Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante refiere que se lesionó su derecho a la petición, relacionado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, mediante notas del 16 de diciembre de 2016 y 19 de enero de 2017, solicitó informe sobre el estado del trámite de reclamo contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; sin embargo, no obtuvo respuesta congruente frente a lo solicitado, limitándose la APS a informar que seguían en “proceso de recopilación de información”.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho a la petición; toda vez que, se evidencia que la nota de respuesta se limita a describir la normativa en la cual se rige la institución, y que informa de manera escueta que el trámite se encuentra en “proceso de recopilación de información”; omitiendo dar una respuesta en relación a la peticionado por los accionantes, que pedían un informe pormenorizado del estado en que se encontraba su trámite, por ende, el derecho a la petición no se satisface en la medida que a pesar de existir una contestación, esta no resulta congruente, coherente y dentro del plazo razonable.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se advierte nota de reclamo de 7 de diciembre de 2017, y dos notas con CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNID.ADM. 21/2016 y CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P.-UNID.ADM. 21/2017, emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y dirigidas a la APS, solicitando y reiterando información sobre el estado del trámite del reclamo en contra de la empresa aseguradora. A la vez, se evidencia respuesta de la APS con CITE: APS-EXT.DS/499/2017, la cual se limita a informar de manera general y escueta sobre las diligencias realizadas en relación “proceso de recopilación de información”, que fue impetrada a la entidad seguradora recurrida. Ahora bien, para la dilucidación del presente caso, este Tribunal constata que es preciso determinar dos ámbitos: el primero, relacionado con la petición realizada por el hoy accionante; y el segundo, con la respuesta dada por la APS, en relación a lo peticionado. En primer término, es necesario analizar la petición a la luz de los requisitos establecidos en las líneas jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia una petición de forma escrita emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro ante una autoridad determinada; en este caso la APS, petición que es clara al solicitar información detallada sobre el estado actual del reclamo realizado ante la misma. En segundo término, se evidencia dentro de las piezas procesales, una respuesta por la APS de 3 de marzo de 2017, después de casi dos meses (no siendo un plazo razonable), siendo la primera solicitud de enero de 2017. Por otra parte, es necesario analizar si la nota de supuesta respuesta por la APS, fue debidamente motivada, congruente, fundamentada, oportuna y formal, en relación a lo peticionado, por la cual se evidencia que la misma se limita a describir la normativa en la cual se rige la institución, y que informa de manera escueta que el trámite se encuentra en “proceso de recopilación de información”, nota que evidentemente no da respuesta directa en relación a la peticionado por los accionantes, que pedían un informe pormenorizado del estado en que se encontraba dicho trámite; por ende, el derecho a la petición no se satisface necesariamente, en la medida que a pesar de existir una contestación, esta no fue congruente, coherente y dentro del plazo razonable, concluyendo que efectivamente se lesionó el derecho a la petición de la entidad accionante, debiendo en consecuencia concederse la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21911-2017-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 221 vta. a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Augusto Pita Romero, Delia Ramírez Bustamante y Víctor Hugo Miranda Choque en representación legal de Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro contra Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto y 15 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 43 a 51 vta.; y, 56 a 57 vta., el accionante a través de sus representantes legales indicó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2007, la entonces Prefectura Departamental de Oruro suscribió contrato por excepción con el Comando de Ingeniería del Ejército "COMANING", a objeto de proceder con la ejecución de la "Construcción del Tramo III Villa Esperanza-Salinas de Garci Mendoza", ubicado en la provincia Ladislao Cabrera, parte de la red departamental de Oruro. En la minuta de contrato por excepción se establecía en su cláusula séptima, las garantías tanto de cumplimiento de contrato como las de correcta inversión de anticipo.
Señalan que, el 23 de febrero de 2011, el entonces Gobernador del departamento de Oruro, emitió la Resolución Administrativa (RA) 042/2011, que declaró la resolución del contrato, por causas atribuibles al contratista del proyecto citado,entre ellas, el incumplimiento en la movilización de la obra y el incumplimiento injustificado del cronograma de obra, disponiendo la ejecución de las garantías correspondientes; resolución que fue notificada mediante carta notariada a la empresa a través de nota CITE: “GADOR/SDAJ 0136/11” de “efectivización de resolución de contrato”, en la misma fecha.
Ante el incumplimiento del contrato, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro remitió a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International Sociedad Anónima (S.A.), nota con CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 007/2011 de 30 de mayo, la RA 042/2011, con la que solicitó la ejecución de las pólizas de garantías correspondientes CIP-A00807, CCO-A01419 y CSSA-00283, reiterada la misma en nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 04/2015 de 23 de marzo.
Más adelante el 30 de marzo de 2015, la empresa aseguradora a través de la nota CITE: ANL 0193/15, solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la liquidación o conciliación de saldos entre partes, manifestando que una vez remitida la documentación requerida, la compañía actuaría en consecuencia; información que fue otorgada por el Gobierno Departamental en nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA-UND.ADM. 07/2015 recepcionada el 13 de abril del mismo año. Añade que a pesar de la remisión de la información y demás requerimientos que la entidad financiera exigía para proceder a la ejecución de las garantías, la misma nunca efectivizó los depósitos a favor del hoy accionante.
Ante las varias solicitudes a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., y de la manifiesta dilación y rechazo de proceder para la ejecución de las garantías, el Gobierno Departamental acudió el 7 de diciembre del 2016, a la APS, con nota de reclamo CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UND.ADM. 20/2016, autoridad que a criterio de los representantes del accionante tiene tuición sobre las empresas aseguradoras. En nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UND.ADM. 21/2016 de 16 de diciembre, se complementó la información otorgada en la nota de reclamo, para “LA EFECTIVA INTERVENCIÓN Y TOMA DE ACCIONES EN CONTRA DE LA ASEGURADORA CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. DENTRO DEL PROYECTO DE “CONSTRUCCIÓN TRAMO III VILLA ESPERANZA SALINAS DE GARCÍ MENDOZA”” (sic), remitiendo la documentación necesaria y requerida para dicho trámite.
En este mérito, el 19 de enero de 2017, el Gobierno Autónomo solicitó a la APS, informe sobre el estado de la denuncia realizada contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., petición que no obtuvo respuesta oportuna. Después de dos meses de insistencia y cinco solicitudes sobre el estado de la denuncia, el 3 de marzo de la misma gestión, la APS mediante CITE: APS-EXT.DS/499/2017 respondió: “Se realizaron las diligencias pertinentes (…) que entre otros aspectos comprenden un proceso de recopilación de información, la cual fue solicitada a la Entidad Aseguradora” (sic), evitando dar respuesta clara, directa y oportuna en relación a la admisión o rechazo de la denuncia presentada por el hoy accionante, ocasionando directamente un daño económico al Estado, alesquivar su responsabilidad como ente fiscalizador y de control de pensiones y seguros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración del derecho a la petición relacionado con los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9.4, 14.III, IV y V; 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y "QUE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS APS NOS DE UNA RESPUESTA DE MANERA POSITIVA O NEGATIVA A NUESTRA SOLICITUD (EJECUCIÓN DE PÓLIZAS DE CAUCIÓN)" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 221 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante sus abogados ratificaron los términos de la demanda tutelar presentada, añadiendo lo siguiente: a) El contrato por excepción suscrito por la entonces Prefectura del Departamento de Oruro con el "COMANING", se encontraba garantizado por las pólizas de garantías de cumplimiento, contempladas en la cláusula séptima; b) En la gestión 2011, el hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la RA 042/2011, disponiendo la resolución del contrato mencionado, como la ejecución de las pólizas de garantías, que posteriormente a través de nota dirigida a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. se solicita su ejecución; c) El 30 de marzo de 2015, la aseguradora dio a conocer que para la misma se requería documentación relativa a la liquidación de conciliación de saldos; documentación remitida mediante nota CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F./EJ.GA.-UND.ADM. 07/2015 de 13 abril, la misma que logró evidenciar que la Prefectura de aquel entonces actual Gobernación de Oruro, habría otorgado "en favor del Comaning un anticipo correspondiente al 20% del cual solamente habría sido cancelado aproximadamente 6 millones quedando un monto restante de 8 millones a favor de la gobernación" (sic), montos que deberían haber sido restituidos a través de la ejecución de la garantía que fue ofrecida a favor del hoy accionante; d) Ante las reiteradas solicitudes a la empresa aseguradora, el 7 de diciembre de 2016 acudieron a la APS, presentando denuncia respectiva mediante CITE: G.A.D.OR./S.D.A.F.P/UNIDAD.ADM. 20/2016, misma que no fue atendida hasta a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de la existencia de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo deJusticia de 10 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de suspensión de la ejecución de las pólizas de garantías; e) El 3 de marzo del 2017, la demandada respondió en “tres líneas”, indicando que dentro de los aspectos que comprende el proceso, se encuentra la “recuperación de información”, a pesar a que el Gobierno Autónomo ya entregó los documentos requeridos por la institución; es decir, la APS no ha respondido según lo solicitado, generando hasta la fecha cinco solicitudes y cartas a la APS; y, f) Al no existir una respuesta a fondo de la petición realizada ante la APS, existe una total vulneración al derecho a la petición, generando directamente daño económico al Estado; por ende, pide que se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Matilde Martini Vásquez y Freddy Antonio Barrientos Pando, en representación de la APS, en audiencia indicaron lo siguiente: 1) El principio de subsidiariedad no ha sido efectivizado por los hoy accionantes, siendo que no han hecho uso de los recursos administrativos franqueados por la normativa, frente a la última resolución administrativa de 3 de marzo de 2017 emitida por la APS, que al ser un pronunciamiento de la administración pública, era objeto de impugnación en vía administrativa; 2) La APS no tiene la atribución para proceder a la ejecución de las pólizas de caución, petitorio que es incongruente con la naturaleza del derecho a la petición; y, 3) La normativa que regula a la institución, se limita a la supervisión, vigilancia de oficio y demás diligencias preliminares que permitan comprobar de manera fehaciente y veraz las supuestas infracciones denunciadas ante la misma, y que bajo el principio de igualdad, se corrió en traslado las comunicaciones esenciales del caso otorgadas por la Gobernación a las partes del proceso, cumpliendo con el deber de investigación y demás diligencias que hacen al proceso, no objeto de emitir un criterio formal; por ende, los hoy accionantes no pueden argüir que su reclamo no ha sido tramitado, en tal sentido, que la reclamación efectuada no cuenta todavía con una resolución definitiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hernán Peláez Maldonado, en representación legal de Seguros y Reaseguros CREDÍNFORM International S.A., en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 116 a 118, rechazó los argumentos expuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, manifestando que: i) El 13 de junio de 2011, fueron notificados con exhorto suplicatorio, que dispone la suspensión de la ejecución de las pólizas; ii) El 18 de marzo de 2015, fueron notificados con otro exhorto suplicatorio, de Auto de Vista 191/2014, que confirmaba el Auto de 11 de abril del mismo año, dejando sin efecto la medida precautoria consistente en la suspensión de ejecución de las boletas de garantías, y que ante el mismo, solicitaron al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el 30 de marzo de 2015, la liquidación de saldos entre partes, para seguir con el trámite de rigor, siendo remitido lo requerido el 13 de abril del mismo año; iii) El 29 de noviembre de 2016, la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) (ex “COMANING”)mediante nota puso en conocimiento de la compañía la interposición de un incidente de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo, solicitando parar la ejecución de las pólizas, "en tanto no existiese pronunciamiento expreso emitido por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic), nota que remitieron a los hoy accionantes el 1 de diciembre de la misma gestión, motivo por la cual era imposible continuar con la ejecución de las pólizas, mientras no existiese pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, a la vez que aclararon al Gobierno Departamental que la solicitud de ejecución de la póliza CCS-A00283 fue realizada fuera de vigencia; iv) El 30 de diciembre a través de nota 4012/2016, la APS les solicitó la presentación de antecedentes y documentos en relación al reclamo efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, remitiendo los antecedentes a través de nota “015/2017”; v) El 21 de febrero del 2017, COFADENA les hizo conocer mediante nota “UAJ 095/2017”, la admisión del incidente de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia; hasta la fecha su compañía no tomó conocimiento ni fue notificada con resolución alguna, que resuelva el incidente de nulidad planteado por dicha empresa; al existir derechos pendientes de resolución no pueden proseguir con el trámite de la ejecución de las pólizas de garantías; vi) Procedieron conforme los procedimientos y plazos establecido en la normativa vigente, al momento de efectuada la solicitud realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; vii) Ante el supuesto daño económico que refiere el accionante, corresponde señalar que tanto “COMANING” (hoy COFADENA), son entidades que representan directamente los intereses del Estado, y ante las controversias emergentes del contrato de obra suscrito entre ambos, en caso de efectuar el pago de indemnización o no, ambas puede alegar que “estaríamos produciendo daño económico al Estado” (sic), por lo que resulta necesario la existencia de una resolución de la autoridad judicial competente, que determine inequívocamente la forma de proceder ante la controversia suscitada, definiendo el incidente de nulidad interpuesto por COFADENA, posición que hicieron conocer a la APS dentro del trámite administrativo efectuado por el Gobierno Autónomo, por lo cual dicho proceso de ejecución de pólizas se prolongó; y, viii) La Gobernación de Oruro no ha hecho uso de los recursos administrativos, ante la instancias de la APS, por la cual la acción tutelar presentada, no puede proceder, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Los abogados de la empresa COFADENA (ex “COMANIG”), señalaron que: a) La APS emitió una respuesta formal de los actuados que viene realizando en el trámite de denuncia, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; b) El principio de subsidiariedad que es parte de la presente acción tutelar, se encuentra en flagrante cuestionamiento, por una parte, ante la omisión administrativa de activar los recursos administrativos, en la que incurrieron los accionantes; por otra, se encuentra pendiente un proceso contencioso administrativo, el cual dilucidará sobre la controversia que ha surgido ante la firma del contrato; y, c) La suspensión de la ejecución de las boletas de garantías, no es un acto "antojizado" por parte de la empresa aseguradora, sino que “son suspensiones determinadas por autoridad competente” (sic).I.2.4. Resolución
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