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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0175/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0175/2013-L

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por no haber dado estricto cumplimiento a la celeridad con la que deben tramitarse las acciones de defensa conforme establece la Constitución Política del Estado al haber celebrado la audiencia de acción de amparo constitucional, después de tres meses de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por no haber dado estricto cumplimiento a la celeridad con la que deben tramitarse las acciones de defensa conforme establece la Constitución Política del Estado al haber celebrado la audiencia de acción de amparo constitucional, después de tres meses de interpuesta la misma.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO: "3° Se llama la atención al Tribunal de garantías, por no haber dado estricto cumplimiento a la celeridad con la que deben tramitarse las acciones de defensa conforme estatuye la Constitución Política del Estado y la norma constitucional vigente, al haber celebrado la audiencia de acción de amparo constitucional, después de tres meses de interpuesta.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23875-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 100/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Valdivia Limpias Vda. de Gutiérrez contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales; Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, ex Vocales de la Sala Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y Oscar Jesús Penacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 15 de febrero de 2011, 3 de marzo y 17 de igual mes y año, cursantes de fs. 37 a 41, 44 y vta.; 46 a 47, la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado, reconocido ante Notario de Fe Pública, suscribió a favor de María Cristina y María Susana Gutiérrez Weise, coherederas de su esposo fallecido, un acuerdo de transferencia de la administración de algunos bienes sucesorios.

Las mencionadas coherederas, con la finalidad de desconocer su derecho propietario, sobre algunos bienes gananciales, por su cuenta iniciaron acción ordinaria de inventarios, división de bienes hereditarios y rendición de cuentas; causa radicada en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, acumulándose a ella la ya iniciada acción voluntaria de formación de inventarios evaluativos y enumerativos, radicada en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, promovido por ella.

Las actoras, en su pretensión de despojarla de los bienes que administraba, solicitaron la medida precautoria de intervención judicial, que fue concedida por el Juez de la causa -de manera ilegal e indebida- mediante Auto de 7 de agosto de 2008, ante dicho fallo planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuyo resultado mantuvo la orden de intervención judicial y concedió el recurso de apelación interpuesto.Radicada la apelación ante la Sala Civil Primera, ésta pronunció el Auto de Vista de 3 de octubre de 2009, empero -de forma extraña- recién fue notificada con éste catorce meses después, poniendo en tela de juicio su autenticidad, ya que los Vocales que suscribieron dicho Auto de Vista, dejaron de formar parte del Órgano Judicial desde hace un año atrás.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.I y IV; 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se revoque la medida precautoria ordenada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y confirmada por la Sala Civil Primera.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda planteada.

A su vez, la accionante con el uso de la palabra manifestó haber activado la acción de amparo constitucional ante la ilegalidad y supresión de sus derechos constitucionales, ejercida mediante la medida precautoria de intervención judicial sobre sus bienes, poniendo en grave riesgo su patrimonio, economía, bienestar y seguridad personal, misma que fue ordenada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y ratificada por el fallo del recurso de reposición y posteriormente por el recurso de apelación.

El Juez demandado resolvió la solicitud de medidas precautorias, a sola petición de las demandantes, sin haberla notificado con la Resolución para que asuma defensa y haga prevalecer sus derechos como viuda; no tomó en cuenta el art. 113 del Código de Familia (CF) y otros artículos pertinentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 65 vta., señaló: a) Las medidas precautorias, como la intervención reguladas por el art. 156 inc. 4) del CPC, son de carácter provisional y no causan estado, en el caso, al haberse confirmado la medida precautoria de intervención, la accionante podía acudir a las facultades conferidas por el art. 176.II del adjetivo civil, a efectos de la modificación de la medida precautoria dispuesta; y, b) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios de defensa que la accionante pueda emplear en el proceso ordinario, por lo que debe denegarse la acción planteada.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

María Cristina Gutiérrez Weise, por sí; Oscar Rómulo Ruiz Dorado y Jorge Patricio Olea Tejada, enrepresentación de María Susana Gutiérrez Weise, por escrito presentado el 25 de mayo de 2011, corriente de fs. 82 a 86 sostienen que: 1) Causa asombro que la accionante solicite al Tribunal de garantías se rechace la admisión de la demanda, privando a las verdaderas herederas el derecho de reclamar en justicia ordinaria, lo que en ley les corresponde; 2) No hay otra vía que la ordinaria para demostrar -controversialmente- la división y partición de bienes hereditarios, máxime si la propia accionante, asevera que existe confusión en los patrimonios por ser unos hereditarios y otros no, causando estupor que la accionante pida se niegue el ejercicio de los derechos de las terceras interesadas, pretendiendo apropiarse de todo el patrimonio de la sucesión Gutiérrez Weise y administrándolo durante años, sin rendir cuentas a las coherederas; 3) Mediante documento transaccional de 29 de noviembre de 2005, se acordó la administración de bienes hereditarios que es precisamente lo que se demandó en la justicia ordinaria, por cuanto en el inc. V) del proceso principal se demandó la rendición de cuentas por parte de la ahora accionante, por ello, es inviable su reclamo mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de un documento cuyas facultades conferidas recíprocamente están siendo dilucidadas en la demanda principal, tramitada ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; 4) En la demanda de división y partición de bienes también se demandó la inventariación enumerativa y valuativa de los bienes muebles e inmuebles y la rendición de cuentas, que incluye el acuerdo transaccional de 29 de noviembre de 2005, base de la acción presentada; y, 5) Por lo manifestado, solicitan se deniegue la acción y se permita que los hechos contenciosos demandados, sean dilucidados en la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 100/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 3 de octubre de 2009 y el pronunciamiento de una nueva Resolución, sin costas, daños y perjuicios, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) Evidentemente, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, radica una demanda de división y partición de bienes hereditarios e inventariación, enumerativa, evaluativa y de rendición de cuentas, dando lugar a que la autoridad jurisdiccional admita la demanda a través del Auto de 18 de junio de 2008; ii) A la intervención judicial con fines de control e información le correspondió el Auto de 7 de agosto de 2008, por el cual el Juez de la causa dispuso la intervención judicial, ordenando se oficie al colegio de economistas para la remisión de una terna de sus afiliados para su posterior designación, dicha Resolución fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación dando lugar a que la misma autoridad declare no ha lugar al mismo y conceda la apelación ante la Sala Civil Primera que mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2009, confirmó la Resolución impugnada y el Auto complementario, ambas resoluciones motivaron que la accionante solicite la protección constitucional, al no existir otro medio para hacer prevalecer sus derechos; iii) Revisado el Auto de 7 de agosto de 2008, se establece que no contiene la fundamentación que contenga las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para emitir su Resolución, no siendo suficiente efectuar la relación de las peticiones de las partes o una afirmación doctrinal si no va enlazada al proceso en cuestión, si la Resolución advierte que no contiene ese enlace jurídico para ordenar la intervención judicial y si bien es cierto que las medidas precautorias pueden ser modificadas no es menos evidente que ya existe esa orden, aunque sujeta a variación, pero no en el caso, por no haberse agotado la vía; iv) Respecto al Auto de Vista de 3 de octubre de 2009, se tiene que sólo contiene afirmaciones de hecho y no existen las de derecho, por lo que carece de fundamento, vulnerando el derecho al debido proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acuerdo sobre transferencia de administración de bienes sucesorios y compromiso de rendición de cuentas suscrito el 29 de noviembre de 2005 entre María Cristina Valdivia Limpias Vda. de Gutiérrez, María Susana y María Cristina Gutiérrez Weise, en cuya cláusula segunda 2.4 se advierte el compromiso efectuado por la primera nombrada ante las otras coherederas a la rendición de cuentas documentadas, de la administración de bienes sucesorios correspondiente al periodo del 17 de marzo al 31 de diciembre de 2005, hasta el 15 de enero de 2006 (fs. 3 y vta.).

II.2. Demanda de división y partición de bienes hereditarios e inventariación enumerativa, avaluativa y rendición de cuentas, presentada por María Cristina y María Susana Gutiérrez Weise, el 17 de junio de 2008 (fs. 4 a 12 vta.).

II.3. Memorial de ampliación de demanda con solicitud de designación de interventor judicial, presentado por Jorge Olea Tejada, en representación legal de María Cristina y María Susana Gutiérrez Weise, el 26 de julio de 2008 (fs. 14 y vta.).

II.4. Resolución de 7 de agosto de 2008, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, otorgando la medida precautoria de intervención judicial (fs. 15 y vta.).

II.5. Recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por María Cristina Valdivia Limpias Vda. de Gutiérrez, el 11 de agosto de 2008 (fs. 16 a 17 vta.).

II.6. Auto de Vista de 3 de octubre de 2009, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, confirmando las Resoluciones de 18 de junio de 2008 y 7 de agosto del mismo año (fs. 30 a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Llamada de atención al Tribunal de Garantías por no haber dado estricto cumplimiento a la celeridad con la que deben tramitarse las acciones de defensa conforme establece la Constitución Política del Estado al haber celebrado la audiencia de acción de amparo constitucional, después de tres meses de interpuesta la misma.

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