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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0174/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0174/2017-S2

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, el Fiscal Departamental de Potosí, en la parte considerativa, mencionó que el memorial de subsanación de la observación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, fue fuera de plazo; sin embargo, también argumenta que en dicho mandato no existe la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, el Fiscal Departamental de Potosí, en la parte considerativa, mencionó que el memorial de subsanación de la observación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, fue fuera de plazo; sin embargo, también argumenta que en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli para impugnar la Resolución de Sobreseimiento, fundamentos contradictorios, incongruentes, sin una debida motivación y fundamentación, debido a que mencionó que el memorial fue presentado fuera de plazo, sin subsanar la observación y posteriormente consideró el memorial y mencionando el testimonio de poder 638/2015 adjuntado, existiendo una vulneración del debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, que determina la devolución de antecedentes por haber permitido la ejecutoria de la Resolución de Sobreseimiento, se debe considerar lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que el Fiscal Departamental de Potosí, en la parte considerativa, mencionó que el memorial de subsanación de la observación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, fue fuera de plazo; sin embargo, también argumenta que en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli para impugnar la Resolución de Sobreseimiento, fundamentos contradictorios, incongruentes, sin una debida motivación y fundamentación, debido a que mencionó que el memorial fue presentado fuera de plazo, sin subsanar la observación y posteriormente consideró el memorial y mencionando el testimonio de poder 638/2015 adjuntado, existiendo una vulneración del debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17723-2017-36-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 14/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 388 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional a.i. Potosí en representación legal de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i., ambos de la Aduana Nacional de Bolivia contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 114 a 125 vta., y de subsanación de 30 de igual mes y año, corriente de fs. 181 a 187 vta., la accionante a través de su representante legal, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional de Bolivia contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia emitió requerimiento de sobreseimiento el 20 de noviembre de 2015, el cual fue impugnado, emitiendo el Fiscal Departamental la Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de igual año, por la que otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar y ordenó que adjunte poder específico y suficiente. Notificado el 6 de enero de 2016, el 7 de similar mes y año, presentó memorial solicitando ampliación de plazo de presentación, solicitud que fue aceptada otorgando plazo hasta el 12 de ese mes y año. Posteriormente, presentó memorial, mediante el cual subsanó la observación, adjuntando el testimonio de poder 638/2015 de 10 de agosto; sin embargo, el 7 demarzo de 2016, el Juez cautelar notificó con el Auto de 26 de febrero del citado año, mediante el cual dispuso el archivo de obrados a favor de los querellados, conminando al Ministerio Público emitir pronunciamiento respecto al otro imputado.

El 25 de mayo de 2016, se notificó a la accionante con la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 de 21 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia, por ejecutoria formal de Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, vulnerando con dicha determinación los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, sin considerar el plazo otorgado mediante providencia de 8 de enero de 2016, la incongruencia de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, mencionando que no se subsanó la observación; sin embargo, se ingresó a analizar el documento presentado; asimismo, realizó una valoración restrictiva del testimonio de poder 638/2015.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I; 121.II; 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela, y se deje sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 emitida por el Fiscal Departamental de Potosí y se emita una nueva resolución jerárquica, resolviendo la impugnación planteada el 14 de febrero de 2015, considerando que la subsanación presentada el 12 de enero de 2016, fue efectuada dentro de plazo; se valore y se admita el testimonio de poder 638/2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 387 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados y apoderado, se ratificó de manera in extensa en su demanda de acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante realiza dos pedidos, que se deje sin efecto laResolución FDP-S/FACM 011/2016 en función a: 1) No se habría tomado en cuenta un memorial de petición de ampliación de plazo; y, 2) No se consideró la jurisprudencia constitucional, que faculta al apoderado actuar con poderes generales en un determinado caso. El memorial de 7 de enero de 2016, nunca pasó a despacho, ni siquiera se encontraba en el cuaderno, diciéndoles a las abogadas de la parte accionante, que al haberse emitido semejante petición, tenían la facultad de pedir una acción de nulidad o pedir nulidad; y, b) En la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, se mencionó el testimonio de poder; el art. 39 inc. f) de la Ley General de Aduanas (LGA), dice que el presidente ejecutivo tiene como una de las facultades representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional de Bolivia, relacionado con el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que menciona que la querella debe iniciarse y proseguirse con poder especial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yolanda Rosario Gonzales Foronda, en su condición de tercera interesada, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) La polémica procesal que versa en la acción, es la que se manifiesta en el contenido de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, la notificación que se hubiese realizado, así como el memorial de 7 de enero de 2016, y el proveído de 8 de igual mes y año; ii) Conforme el art. 130 del CPP, todos los plazos son perentorios y fatales, no existe posibilidad de solicitar ampliación; iii) Se presentó en calidad de prueba el memorial de 7 de ese mes y año, actuado que no fue notificado a todas las partes; iv) Innumerables sentencias constitucionales plurinacionales indican que se puede recurrir en todos los casos, excepto cuando se haya resuelto por el fiscal departamental, revocando o confirmando el sobreseimiento emitido por el fiscal de materia, no cumpliendo con el principio de subsidiariedad; v) Según la jurisprudencia constitucional, el juez tiene control jurisdiccional; y, vi) La jurisprudencia constitucional mencionada por el accionante, referente al poder, fue ofrecido de manera incompleta, el hecho del fallo señalado no tiene ninguna analogía al hecho fáctico a este caso concreto, solamente considera la parte que les conviene.

Primo Flores Flores, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado mencionó: a) Existe un proceso penal contra setenta personas, que se dedican a comprar y transportar vehículos, en la gestión 2013 contrataron a una persona para que les pueda ayudar y proporcione las movilidades, para que importe el motorizado, certificando un funcionario del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), en ningún momento falsificaron el documento; y, b) La acción de amparo constitucional deberá interponerse dentro de los seis meses, computable a partir de la vulneración alegada, siendo el último acto el 5 de febrero de 2016, debiendo declarar su rechazo.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, el Fiscal Departamental de Potosí, en la parte considerativa, mencionó que el memorial de subsanación de la observación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, fue fuera de plazo; sin embargo, también argumenta que en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli para impugnar la Resolución de Sobreseimiento, fundamentos contradictorios, incongruentes, sin una debida motivación y fundamentación, debido a que mencionó que el memorial fue presentado fuera de plazo, sin subsanar la observación y posteriormente consideró el memorial y mencionando el testimonio de poder 638/2015 adjuntado, existiendo una vulneración del debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0174/2017-S2Fuente oficial