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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0174/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0174/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de reincorporación de trabajadores, siendo evidente que la parte demandada, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, proceder a la inmediata reincorporación por contar con fuero sindical y al no haberlo hecho, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de reincorporación de trabajadores, siendo evidente que la parte demandada, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, proceder a la inmediata reincorporación por contar con fuero sindical y al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida conforme a DS 0495.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…constituyendo la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional en revisión-, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección, conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente. Ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que dispone: ‘I. Toda persona tiene derecho: (?) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas?, concordante con el art. 48 de la misma Norma Suprema que dispone: ‘I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (?); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador?; y finalmente el art. 49.III de la citada Norma Constitucional: ‘El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral’, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Director del SEDECA Tarija-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, -conminatoria JDTT 276/15-, que ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Elda Zulema Dávila Castillo, por contar con fuero sindical; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada. Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13042-2015-27-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 18/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elda Zulema Dávila Castillo contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 22 a 24, la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2006, fue contratada anualmente por el SEDECA Tarija; a partir de 2012 asumió el cargo de Técnico II en Ventanilla Única, fungiendo como Secretaria de la Dirección, realizando tareas propias, y permanentes de dicha institución, es así que el 9 de marzo de 2015, resultó elegida como Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores, reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) RDSJT 07/2015 de 6 de mayo, gozando desde entonces de fuero sindical; empero, el 1 de septiembre de 2015, la sorprendieron con el memorándum 00261/2015, el cual dispuso su transferencia al cargo de Técnico del “SAE”, violentando de esta manera el derecho al fuero sindical, puesto que la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, señalaría en su art. 1 que: “Los obreros y empleados elegidos para desempeñar cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”, asimismo, en su art. 2 indica que: “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución este se hará como consecuencia de un proceso que seinstaurara ante el Juez de Trabajo de la Jurisdicción (…) asimismo para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado”, razón por la cual realizó una representación haciendo conocer su desacuerdo con dicha transferencia, motivo por el que, la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria JDTT 276/15 de 18 de septiembre de 2015, mediante la cual se conminó al Director Técnico del SEDECA, a dejar sin efecto el memorándum de referencia así como la restitución al puesto que ocupaba la misma, situación que no fue acatada por la autoridad ahora demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho al fuero sindical, citando al efecto el art. 56.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se revoque el memorándum 00261/2015, ordenando la restitución al puesto que ejercía, como Técnico II de Ventanilla Única “Secretaría de Dirección del SEDECA”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que es trabajadora a contrato a plazo fijo, que goza de inamovilidad al tener un hijo menor de edad, la misma fue secretaria del SEDECA desde el 2012, siendo transferida al cargo de “SAE” el 2015, vulnerando de esta manera el fuero sindical; el “Ministerio de Trabajo” cumplió con el principio de subsidiariedad al emitir la conminatoria de restitución a su fuente de trabajo.

Por otra parte la Presidenta del Tribunal de garantías, realizó un cuestionario de preguntas directamente a la accionante, mismas que respondidas fueron consideradas para la emisión de la resolución en el caso presente.

I.2.2. Informe del demandado

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe cursante de fs. 27 a 30, manifestó que: a) La acción interpuesta carece de sustento legal, toda vez que se hace mención al art. 56.VI de la CPE , mismo que se refiere al derecho de propiedad, considerando que quisieron referirse al hechode que los dirigentes gozan de fuero sindical, derecho que no fue vulnerado, por cuanto el cargo de Técnico II en Ventanilla única del SEDECA, no existiría legalmente en el organigrama de la empresa, señalando que por las literales aparejadas se evidenciaría que el contrato no indica que la ahora accionante haya sido contratada para ocupar el cargo en ventanilla única por la simple razón de que este cargo es inexistente, que fue inventado por Fernando Navarro Gonzáles en 2012, vulnerando reglamentos y disposiciones de la Institución, a pesar de ello, se tomó en cuenta que la accionante estuvo sujeta a recontrataciones continuas, cumpliendo funciones en áreas diferentes de acuerdo a las cláusulas estipuladas en los contratos, donde se facultaba a la Dirección Técnica del SEDECA, al traslado de sus trabajadores a diferentes unidades cuando así se requiera, es en tal razón que la accionante fue transferida a Técnico del “SAE”, ya que si bien la misma es parte del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija, no es menos cierto que la misma consintió tal transferencia, al asumir dicho cargo, evidenciado por las boletas de pago, hizo uso de sus horas particulares, inclusive participó en un campeonato nacional donde formó parte del equipo de fútbol sala del SEDECA; b) Es así, que no es posible mantener un cargo inexistente, ya que al concurrir sanciones al respecto, es su deber subsanar, corregir y reestructurar la institución conforme la Resolución Prefectural 246/2009 de 12 de octubre, la cual dispone el cumplimiento del Decreto Departamental “13/2015”, y la readecuación del manejo de toda la información mediante Instructivo “127/2015” complementada mediante Instructivo “149/2015”, la cual dispone el cierre de ventanilla única por no responder a las necesidades institucionales y por no estar contemplada en la estructura, aclarando que la misma mantiene el cargo de Técnico II, respetando su nivel salarial y demás derechos sociales, por cuanto las funciones a desempeñar se encuentran en las mismas oficinas del SEDECA; y c) Referente a la conminatoria señala que en sede administrativa se interpuso un recurso de revocatoria mismo que estaría pendiente de resolución a la fecha; por cuanto, no se habría cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, requisito inexcusable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, finalizando solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo firme el memorándum 00261/2015, al encontrarse justificada su emisión ya que no vulnera ningún derecho laboral.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 70 a 74, por la cual concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) En el presente caso se denuncia la vulneración del derecho al fuero sindical, haciendo cita del art. 51.VI de la CPE, que establece: “las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la fiscalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” por cuanto, no se denunció vulneración en relación a ninguno de los derechos establecidos en el art. 46 de la CPE; de los antecedentes y de las preguntas.realizadas en audiencia, se tiene que la accionante se encuentra prestando funciones en el mismo edificio y su salario no fue disminuido, por cuanto la única vulneración identificada es que la accionante consideró que el lugar donde fue transferida no es un lugar que brinde dignidad en el trabajo que desempeña, porque no responde a las previsiones de higiene y salud ocupacional que la misma Constitución Política del Estado establece como condiciones de un trabajo digno, y que al no asignarle funciones específicas en su nuevo cargo, no constituye un trabajo digno que cuente con las circunstancias previstas por el art. 46.I de la CPE, asimismo, la accionante hizo conocer que no tiene problema de ser transferida a otro lugar, pero que cuente con un trabajo digno, con salud ocupacional que le permitan desempeñar sus funciones con dignidad dentro de la institución en resguardo del derecho al fuero sindical con el que cuenta; y, 2) Hizo referencia a la Ley 3352, referente al fuero sindical; manifestando respecto a este punto que la autoridad demandada si bien revela la inexistencia del cargo dentro de la estructura y que por esta razón no podría ser mantenida en el mismo; empero, ello no significa que la misma sea transferida a un lugar en el cual se pueda modificar las condiciones de dignidad que mínimamente deben cumplirse en el trabajo, en cuanto a la seguridad e higiene ocupacional, con las cuales la accionante contaba antes de ser transferida, situaciones que no pueden ser obviadas por el demandado.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de reincorporación de trabajadores, siendo evidente que la parte demandada, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, proceder a la inmediata reincorporación por contar con fuero sindical y al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida conforme a DS 0495.

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