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TCP

0174/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0174/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 68673-2024-138-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2024 de 12 de agosto, cursante de fs. 1646 a 1649, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Languidey Vda. de Villarroel contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 28 de junio de 2024 cursantes de fs. 1280 a 1297 y 1300 a 1303, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, correspondiente al predio denominado "Santa Anita", interpuesta por Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, propietarios del predio colindante "El Triunfo", estos alegaron la existencia de una supuesta sobreposición de aproximadamente 168 ha entre ambos predios y la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento.

El predio "Santa Anita" fue objeto de un proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro del Polígono 116, iniciado el 2010 en el municipio de San Rafael de Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme lo previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, normativa que regulaba el procedimiento técnico jurídico destinado a organizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario; asimismo, dentro de dicho proceso se desarrollaron las actuaciones técnicas y jurídicas correspondientes, tales como la campaña pública de saneamiento, el relevamiento de información en campo, la elaboración de fichas catastrales, la verificación del cumplimiento de la función económica social, el registro de mejoras, el conteo de ganado, la emisión de informes técnicos y jurídicos y la socialización de resultados con los propietarios colindantes.

En ese contexto, como resultado de dicho procedimiento, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1072/2011 de "26 de junio" -siendo lo correcto 26 de julio-, posteriormente complementada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 1110/2014 de 24 de julio, culminando con la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276, otorgado a su favor y al de Roberto Villarroel Chávez, reconociendo una superficie total de 2972.5036 ha; con la aclaración de que durante el proceso de saneamiento participaron los propietarios de los predios colindantes, entre ellos los propietarios del predio "El Triunfo", quienes fueron citados y participaron en las actuaciones de campo, suscribiendo actas de conformidad de linderos sin formular observaciones ni impugnaciones en las etapas correspondientes del procedimiento administrativo.

No obstante, los aludidos promovieron demanda de nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, alegando error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y vulneración de la ley aplicable, sosteniendo que durante el relevamiento de información de campo, se habrían alterado los linderos entre ambos predios y que el predio "Santa Anita" no habría cumplido la Función Económica Social (FES) en el área en conflicto.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, integrada por los Magistrados Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido -ahora demandados-, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 de 18 de diciembre, declarando probada la demanda de nulidad y disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276, así como de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1072/2011 y RA-SS 1110/2014, además de la cancelación del registro correspondiente en Derechos Reales (DD.RR.) y la orden al INRA de reencausar el proceso de saneamiento respecto al predio "Santa Anita".

Esta decisión fue adoptada de manera arbitraria, al haberse otorgado valor determinante a imágenes satelitales y a un informe técnico elaborado por el agrimensor Guilder Rojas Numbela -presentado unilateralmente por los demandantes- que no formaban parte de los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento ni del proceso de mensura y deslinde 15/2019, prescindiendo el Tribunal Agroambiental de los antecedentes administrativos del proceso de saneamiento contenidos en la carpeta del INRA, tramitada bajo el Expediente 51517, así como de la conformidad previamente manifestada por los propietarios del predio colindante respecto a los linderos establecidos durante dicho procedimiento, incurriendo en una indebida motivación y fundamentación de la resolución judicial y una valoración arbitraria de la prueba, vulnerando su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba, así como su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 de 18 de diciembre; y, b) Se tutele el derecho adscrito y se mantenga incólume la titularidad del derecho propietario del predio "Santa Anita" y sea hasta el estado de antes de dictarse la citada Sentencia agroambiental recurrida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2024, según consta en acta cursante de fs. 1638 a 1646, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante legal, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) En el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial "4832" -siendo lo correcto MPE-NAL-001276-, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023, declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 del predio "Santa Anita", la nulidad de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1072/2011 y RA-SS 1110/2014, la cancelación del registro en DD.RR. y ordenando al INRA reencausar el proceso de saneamiento; 2) Con dicha decisión se vulneró el derecho constitucional a la propiedad privada, previsto en el art. 56 de la CPE, al dejar sin efecto un derecho propietario adquirido legalmente mediante un proceso de saneamiento agrario tramitado bajo el expediente 51517 ante el INRA, proceso que cumplió todas las etapas previstas por la Ley 1715 y el DS 29215, tales como el relevamiento de información en campo, el acta de cierre del levantamiento de información, el informe de conclusiones, la socialización de resultados y los informes técnicos legales correspondientes al saneamiento simple del Polígono 116, 117 y 152; y, 3) Durante dicho procedimiento los ahora terceros interesado no formularon observaciones ni impugnaciones, pese a haber sido notificados y haber suscrito actas de conformidad de linderos, consolidándose el derecho propietario mediante la Resolución Administrativa RA-SS 1072/2011, que quedó ejecutoriada; sin embargo, el Tribunal Agroambiental declaró la nulidad del título basándose principalmente en un informe pericial presentado de forma unilateral, prescindiendo de los antecedentes administrativos del proceso de saneamiento, lo que a su criterio vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración objetiva de la prueba.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 1509 vta. a 1515 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada; señalando que: i) La accionante realizó una relación de hechos vinculados al proceso de saneamiento y a la demanda de nulidad del título ejecutorial, sin establecer con claridad el nexo de causalidad entre los actos de las autoridades demandadas y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, incumpliendo lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), extremo que también fue observado previamente por la autoridad judicial, en tal sentido, correspondería denegar la tutela solicitada, conforme el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0913/2016-S2 de 29 de septiembre; ii) La impetrante de tutela pretendió que la justicia constitucional revalore la prueba y revise el fondo del proceso, lo que resulta improcedente, ya que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional ni un recurso casacional para revisar la valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria o especializada; en este sentido, invocó la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0131/2022-S4 de 18 de abril y la SCP 0577/2013 de 21 de mayo, que establecen que la jurisdicción constitucional debe autolimitarse y no sustituir a los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo cuando exista omisión probatoria o un apartamiento manifiesto de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad, lo que no ocurre en el presente caso; iii) En cuanto al análisis de fondo, indicó que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 se encontraba debidamente fundamentada, motivada y congruente; puesto que, identificó claramente el problema jurídico y analizó las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley 1715, relativas a error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; vi) Respecto al error esencial, la mencionada Sentencia valoró los antecedentes de la carpeta de saneamiento, el croquis poligonal y el acta de conformidad de linderos, además de las imágenes satelitales de las gestiones 2008 a 2022 y el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el agrimensor Guilder Rojas Numbela, los cuales evidenciaron que en el proceso de saneamiento no se mensuraron tres vértices, lo que generó la reducción de aproximadamente 188.8863 ha del predio "El Triunfo", configurándose un error esencial que influyó en la voluntad del ente administrativo al momento de emitir la resolución final de saneamiento; v) Respecto a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Plurinacional determinó que, pese a que en la carpeta de saneamiento se consignaban mejoras y existencia de ganado en el predio "Santa Anita", las imágenes satelitales y el informe técnico demostraron que las mejoras existentes en el área en conflicto correspondían en realidad al predio "El Triunfo", evidenciando que los beneficiarios del predio "Santa Anita" no se encontraban en posesión de dicha superficie ni cumplían la FES, configurándose así un acto de simulación que fue considerado como verdadero por la autoridad administrativa; vi) Estos elementos permitieron establecer la causal de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, al haberse otorgado el título ejecutorial sin que los beneficiarios hubieran acreditado posesión pacífica y cumplimiento de la FES en el área en conflicto, lo que vulnera los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; y, vii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 se encontraba debidamente fundamentada, motivada y sustentada en la valoración objetiva del acervo probatorio; por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales denunciados por la impetrante de tutela.

Gregorio Aro Rasguido, Presidente del Tribunal Agroambiental mediante memorial cursante de fs. 1516 y vta., señaló que: a) Fue notificado el 23 de julio de 2024 con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Alcira Languidey Vda. de Villarroel, mediante la cual se cuestiona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 de 18 de diciembre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; b) Conforme a la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023 de 11 de diciembre, se dispuso la prórroga excepcional y temporal del mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta la elección y posesión de nuevas autoridades, determinación que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo; en ese marco, señaló que mediante Acta de Sala Plena SP.TA. 01/2024 de 2 de enero, fue elegido Presidente del Tribunal Agroambiental; c) A raíz de la renuncia de las Magistradas Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, se convocó a los Magistrados suplentes Soraya Alicia Céspedes Moreira y Juan José García Cruz, procediéndose posteriormente a la reconformación de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental mediante Acta 004/2024 de 7 de mayo, quedando constituida la Sala Primera por los Magistrados Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Juan José García Cruz; d) Si bien suscribió la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, la legitimación pasiva debe recaer en las autoridades que actualmente ejercen el cargo y tienen la responsabilidad institucional de cumplir una eventual resolución constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0401/2018-S2 de 3 de agosto, que establece que cuando la autoridad que emitió el acto ya no ocupa el cargo, la acción debe dirigirse contra quien actualmente ejerce la función; y, e) Al desempeñar actualmente el cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental, se encuentra impedido de dar cumplimiento a cualquier resolución que pudiera emitirse en la presente acción tutelar, correspondiendo dicha responsabilidad a los actuales Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes ostentan la representación institucional para el cumplimiento de las decisiones de los Tribunales de Garantías Constitucionales; en consecuencia, solicitó se tome en cuenta la reconformación de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental en la gestión 2024 y se considere como autoridades accionadas a los actuales Magistrados que integran la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Juan José García Cruz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 1534 a 1535, señaló que: 1) Fue notificado con la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, mediante la cual se cuestionó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023, que declaró probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276, correspondiente al predio "Santa Anita"; y, 2) En mérito a la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023 y a la convocatoria efectuada por la Presidencia del Tribunal Agroambiental ante la acefalía producida, asumió funciones como Magistrado del Tribunal Agroambiental a partir del 7 de mayo de 2024, integrando la Sala Especializada Primera; en ese contexto, al momento de emitirse la citada Sentencia no ejercía funciones como Magistrado titular ni formaba parte de ninguna Sala Especializada, razón por la cual no intervino ni suscribió la referida resolución; sin embargo, al encontrarse actualmente el expediente radicado en la Sala de la cual forma parte, se someterá a lo que en derecho resuelvan las autoridades de garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, mediante memorial cursante de fs. 1334 a 1339 vta., manifestaron lo siguiente: i) Que la accionante se limitó a transcribir la sentencia agroambiental sin explicar de manera clara los hechos ni el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, incumpliendo los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional; ii) El proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" estuvo viciado por fraude procesal, señalando que durante el relevamiento de información de campo se habrían ocultado machones y alterado linderos, con el objetivo de beneficiar al predio "Santa Anita" apropiándose de aproximadamente 188 hectáreas pertenecientes al predio "El Triunfo", lo que además habría permitido simular el cumplimiento de la Función Económica Social (FES); iii) Asimismo, afirmaron que las imágenes satelitales multitemporales, certificaciones del SENASAG y otros documentos demostrarían que el predio "Santa Anita" no cumplía con la Función Económica Social antes, durante ni después del proceso de saneamiento, existiendo incluso documentación adulterada respecto al número de cabezas de ganado, además de contradicciones entre la información técnica del INRA y las pruebas documentales; iv) El proceso de Mensura y Deslinde 15/2019 se habría tramitado sobre antecedentes provenientes de un proceso de saneamiento viciado, señalando además que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar prueba ni revisar la valoración realizada por la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia constitucional citada; y, v) En consecuencia, sostuvieron que la demanda de amparo constitucional no cumple los requisitos de fundamentación ni demuestra la vulneración de derechos fundamentales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado señalaron que: a) La acción de amparo carece de fundamentación suficiente en ese sentido el Tribunal Agroambiental realizó un análisis adecuado del error esencial, particularmente en el Fundamento Jurídico correspondiente, donde se examinaron las causales denunciadas relacionadas con un presunto fraude en el relevamiento de información de campo durante el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita"; b) Durante el proceso de saneamiento no se registraron tres mojones o vértices, lo que habría permitido ocultar parte del área en conflicto perteneciente al predio "El Triunfo", situación que habría sido aprovechada mediante actuaciones realizadas en gabinete para modificar planos y favorecer al predio Santa Anita; c) Los actuales terceros interesados recién tomaron conocimiento del supuesto cercenamiento del área cuando el anterior propietario vendió el predio a una colonia menonita y posteriormente se inició un proceso de mensura y deslinde, momento en el cual se advirtió la irregularidad; y, d) Hasta la fecha los linderos materiales no han sido modificados y que el área en conflicto siempre ha estado en posesión del predio "El Triunfo", donde existen mejoras e infraestructura ganadera.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional Interino del INRA, mediante memorial cursante de fs. 1525 a 1527 vta., manifestó que: 1) En el marco del proceso de saneamiento del predio denominado "Santa Anita", el INRA emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276, con base en la Resolución Administrativa RA-SS 1072/2011 y su modificación mediante Resolución Administrativa RA-SS 1110/2014, mediante las cuales se dispuso la adjudicación del predio en copropiedad a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, así como la declaratoria de una superficie como tierra fiscal en favor del Estado; 2) Posteriormente se interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial, resuelta por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023, que declaró probada la demanda y dispuso la nulidad del título ejecutorial, de las resoluciones administrativas que le dieron origen, la cancelación de su registro en DD.RR. y el reencauzamiento del proceso de saneamiento; 3) El proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" fue tramitado conforme a la normativa agraria vigente, cumpliendo todas sus etapas procedimentales, desde el diagnóstico hasta la emisión del título ejecutorial, en el marco de la Ley 1715, su modificatoria Ley 3545 y el DS 29215; 4) Sostuvo que el Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, al sustentar la nulidad del título ejecutorial en aspectos procedimentales, asimilando el análisis a uno propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin circunscribirse a las causales específicas de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley 1715; 5) Los efectos dispuestos en la referida Sentencia no se adecuaron a la naturaleza jurídica de la nulidad de títulos ejecutoriales, la cual implica que las tierras retornen al dominio originario del Estado, generando con ello inseguridad jurídica; 6) La decisión adoptada no solo afectó derechos de particulares, sino también intereses del Estado, considerando que dentro del proceso de saneamiento se consolidó una superficie como tierra fiscal bajo administración del INRA, sobre la cual se desarrollan procesos de dotación conforme al art. 395 de la CPE, lo que motivó la intervención de la Procuraduría General del Estado; y, 7) En aplicación del principio de verdad material remitió los antecedentes del proceso de saneamiento a efectos de su valoración integral, solicitando se resguarden el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías constitucionales.

Santos Condori Nina, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que ante el cambio de ministros de gabinete, el poder por el cual se le facultaba para participar en ese acto fue dejado sin efecto, en virtud al Decreto Presidencial de 12 de agosto de 2024 por el cual se designó a otra autoridad al cargo de esa cartera.

La Procuraduría General del Estado, a través de su abogada, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar solicitó que se emita resolución resguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y los intereses del Estado; manifestando que: i) En el marco de las facultades previstas por el art. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, intervino en defensa de los intereses del Estado, al encontrarse comprometidas tierras fiscales emergentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Anita"; ii) El proceso en cuestión de saneamiento fue ejecutado cumpliendo todas sus etapas procedimentales, tales como diagnóstico, resolución determinativa de área, resolución de inicio, relevamiento de información de campo, informe en conclusiones e informe de cierre, concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1072/2011; iii) El Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, al sustanciar y resolver la causa como si se tratara de un proceso contencioso administrativo, basando la nulidad del título ejecutorial en aspectos de carácter procedimental; iv) La determinación no se circunscribió a las causales específicas de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley 1715, desconociendo además los efectos jurídicos propios de la nulidad de títulos ejecutoriales, los cuales implican que las tierras retornen al dominio originario del Estado; y, v) La decisión asumida vulneró no solo derechos de la parte accionante, sino también los intereses del Estado, considerando que dentro del proceso de saneamiento se declaró como tierra fiscal una superficie aproximada de 743 ha en favor del INRA.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2024 de 12 de agosto, cursante de fs. 1646 a 1649, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, atribuyendo dichos extremos a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 060/2023, cuestionando principalmente la valoración de un peritaje que consideró unilateral y carente de valor legal, así como la inexistencia de imágenes satelitales que respalden lo afirmado; b) Los argumentos expuestos por la accionante se centraron en la supuesta falta de valoración no objetiva de la prueba, particularmente respecto al peritaje y a la ausencia de consideración de que los terceros interesados no formularon reclamos dentro del proceso de saneamiento ni hicieron uso de los recursos previstos en la Ley 1715; c) Respecto a la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la accionante no precisó de manera concreta los hechos que permitan evidenciar dicha lesión, incumpliendo con la carga argumentativa necesaria para habilitar el análisis en sede constitucional; d) La valoración de la prueba en sede constitucional es de carácter excepcional, conforme a la jurisprudencia constitucional, y la acción de amparo no puede constituirse en una instancia adicional ni en un medio para reexaminar la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, debiendo acreditarse presupuestos específicos para su revisión, los cuales no fueron demostrados en el caso; e) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 sí realizó una valoración de los elementos probatorios, en particular de las imágenes satelitales, informes técnicos y antecedentes del proceso de saneamiento, concluyendo la existencia de simulación absoluta y el incumplimiento de la función económica social en el predio "Santa Anita", aspectos que sustentaron la nulidad del Título Ejecutorial; f) Se advirtió que, se consideraron elementos como las fichas de verificación de la FES, registros de mejoras, control de ganado e imágenes satelitales de distintas gestiones, las cuales permitieron establecer alteraciones de linderos y ausencia de mejoras en áreas en conflicto, desvirtuando la alegada falta de valoración probatoria; g) Los argumentos de la impetrante de tutela se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción agroambiental, pretendiendo que la misma reexamine el fondo del proceso, lo cual resulta improcedente al no constituir el amparo una instancia adicional o sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; y; h) En aplicación del principio de congruencia, el análisis se limitó a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, concluyendo que no se acreditó lesión a los mismos.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 de 18 de diciembre emitida por Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- , mediante la cual resolvieron declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por los propietarios del predio "El Triunfo", disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014 correspondiente al predio "Santa Anita", así como la nulidad de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1072/2011 y RA-SS 1110/2014, la cancelación del registro en DD.RR. y la orden al INRA de reencausar el proceso de saneamiento (fs. 967 a 990 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba, así como su derecho a la propiedad privada; argumentando que, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 060/2023 de 18 de diciembre, que en lo sustancial declaró la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 correspondiente al predio "Santa Anita" de su propiedad, con base en una valoración arbitraria de la prueba, al otorgar valor determinante a imágenes satelitales y a un informe técnico -elaborado de manera unilateral por un agrimensor de la parte demandante- que no formaban parte de los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, prescindiendo de los mismos, así como de la conformidad previamente manifestada por los propietarios del predio colindante respecto a los linderos establecidos durante dicho procedimiento, incurriendo en una indebida motivación y fundamentación.

Razones por las cuales solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la citada Sentencia y se mantenga incólume su derecho propietario sobre el predio "Santa Anita" hasta el estado anterior a la emisión de dicho fallo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva frente al cambio de las autoridades demandadas y la validez de sus citaciones

El Tribunal Constitucional bajo el entendimiento de la SCP 0235/2022-S1 de 12 de mayo, refiere:

Sobre este tema, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, expresó que: "En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: 'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos'

Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías" (el resaltado es añadido).

Asimismo, la SCP 0431/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una contextualización de la línea jurisprudencial al respecto, expresó lo siguiente: "La SC 0264/2004-R de 27 de febrero demostró que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; lo que sin embargo no implicaba que asuma las responsabilidades personalísimas que pudieran determinarse. Dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, la cual indicó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aun ya no ostente el cargo o la función en la que se encontró; y que en general, es posible exigir contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal.

Por su parte, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo señaló que tanto para la fase de la admisibilidad como para la deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; posteriormente, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, realizando otra modulación establecida que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

En síntesis, en los casos de sucesión de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada, alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública" (el resaltado es añadido).

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La Jurisprudencia que a continuación se desarrolla es reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20260174/2026-S3Fuente oficial