Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por persecución ilegal por cuanto una vez instaurada la demanda de daños y perjuicios ante un Juzgado de Sentencia Penal no existe la posibilidad de disponerse la rebeldía de los demandados, indicando las normas previstas en el Procedimiento Penal que ante la ausencia de éstos se dictará sentencia, y dichos demandados estarán a las resultas de la misma. Por ello, se advierte que la declaratoria de rebeldía del accionante y la consecuente orden de emisión de mandamiento de aprehensión, así como el mandamiento expedido son ilegales, afectando la libertad del accionante a través de una persecución ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la revisión de los antecedentes, se advierte que se dispuso la rebeldía del accionante -y de otros dos demandados más- en la audiencia del 30 de julio de 2013, por no haber comparecido a la misma, sin disponerse su aprehensión; finalmente, se suspendió dicha audiencia, señalándose nuevo día y hora para su prosecución el 9 de enero de 2014; es decir, luego de casi seis meses. En ese intérvalo, la autoridad demandada, dictó el decreto de 25 de octubre de 2013, por el que dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión contra el accionante, siendo Juan Quinteros Flores, por entonces demandante, quién recogió dicho actuado el 30 de octubre del mismo año. Ante la referida situación, el accionante solicitó se deje sin efecto el indicado mandamiento; sin embargo, la Jueza a cargo del caso no dio curso a su petición, porque previamente debía cumplir con el art. 91 del CPP; seguidamente, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha negativa, que no prosperó. Si bien los argumentos utilizados por Urbano Medrano Fuentes en los memoriales precedentemente referidos fueron distintos a los esgrimidos en la presente acción tutelar, tanto en la vía ordinaria como en la presente, lo que el indicado solicitó constantemente es que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, por lo que se advierte que agotó la instancia ordinaria respecto a su solicitud, habiendo tenido la autoridad demandada oportunidad de corregir los actos procesales erróneamente adoptados, no obstante se ratificó en ellos; por lo que se halla expedita la vía de la presente acción de libertad. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el art. 37 del CPP, señala que la acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme a las reglas especiales previstas en el Código de Procedimiento Penal o intentarse ante los juzgados en materia civil, esas reglas especiales aludidas están previstas a partir del art. 382 hasta el 388 del CPP y según lo extractado en la Conclusión II.1, se eligió instaurar la demanda de daños y perjuicios ante un Juzgado de Sentencia Penal, por lo que, de acuerdo a la revisión del articulado referido, especialmente del 386 del CPP, parte in fine, las reglas procesales que marcan su trámite extractadas en dicho Fundamento Jurídico, no prevén la posibilidad de disponerse la rebeldía de los demandados, indicando, por el contrario, que ante la ausencia de éstos se dictará sentencia, y dichos demandados estarán a las resultas de la misma. Por ello, se advierte que la declaratoria de rebeldía del accionante de 30 de julio de 2013, la consecuente orden de emisión de mandamiento de aprehensión de 25 de octubre del mismo año, así como el mandamiento 257 expedido el 30 de octubre de dicho año, son ilegales, afectando la libertad del accionante a través de una persecución ilegal, quien no puede transitar libremente; pues es inminente que de ejecutarse el referido mandamiento, vulneraría el derecho a la libertad que debe ser atendido mediante la presente acción, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, cuando se alude a la acción de libertad preventiva. Como ya se refirió, si bien se solicitó a la Jueza ahora demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, inclusive mediante recurso de reposición, ésta se mantuvo incólume en su decisión emitiendo el decreto de 4 de noviembre de 2013 y Auto de 6 del mismo mes y año, por lo que ambas determinaciones son ilegales; debiendo proteger la amenaza de vulneración del derecho a la libertad del accionante, a efectos de que no se consuma la ejecución de dicho mandamiento."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 06439-2014-13-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jazmín Pamela Caballero Flores en representación sin mandato de Urbano Medrano Fuentes, contra Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 62 a 66 vta., el accionante por intermedio de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su contra y la de otras personas, Juan Quinteros Flores, el 19 de abril de 2013 planteó proceso de reparación de daño civil, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, demanda carente de elementos necesarios para su admisión; que no fueron observados por la Jueza a cargo de la tramitación, solicitando únicamente la Resolución de ejecutoría del fallo previo, sin conminar a la subsanación en el término fatal de cinco días, conforme el art. 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo transcurrido más de tres meses, sin que la parte actora cumpla dicha obligación; sin embargo, se admitió la demanda por Auto de 3 de julio de 2013,disponiendo la citación de partes a la audiencia oral, aceptando la prueba testifical, sin traslado a la contra parte, designando un perito propuesto por la parte actora; y, fijando puntos de pericia sin previo conocimiento de los demandados.
Por otro lado, fue notificado con el Auto de admisión en un domicilio que no le correspondía, por lo cual no tuvo conocimiento de la demanda, además de otras irregularidades como la citación de Vicente Mamani Bautista, quien al momento de la misma, ya había fallecido; asimismo en el acta de juramento del Perito, éste aceptó el cargo el 26 de julio de 2013, sin haber presentado informe en la audiencia del 30 de ese mes y año, incumpliendo el plazo previsto de tres días; además, en el acta de codificación de prueba de cargo se consignó otro proceso penal y no el de reparación del daño civil.
De acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 3 de julio de 2013, se convocó a audiencia oral a desarrollarse al quinto día hábil de la notificación legal de la parte demandada, mismas que se produjeron el 25 de julio, resultando como quinto día el jueves 1 de agosto; empero, la audiencia se efectuó el 30 de julio -todos del mismo año-, en la cual de forma errónea se consignó la presencia de todas las partes; posteriormente se indicó que se encontraban ausentes Vicente Mamani Bautista, Francisca Zúñiga Coque y su persona; en consecuente la Jueza ahora demandada, los declaró rebeldes suspendiendo la audiencia para el 9 de enero de 2014, actuado con el que tampoco fueron notificados.
El plazo para la presentación del informe pericial se prorrogó por seis días; sin embargo, éste fue adjuntado luego de dos meses; la Jueza demandada rechazó el mandato otorgado por Francisca Zúñiga Coque y su persona a Edward Anthony Burke Pommier, en calidad de representante legal de ambos rebeldes, sin que ninguno fuera notificado con dicho rechazo; no obstante de todo lo mencionado, ordenó mandamiento de aprehensión en su contra, emitido el 30 de octubre de 2013, incurriéndose en persecución y procesamiento ilegal; por ello, se apersonó ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto cualquier mandamiento en su contra; empero, la Jueza de la causa no atendió su petición; ante ello, interpuso reposición y un incidente; sin embargo, la referida autoridad sin fundamento alguno, dispuso no ha lugar a la reposición sin considerar ni tramitar el citado incidente; dicha Resolución sólo se notificó a la parte demandante y al apoderado rechazado por la Jueza, sin efectuarlo a las demás partes, ni al defensor de oficio de los rebeldes.
Por lo referido, la orden de emisión del mandamiento de aprehensión en su contra sigue incólume, por lo que su situación jurídica no cambiará hasta la audiencia de 9 de enero de 2014, debiendo aguardar hasta entonces; cuando elproceso referido no prevé rebeldía, sino continuidad ininterrumpida del mismo, debiendo la determinación adoptada ser puesta a conocimiento de la parte demandada para su cumplimiento; existiendo procesamiento indebido, por una ilegal orden de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto todo mandamiento de aprehensión en su contra y se declare nulo el proceso de daño civil hasta la presentación de la demanda, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de acción de libertad se realizó el 8 de enero de 2014, según acta cursante de fs. 71 a 75, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no compareció a la audiencia; sin embargo, su abogada lo representó sin mandato, ratificándose expresamente en el memorial de demanda; y, en uso de la palabra señaló: a) No existe la publicación de los edictos en medios de comunicación para la búsqueda del accionante, a quien se le designó defensor de oficio; b) El art. 386 del CPP no prevé la declaratoria de rebeldía ni expedición de mandamiento de aprehensión; y, c) No existe delito alguno; por lo que ha sido vulnerado el derecho a la vida, a la locomoción y al debido proceso, tornándose ilegal e indebida la persecución del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 69 a 70, indicó: 1) En la audiencia de 30 de julio de 2013, algunos demandados no comparecieron y otros lo hicieron, pero sin sus abogados; 2)Para no vulnerar el derecho de éstos, se les designó defensor de oficio, simultáneamente para los ausentes, incluido el ahora accionante; 3) La declaratoria de rebeldía fue emitida sin expedirse mandamientos de aprehensión, pues el juzgado ingresaba en vacación judicial del 7 al 31 de agosto del mismo año y por la existencia de limitación en la remisión de mandamientos de aprehensión, prevista en la Circular "05/2003 de 23 de mayo de 2013" (sic); 4) Se efectuó nuevo señalamiento de audiencia para el 9 de enero del citado año a horas 09:30; 5) Edward Anthony Burke Pommier, quien anunció apersonamiento a nombre del ahora accionante, no fue considerado por no haber presentado su memorial en forma personal; 6) La solicitud de Juan Quinteros Flores de mandamiento de aprehensión contra Urbano Medrano Fuentes, fue diferida por providencia de 24 de octubre de referido año; 7) Mediante varios memoriales el accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, ante los cuales exigió el cumplimiento previo del art. 91 del CPP, formulando recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de 6 de noviembre de 2013; 8) Se evidencian dos incidentes interpuestos por otros demandados, cuyas resoluciones explicaron los motivos de la declaratoria de rebeldía y el apartamiento momentáneo del art. 38 del CPP, que fueron notificadas a la parte demandante, sin poderse acreditar la diligencia a los demandados; 9) El mandamiento de aprehensión fue expedido en mérito a una determinación judicialmente reglamentada; y 10) La presunta actividad procesal defectuosa emerge de especulaciones, carentes de sustento legal, por lo que solicita la desestimación de la acción.formulada, debiendo estar Urbano Medrano Fuentes al proveído de 4 de noviembre del citado año, mediante el cual se exigió el cumplimiento del art. 91 del CPP; b) La abogada del accionante tenía conocimiento del Auto de 6 de noviembre; c) La disposición que rechazó la reposición es impugnable, pudiendo la parte accionante solicitar en la vía ordinaria el restablecimiento de formalidades; d) Para que proceda la acción de libertad, necesariamente debe existir indefensión absoluta; e) La Resolución que negó la nulidad de obrados fue emitida el 22 de noviembre del 2013, siendo de conocimiento de la abogada del accionante; por otra parte, el rechazo a la reposición también fue de noción de dicha abogada, no encontrándose el accionante en indefensión absoluta; y, f) El Tribunal de garantías no puede convertirse en Tribunal de revisión, si existen medios idóneos ordinarios para restablecer los supuestos derechos vulnerados.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de abril de 2013, Juan Quinteros Flores, interpuso demanda de reparación del daño civil más daños y perjuicios en ejecución de sentencia contra Urbano Medrano Fuentes, ahora accionante y otros quienes fueron declarados autores de los delitos de allanamiento y amenazas, la cual fue admitida por Auto de 3 de julio del mismo año, disponiendo audiencia para el quinto día hábil de la notificación a la parte demandada (fs. 2 a 6 y 18).
II.2. El 30 de julio de 2013, se celebró audiencia pública de reparación de daño, llevada a cabo por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien por Auto de la fecha referida dispuso la rebeldía y contumacia de Francisca Zuñiga Colque, Vicente Mamani Bautista y del accionante por no haber comparecido, pese a estar notificados; sin embargo, no se dispuso la emisión demandamientos de aprehensión, porque dicho Juzgado estaba ingresando en vacación judicial, ordenándose la publicación de los datos personales e indispensables en los medios de comunicación, para la búsqueda y captura de los declarados rebeldes; asimismo, se ordenó su arraigo y la medida cautelar sobre sus bienes, designándoles defensor de oficio; y, señalando día y hora de la siguiente audiencia, específicamente para el 9 de enero de 2014 (fs. 24 a 26).
II.3. Juan Quinteros Flores, presentó memorial el 24 de octubre de 2013, dentro del proceso de reparación de daño civil, solicitando mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, en virtud de haber sido declarado rebelde. Por decreto de 25 de octubre del citado año, se dispuso la expedición del mandamiento requerido (fs. 41 a 42).
II.4. Mandamiento de Aprehensión 257 emitido el 30 de octubre de 2013, contra el accionante, para su aprehensión y conducción al despacho del Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 30 de julio del citado año. El 1 de noviembre de ese año, el referido mandamiento fue recogido por Ramiro Quinteros (fs. 44 y vta.).
II.5. Por memorial de 1 de noviembre de 2013, el accionante señaló que habiéndose enterado extra oficialmente de la orden de aprehensión en su contra, se apersonó ante la Jueza de la causa para solicitarle se deje sin efecto la misma, pidiendo que en caso de haber sido extendida, se disponga la imposibilidad de ejecución. Por decreto de 4 de noviembre del mismo año, la autoridad demandada señaló que con carácter previo, el ahora impetrante de tutela, debería observar lo dispuesto por el art. 91 del CPP (fs. 47 a 48).
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