojas, Mario Ariel Rocha López y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 8 a 17, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales contra la empresa "Industrial Textil Grigotá S.A.", se dictó Sentencia que le fue favorable y recurrida por la parte perdidosa en apelación y casación; sin embargo, se confirmó la decisión asumida por el Juez de la causa, adquiriendo calidad de cosa juzgada, en ese sentido, en ejecución de sentencia, solicitó se embarguen los bienes de propiedad de la referida empresa, lo que recayó sobre un inmueble, efectuándose todos los trámites previos como los avisos de remate y posterior subasta; empero, antes de que se produzca este actuado, se plantearon dos incidentes, resueltos por la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo.y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2009, cuya Resolución fue recurrida en apelación directa, que radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, anuló el remate que no había sido recurrido y no se había realizado por la inexistencia de la martillera, quien purgó una multa, además que dispuso se notifique con la primera Resolución en ejecución de sentencia, constituyéndose dicha determinación en un acto ultra petita, ya que no existe relación entre lo peticionado y lo resuelto, porque a más de anular el remate que no se llevó a cabo, ordenó se devuelva a la adjudicataria el precio pagado.

Por tales acontecimientos, presentó un incidente cuestionando la determinación asumida, que fue rechazado por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 02/2014 de 23 de enero, con el argumento que la nulidad fue pronunciada con plena competencia, sin tomar en cuenta que el referido incidente cuestionaba que para poder anular una subasta de remate existe un procedimiento tazado y reglado, no habiendo considerado que la norma procesal civil que regía en el momento los actos realizados, disponía que la notificación de la primera providencia en ejecución de sentencia debía ser por cédula en los domicilios señalados por las partes y esta diligencia no podía ser determinada por los juzgadores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia y pertinencia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule los Autos de Vista 029 y 02/2014, ordenándose se dicte un nuevo auto de vista por la Sala correspondiente, tomando en cuenta la realidad procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2014, según el acta cursante de fs. 214 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó y reiteró el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: a) De los dos incidentesplanteados, el primero cuestiona la providencia simple de aviso de remate; y el segundo, la orden del señalamiento del mismo; b) Producto del recurso de apelación formulado, las autoridades demandadas de manera ilegal e incongruente anularon el remate y al mismo tiempo ordenaron se notifique con la primera Resolución en ejecución de sentencia, realizando un análisis a futuro, ya que no se llevó a cabo dicho actuado por ausencia de la martillera; c) Los Vocales demandado hacen una serie de aseveraciones, indicando que no se llevaron a cabo las medidas previas como reza el procedimiento; por lo que, frente a la supuesta inercia judicial que ha sacrificado la justicia, tenían la obligación de anular obrados con la finalidad de corregir los vicios procesales que hubiesen perjudicado el objetivo final , que es el cobro de los beneficios sociales, pero de una manera injusta, ya que la ejecución de un derecho obtenido, solo es beneficioso cuando se ha logrado en base al cumplimiento prolijo de todos los actos procesales; d) Con los argumentos esgrimidos se advierte que actuaron de manera ultra petita , porque se estarían manifestando sobre lo que no se les solicito , realizando un análisis sesgado y parcializado porque no contemplan que para poder anular una subasta , existe un procedimiento tasado y reglado, con plazos establecidos para sus objeciones; y, e) Estas incongruencias fueron objetadas y cuestionadas; empero, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta sus argumentos en un franco desconocimiento de la normativa vigente , emitiendo el Auto de Vista 02/2014 a través del cual rechazan la petición.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 38 y vta., manifestaron que: 1) La presente acción debe ser denegada por incumplimiento del principio de inmediatez, que no fue cumplido; 2) El Auto de Vista 029, resuelve la nulidad de obrados de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 237.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que anula obrados ordenándose la notificación personal con la Resolución de 9 de enero de 2009, así como la devolución del precio a la adjudicataria en la subasta y remate del inmueble, sin interés de acuerdo al art. 1481 del Código Civil (CC); 4) El Auto de Vista 029, fue notificado al accionante el 14 de junio de 2013 y el memorial de acción de amparo constitucional fue presentado el 23 de mayo de 2014; es decir, en forma posterior a los seis meses que exige el principio de inmediatez, por consiguiente el presunto derecho que alega como vulnerado a precluido; y, 5) Respeto al Auto de Vista 02/2014, se constituye en la resolución al incidente de nulidad y los recursos deducidos por Erich Jorge Fischer Mercado donde no se puede pretender anular el señalado Auto de Vista mediante incidente de nulidad,consecuentemente al no existir violación de derechos y garantías se rechazó el mismo.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Carlos Alberto Fischer Albuquerque y Ewaldo Fischer Albuquerque representantes legales de la empresa “Industrial Textil Grigotá S.A.”, mediante memorial cursante de fs. 148 a 157 vta. señalaron que: i) La nulidad de obrados dispuesta mediante Auto de Vista 029, ha sido dispuesta en base a una estricta valoración a los vicios existentes en el proceso principal, especialmente referente a los fundamentos expuestos en el incidente de nulidad que dio lugar a la apelación resuelta y que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de la causa; ii) Nunca fueron notificados con las certificaciones e informes correspondientes a las medidas previas para el remate, desconociendo los mismos hasta la fecha en que se los notificó con el aviso de remate, omisión que infringe el principio de publicidad de todos los actos procesales, ya que eso les imposibilitó ejercer sus derechos para buscar que las referidas certificaciones sean corregidas; iii) La valuación del inmueble saliente considera un precio totalmente irreal y fue efectuada en base a datos completamente incorrectos, debido a que incluso existen diferencias de superficie entre el avalúo fiscal y el pericial; así como también contradicciones entre los diferentes señalamientos y avisos de remate que fueron publicados alterándose de esta manera los verdaderos datos del inmueble; iv) En busca de la igualdad y equidad de las partes, el remate tenía que realizarse en base a un avalúo pericial y como ello no ocurrió, se ocasionó enormes perjuicios económicos; por otro lado, respecto a los forzados fundamentos jurídicos como presuntas lesiones constitucionales, no son evidentes puesto no existen normas infringidas y la simple mención de garantías constitucionales vulneradas no son elementos suficientes para la validez de una acción de amparo constitucional; y v) Los Autos de Vista motivo de la presente acción, fueron aceptados por el accionante, pues en el plazo legal no intentó recurso alguno contra un fallo correcto, justo y legal. Por ello solicitan que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido formulada fuera del plazo se seis meses establecido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, aclarándose que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional. Vista en ejecución de sentencia no procedía ningún recurso de apelación ni casación, menos aún un incidente de nulidad pretendido ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, resultando de ello que dichos recursos resultan inidóneos, por cuanto de conformidad al art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, mandato legal que reafirma la posición asumida por este Tribunal, en cuanto a conceptualizar como inidóneos los recursos intentados por el ahora accionante, razón por la cual dichos recursos no interrumpieron el plazo de seis meses a objeto de activar la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0174/2015-S1Fuente oficial