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TCP

0174/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0174/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 53585-2023-108-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 7 de febrero de 2023, cursante de 271 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oliver Ronny Cuellar Roda contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 1 y 5 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 129 a 142 y 151 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona sustanció un proceso ordinario sobre anulabilidad de documento en contra de Alberto Roda Flores; Marcelino Roda Flores; Magaly Flores Álvarez -hoy tercera interesada-; y, otros, el que fue radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, concluido el mismo, la autoridad judicial determinó anular los documentos suscritos por las mencionadas personas, disponiéndose en la sentencia, auto de vista y auto supremo la entrega de la propiedad reclamada; como consecuencia, se generó el registro de su derecho propietario en la matrícula computarizada 7.01.1.01.0000486. En fase de ejecución de sentencia, la autoridad judicial dispuso que los ocupantes procedan a la entrega de los lotes de terreno a su persona, generándose varias oposiciones al desapoderamiento las que fueron rechazadas.

Posteriormente, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitan cuatro procesos que tienen las mismas características, se desarrollan de manera conjunta, son patrocinados por el mismo abogado y fueron sorteados de manera conjunta; sin embargo, en dichos procesos se cometieron vulneraciones a sus derechos constitucionales, dejándole en absoluta indefensión; por lo que, los mismos son ahora motivo de la presente acción de amparo constitucional.

Los procesos objeto de la presente acción tutelar, son los siguientes: a) Expediente 145/22, Número de Registro Judicial (NUREJ) 70394901, proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, seguido por Juana Fernández Llachu de Villapuma contra Magaly Gómez Álvarez -ahora terceras interesadas- y presuntos propietarios; b) Expediente 148/22, NUREJ 70395052, proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, seguido por Vilma Villegas Flores contra Magaly Gómez Álvarez -hoy terceras interesadas- y presuntos propietarios; c) Expediente 150/22, NUREJ 70395229, proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, seguido por Glady Hurtado Flores contra Magaly Gómez Álvarez -ahora terceras interesadas- y presuntos propietarios; y, d) Expediente 151/22, NUREJ 70395163, proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, seguido por Pedro Félix Carvajal Colque contra Magaly Gómez Álvarez -hoy terceros interesados- y presuntos propietarios.

En el marco de lo referido, los cuatro procesos descritos tienen los siguientes antecedentes y se llevaron adelante los siguientes actos procesales comunes que son objeto de la acción de amparo constitucional:

1) En todos los procesos, las demandas van dirigidas contra MAGALY GÓMEZ ALVAREZ, y PRESUNTOS PROPIETARIOS.

2) El Juez hoy accionado mediante Autos 110; 111; 112; y, 113, todos de 16 de septiembre de 2022, en cada uno de los procesos, emitió el Auto de admisión de las demandas en la vía extraordinarias al tratarse de pretensiones sobre regulación de derecho propietario, interpuestos por cada uno de los demandantes contra Magaly Gómez Álvarez, -ahora tercera interesada- y presuntos propietarios, disponiendo su citación de la demandada y de los presuntos propietarios para que comparezcan y planteen excepciones, en cuanto a los presuntos propietarios, ordenó su notificación mediante edictos de prensa de conformidad al art. 78 del Código Procesal Civil (CPC), previa acta de desconocimiento de domicilio.

3) Se publicaron los edictos citando a los presuntos propietarios del bien inmueble demandado con el propósito de que, quien se considere propietario conteste la demanda, interponga excepciones y/o incidentes, en observancia del Auto de admisión de la demanda.

4) Mediante memoriales todos de 21 de octubre de 2022, su persona en cada uno de los procesos referidos, contestó a la demanda, apersonándose ante el Juez de la causa en su calidad de propietario de los bienes inmuebles objeto de las demandas de regularización de derecho propietario, acreditando mediante la matrícula computarizada 7.01.1.01.0000486 y las fotocopias legalizadas del proceso ordinario seguido por su persona contra Magaly Gómez Álvarez, hoy tercera interesada y otros, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pidiendo al Juez de la causa en todos los procesos que se le tenga por legalmente apersonado en calidad de propietario de los bienes inmuebles reclamados por cada uno de los demandantes y se le haga conocer ulteriores diligencias.

5) A los memoriales presentados en los cuatro procesos, el Juez ahora accionado, mediante decretos 21 de octubre de 2022, señaló que, de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que el accionante no es demandado dentro del presente proceso y conforme a procedimiento las partes de un proceso son el demandado, el demandante y los terceros cuando los mismos sean llamados; en consecuencia, no corresponde la contestación de demanda al no ser parte del proceso, remitiéndole a lo establecido en el Instructivo 13/2021 de fecha 17 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, impidiendo con esa decisión que su persona asuma defensa en este caso.

6) Mediante memoriales de fecha 3 de noviembre de 2022, presentados en los cuatro procesos, su persona interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, para que el Juez hoy accionado advertido de su error, reponga el decreto recurrido y corrija procedimiento admitiendo su apersonamiento; empero, el nombrado Juez, mediante decretos de esa misma fecha, en todos los procesos, señaló que su persona previamente cumpla con lo previsto por el art. 251 CPC, en cuanto a la legitimación para ejercitar el derecho de impugnación, evitando de esta manera resolver el recurso interpuesto, dejándole nuevamente en absoluta indefensión.

7) Al haber emitido el juzgador criterio anticipado respecto a su pretensión al referir que su "'...contestación a la demanda no corresponde..."' (sic), mediante memoriales de 3 de noviembre de 2022, interpuso en los cuatro procesos incidente de recusación en contra del Juez ahora accionado, por efecto de la misma, el nombrado Juez mediante decretos de esa fecha, señalo que: "'En atención al memorial que antecede, en cuanto a la RECUSACIÓN interpuesto por Oliver Ronny Cuellar Roda, previamente cúmplase lo previsto por el art. 351.II CPC, en cuanto a la legitimación, vez que toda ésta previsión normativa establece que la recusación podrá ser deducida por las partes; y por otra parte, en el caso de acreditar legitimación deberá haberlo realizado en la primera actuación que realice en el proceso"' (sic), de esta manera, tampoco resolvió su petición, dejándome en absoluta indefensión.

8) Mediante memoriales de 17 de noviembre de 2022, reitero por tercera vez en todos los procesos, su acreditación de personería y apersonamiento en calidad de propietario para asumir defensa en ese proceso, dando lugar a los decretos de 17 de noviembre de 2022, a través de las cuales el Juez hoy accionado afirmó que su persona no es parte del proceso, impidiéndole asumir defensa en los cuatro procesos referidos.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la impugnación y a los principios de legalidad e igualdad; citando al efecto los arts. 115. II, 116.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de los decretos de 21 de octubre, 3 y 17 de noviembre, todos de 2022, correspondiente a los procesos signados como expedientes 145/22 con NUREJ 70394901; 148/22 con NUREJ 70395052; 150/22 con NUREJ 70395229; y, 151/22 con NUREJ 70395163; ii) Que el Juez ahora accionado, emita resolución permitiéndole asumir defensa en los procesos de referencia, en el marco del derecho a la defensa; y, iii) Que el nombrado Juez resuelva los cuatro recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuestos por su persona; y se pronuncie sobre la recusación planteada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 271, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo; así como en audiencia, manifestó que, el Juez hoy accionado vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, a la impugnación y al principio de igualdad, al restringirle el derecho de participar como demandado en los procesos sobre regularización del derecho propietario interpuesto por Juana Fernández Llachu; Vilma Villegas Flores; Gladys Hurtado Flores; y, Pedro Félix Carvajal Colque -ahora terceros interesados-, respecto a los bienes inmuebles de su propiedad, al rechazar su legitimación pasiva, a pesar de haber acreditado con documentación su derecho propietario sobre los bienes inmuebles motivos de las demandas; y no tramitar los recursos de reposición y la recusación planteados sin ninguna justificación o explicación legal alguna.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 157. I.2.3. Intervención de terceros interesados

Juana Fernández Llachu Saravia; Vilma Villegas Flores; Pedro Félix Carvajal Colque; y, Glady Hurtado Flores, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 187 a 189 vta.; así como, en audiencia manifestaron que: a) No tienen conocimiento de los antecedentes de la presente acción tutelar; debido a que, al abogado que le notificaron con la acción tutelar, no tiene poder de representación de sus personas; por lo que, piden se cumpla con lo establecido por el art. 35.2 del Condigo Procesal Constitucional (CPCo); b) En el amparo presentado por el accionante, se puede observar la desprolijidad y oscuridad de su contenido; c) Con referencia a los decretos de 21 de octubre de 2022, emitidas en los cuatro procesos, a través de las cuales se observó la personería o legitimación para la intervención en los procesos del accionante, corresponde recordar lo dispuesto en el párrafo V de la pág. 4 del Instructivo 13/2021, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció que, en caso de haber oposición de terceros interesados en el marco de la Disposición Adicional Única de la Ley 1227, se entiende que la misma podrá ser admisible únicamente luego de iniciada la acción de regularización, debiendo el Juez de la causa exigir que dicha oposición sea probada objetivamente; es decir, que el oponente necesariamente tiene que acreditar la interposición de su demanda en la vía ordinaria adjuntando la respectiva providencia inicial, lo que dará lugar a que la autoridad jurisdiccional suspenda el proceso de regularización por un lapso razonable en favor del oponente, para que este pueda presentar la admisión formal de su demanda ordinaria o de conocimiento, y a la conclusión de este plazo, si este oponente no presenta dicha prueba requerida la oposición será desestimada y se continuará con el proceso de regularización, pudiendo en todo caso el opositor perdidoso, acudir en su oportunidad a lo previsión del art. 373 de la ley 439 y en caso de declarar admisible la oposición por parte de la autoridad judicial, esta emitirá un auto definitivo de suspensión del proceso de regularización mientras concluya el procedimiento ordinario del cual dependerá la extinción o no del proceso de regularización; d) De la revisión del expediente remitido a su despacho, el accionante pasó por alto y claramente incumplió la exigencia de la referida Ley, al no haber adjuntado la documentación exigida en el párrafo V de la pág. 4 del mencionado Instructivo para ser admitida su intervención en los cuatro procesos de regularización del derecho propietario, por el contrario, fuera del marco legal, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue acertadamente rechazada por el Juez hoy accionado por decreto de 3 de noviembre de 2022, exigiendo que el accionante acredite su legitimación para ser parte del proceso y de esta manera considerar su impugnación; no obstante, esta exigencia, el accionante de forma inexplicable interpone el incidente de recusación, que es observado y rechazado in limine por el Juez ahora accionado; debido a que, el recusante no es parte del proceso de regularización y al no haber cumplido lo exigido en el Instructivo 13/2021; y, e) El accionante desconoce el procedimiento civil y demás leyes conexas o pretende confundir o engañar con la interposición de la acción de amparo constitucional, la cual es subsidiaria de otros recursos como es el recurso de compulsa frente al rechazo de apelación y el recurso de apelación contra el rechazo de un incidente, lo que evidencia la existencia de mecanismos adecuados de defensa previos antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Con base a estos argumentos, señalaron que las resoluciones emitidas por el nombrado Juez, se encuentran enmarcadas en la norma legal establecida por el proceso civil y lo establecido en la Constitución Política del Estado; por lo que, pide se declare improcedente la acción tutelar interpuesta por el accionante.

Magaly Flores Álvarez, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación vía edictos, cursantes de fs. 164 a 167.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19 de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 271 a 274 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las resoluciones señaladas como vulneratorias de derechos mencionados en la acción de amparo constitucional, debiendo el Juez hoy accionado atender la participación del accionante y en su caso orientar su participación dentro de los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil y la ley de regularización del derecho propietario y el Instructivo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el procedimiento de regularización del derecho propietario es especial; sin embargo, el propósito de ese trámite, es que el universo de posibles propietarios conozcan los de la demanda, correspondiendo al Juez de la causa en el marco del debido proceso, considerar necesariamente a la persona que reclama ser legitima propietaria del predio que se demanda para su regularización, observando lo dispuesto por los arts. 115. I y II, y 119.I de la CPE; y, 2) En la tramitación de la causa se reclamó también la vulneración del derecho de impugnación, establecido por el art. 180 de la CPE y el derecho a la defensa, lo que resulta evidente; debido a que, el Juez ahora accionado limitó el derecho del accionante a ser oído; además, de la tutela judicial efectiva, al negar su participación, la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por el nombrado Juez; y, 3) Si bien es cierto que el citado Juez, refiere que las decisión asumidas lo hizo en el marco del Instructivo 13/2021; sin embargo, no se puede negar la posibilidad de participar del proceso a una persona que plantea oposición al trámite de regulación de derecho propietario, para que se oída en el proceso y se determine si corresponde tramitar dichos argumentos dentro del proceso de regulación del derecho propietario; empero, de ninguna manera negar esa posibilidad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda en audiencia y por memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante a fs. 275, los hoy terceros interesados, a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional aclaren las razones por las cuales efectuaron una excepción al principio de subsidiariedad, si contra la negativa de tramitar el recurso de apelación correspondía la compulsa y contra la decisión de no tramitar la recusación debió plantearse el recurso de apelación, mecanismos ordinarios que no fueron utilizados por el accionante.

Mereciendo en repuesta por parte de la Sala Constitucional, en cuanto a la aclaración en la audiencia, refirió que, se pasó por alto la barrera de la subsidiariedad, al haber el Juez ahora accionado impedido al accionante agotar las vías dentro del sistema ordinario y en cuanto a la solicitud escrita -memorial presentado el 7 de febrero de 2023-, rechazaron la misma, argumentado haber dado ya respuesta a la solicitud de aclaración.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan demandas individuales de regularización de derecho propietario, interpuestas por Juana Fernández Llachu de Villapuma; Vilma Villegas Flores; Glady Hurtado Flores; y, Pedro Felix Carvajal Colque contra Magaly Gómez Álvarez -hoy terceros interesados- y/o terceros que se consideren propietarios (fs. 3 a 7; 31 a 35; 67 a 71; y, 94 a 98).

II.2. Mediante Autos -110, 111, 112 y 113- de 16 de septiembre de 2022, Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- en el marco de las Leyes 247, 803 y 1227, y los arts. 369 y 370 del Código Procesal Civil (CPC), admitió las correspondientes demandas, ordenando la citación a Magaly Gómez Álvarez y presuntos propietarios, para que comparezcan, opongan o planteen excepciones en el plazo de quince y treinta días de su citación (fs. 10; 37; 73; y, 101).

II.3. Por memoriales individuales presentados el 21 de octubre de 2022 ante el Juez ahora accionado, dentro de los expedientes signados como 145/22, 148/22, 150/22 y 151/22, Oliver Ronny Cuellar Roda -hoy accionante-, se apersonó a los cuatro procesos, haciendo conocer su calidad de dueño de los bienes inmuebles objeto de la demanda de regularización de derecho propietario, contestando las demandas de regularización de derecho propietario, interponiendo excepción de cosa juzgada, incidente de improponibilidad de demanda, y denunciando fraude procesal (fs. 198 a 202 vta.; 214 a 218 vta.; 240 a 244 vta.; y, 246 a 250).

II.4. Cursan decretos de 21 de octubre de 2022 (en los cuatro procesos), emitidas por el Juez ahora accionado, señalando que el accionante, no es demandado, dentro del proceso; por lo que, no correspondería la contestación a la demanda, debiendo estarse a lo determinado en el Instructivo 13/2021 de 17 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 203; 219; 245; y, 251).

II.5. A través de memoriales presentados el 3 de noviembre de 2022 ante el Juez ahora accionado (en los cuatro procesos), el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra los decretos de 21 de octubre de 2022, señalando que, al no admitir su comparecencia al proceso, se lo deja en absoluta indefensión y se impide su acceso a la justicia (204 a 207; 220 a 223 vta.; 235 a 238 vta.; y, 252 a 255 vta.).

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