Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58046-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Oro Ramos en representación sin mandato de Felisa Yujra Cruz contra Elsa Sangüeza Cossío, Jueza; y, Patricia Nathaly Padilla Conde, Secretaria, ambas del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 24 a 26 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que interpuso contra Francisco Vega Choque, Elsa Sangüeza Cossío, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, emitió la Sentencia 655/2015 de 7 de julio, que en su segundo fundamento determinó fijar asistencia familiar en favor de su hijo entonces menor de edad en la suma de Bs288.- (doscientos ochenta y ocho bolivianos). Con base en esa decisión, el 24 de julio de 2023 se emitió el mandamiento de apremio, mismo que fue ejecutado el 9 de agosto de 2023, motivo por el cual se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario Miraflores del departamento de La Paz.
Sin embargo, la emisión de dicho mandamiento de apremio fue irregular por los siguientes aspectos: a) Su hijo, Carlos Rafael Vega Yujra -que en la actualidad tiene veintisiete años- fue el que presentó memorial de práctica de liquidación y, a tal efecto, se emitió la providencia de 4 de octubre de 2022, en el que la autoridad demandada ordenó su notificación con este actuado de manera personal; pese a esta determinación, su persona desconocía dichos actos procesales y solo tomó conocimiento cuando se pretendía retomar los actos pendientes dentro del proceso; b) Ante estos actos ilegales, interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, razón por la cual se emitió el Auto Interlocutorio 313/23 de 14 de junio, mismo que apeló; ante ello, la Jueza demandada ordenó, por Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2023, su remisión ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicho recurso no fue remitido, por lo que su persona sigue privada de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22, 23."1" y III, 24, 115, 116, 117 y "1191" de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a las demandadas remitan los antecedentes de la demanda de divorcio a la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, para que sean estas autoridades las que tomen conocimiento de las prácticas de liquidación presentadas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) En varias ocasiones su abogado acudió al Juzgado de la parte demandada para que se sortee y remita la causa al Tribunal de alzada; y, 2) Se está causando dilación en la resolución de un incidente que cuestiona los actos procesales por los cuales se pretende cobrar la suma de Bs29 000.- (veintinueve mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar y por la cual se encuentra detenida.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Elsa Sangüeza Cossío, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La accionante, como demandante del proceso de divorcio, tenía la obligación de conocer todos los actuados del proceso, más aun sabiendo que el mismo data de 2015 y es donde se fijó la asistencia familiar en favor de su hijo por la suma de Bs288.-; ii) Concluido el proceso con la Sentencia de divorcio y ejecutoriada la misma, la peticionante de tutela planteó división y partición de bienes en el proceso ordinario y se le indicó que corrija en la vía incidental; ante ello, el proceso nuevamente se quedó sin movimiento; iii) La parte beneficiada con la asistencia familiar; es decir, su hijo -en este caso ya mayor de edad-, se apersonó a la demanda y la impetrante de tutela tenía el plazo de tres días para observar la liquidación, pero no lo hizo; y, después de mucho tiempo, ante el silencio de la prenombrada, se solicitó la aprobación de la liquidación, conforme lo dispone el art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que mereció el Auto Interlocutorio de aprobación de la actuación, que fue notificado en el domicilio real de la accionante, como todas las actuaciones, justamente, para evitar una probable indefensión; iv) La impetrante de tutela fue notificada con la aprobación y no interpuso ningún incidente, por lo que ordenó la emisión de un mandamiento de apremio, de acuerdo a lo establecido en los arts. 127 y 413 del CFPF; v) En respuesta a esto, la peticionante de tutela presentó incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, resolvió el mismo, rechazándolo por no corresponder a materia familiar, quedando notificada la prenombrada, a lo que esta interpuso recurso de apelación; vi) Dicho recurso fue concedido de acuerdo al art. 388 del citado Código y se precisaron las piezas procesales pertinentes a fin de que sea remitido al Tribunal de alzada correspondiente, acto que fue notificado a ambas partes; sin embargo, la peticionante de tutela no se tomó la molestia de apersonarse ni de proveer los recaudos de ley, aspecto que, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, amerita que el juez, de oficio o a petición de parte, declare la caducidad del recurso y, por consiguiente, dar por ejecutoriada la Resolución impugnada; vii) La peticionante de tutela, para interponer la presente acción de libertad, en ningún momento fue perseguida o detenida, ella sabía perfectamente de la asistencia familiar en favor de su hijo; viii) Ahora que su hijo es mayor de edad, la ley prevé determinados mecanismos: puede pedir la cesación, la reducción o incremento de asistencia familiar; no obstante, la accionante solo se limitó a interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, incidente que fue resuelto conforme a ley; y, ix) Por ley, no está obligada a cubrir recaudos; esa facultad es de la parte peticionante, y si no se cubre, se dispone la caducidad, por lo que cumplió con el procedimiento.
Patricia Nathaly Padilla Conde, Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) La accionante, con mala fe, las señala como responsables del proceso que estaría lesionando su derecho a la libertad, cuando es responsabilidad de su abogado proveer los recaudos para las fotocopias legalizadas, lo cual no ocurrió hasta la fecha -se asume de la audiencia de garantías-; y, b) A diferencia de materia penal, en materia familiar no se cuenta con fotocopias gratuitas, por lo que la impetrante de tutela pretende incumplir con la asistencia familiar que adeuda a través de una acción de libertad.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 34/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se activa en aquellos casos en los que la libertad física de las personas fuese conculcada como emergencia de una tramitación y decisión indebida de la autoridad jurisdiccional y no exista otro recurso; 2) En materia familiar, en cuanto a las apelaciones, no opera la absoluta gratuidad como ocurre en materia penal, conforme lo establece el art. 388.III del CFPF, que determina que el apelante debe cumplir con la obligación de proveer las fotocopias legalizadas, extremo que no demostrado con ningún documento por parte de la accionante, y más bien asumió una actitud negligente al no realizar el seguimiento de su proceso; 3) La impetrante de tutela fue notificada con el Auto de admisión y de remisión de antecedentes recién el 29 de agosto de 2023, pero debe tenerse en cuenta que, en materia familiar, la ejecución de la asistencia familiar no se suspende, así existan trámites pendientes, inclusive ante la anulación de actuaciones procesales, conforme establece el art. 415 del citado Código; d) El apremio corporal y la situación de privación de libertad de la peticionante de tutela no está pendiente del resultado de la resolución de apelación, siendo, además, que la misma se concedió en efecto devolutivo, no pudiendo suspenderse, por tanto, los trámites de proceso familiar, menos la ejecución de la asistencia familiar, de acuerdo a lo señalado en el art. 376 del mencionado Código, incumpliéndose, por lo tanto, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que refiere que la retardación denunciada tiene que estar vinculada con la libertad de la accionante; y, e) La parte demandada no conculcaron derechos y garantías constitucionales, pues no se contravino el sistema de protección de derechos fundamentales y humanos para personas obligadas a proveer la asistencia familiar.
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