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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0175/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0175/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista que revocó la resolución que declaró probadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada, por cuanto no individualizó el análisis de cada una de las excepciones ni expresó los razonamientos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista que revocó la resolución que declaró probadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada, por cuanto no individualizó el análisis de cada una de las excepciones ni expresó los razonamientos que fundan el rechazo de cada una de ellas, deduciéndose, más bien, la existencia de un único pronunciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. El accionante a través de su representante, denuncia que los Vocales -ahora demandados- vulneraron sus derechos, al emitir el Auto de Vista 44/2013 que revocó el Auto de 4 de julio de 2012, declarando improbadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada que interpuso, asimismo disponiendo la prosecución del juicio, pues dicha Resolución carece de la fundamentación y motivación exigidas, puesto que: a) No explica las razones por las cuales considera que la excepción de falta de acción fue resuelta incorrectamente por el Juez a quo, ni por qué dicha excepción es improcedente en la presente causa, y menos cuáles son las normas legales aplicables para resolver la misma; y, b) Con relación a la excepción de cosa juzgada, únicamente se remite a realizar una cita fáctica del memorial de impugnación presentado por el Ministerio Público, y en ninguna parte indica las normas aplicables que sustentan el criterio asumido. De la revisión de antecedentes se tiene que, presentadas las apelaciones por parte del Ministerio Público y el querellante, contra el Auto que declaró probadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada opuestas por el ahora accionante, los Vocales que integran la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 44/2013, por el cual revocaron la decisión apelada, declarando improbadas las referidas excepciones, apoyando su decisión en los siguientes elementos: 1) No existen dos procesos penales sustanciados contra el accionante, pues en la primera investigación que concluyó con el rechazo de denuncia, al no existir imputación formal nunca constituyó un proceso penal per se, por lo cual, dicho rechazo no puede ser considerado cosa juzgada; y, 2) Se trata de una simple denuncia archivada en sede fiscal que no llegó, ni llegará a formalizarse ante la autoridad jurisdiccional. De lo expuesto resulta evidente que, el Auto impugnado, carece de la fundamentación y congruencia debidas, pues, no individualizó el análisis de ambas excepciones de modo que se pueda inferir sobre qué razonamientos fundan el rechazo de la excepción de falta de acción y cuáles el de cosa juzgada, deduciéndose, más bien, la existencia de un único pronunciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada, aclarando que el hecho por el cual las autoridades manifestaron en su informe, presentado ante el Tribunal de garantías, se tiene que dichos fundamentos sostienen al mismo tiempo, la improcedencia de ambas excepciones, dicho extremo debió ser expresamente expuesto en dicha Resolución. Así, el referido Auto de Vista se limitó a sostener de manera reiterada que, la existencia de la primera denuncia y su rechazo, no implican vulneración del principio non bis in ídem, ya que la misma no llegó a formalizarse ante la jurisdicción ordinaria al no haberse emitido imputación formal, advirtiendo que, dicho déficit condiciona la existencia del proceso penal propiamente dicho; y, por lo tanto, no existiría doble persecución. Sin embargo, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a la interpretación asumida por el ahora accionante, que específicamente con relación a la excepción de falta de acción, alegó que, al no haberse procedido a la reapertura de la primera investigación en el marco de la segunda parte del art. 304 del CPP, que respecto al rechazo de denuncia en sede fiscal, refiere que: “En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”, tal omisión, a criterio del accionante, constituye un obstáculo legal que invalida la acción penal iniciada a través de un caso posterior, pues en el primer “Caso TAR 0800308” debió emitirse una Resolución debidamente fundamentada para reabrir la primera investigación, y no iniciar una segunda investigación Caso TAR 1002335 sobre los mismos hechos, ignorando la existencia de la primera y su correspondiente esolución de rechazo no objetada. Así, el Auto de Vista impugnado no solo no desvirtúa la interpretación argumentada por el ahora accionante, sino que la ignora por completo, pues, no hace mención a los alcances del rechazo de denuncia en sede fiscal, ni por qué se considera que en el caso, no es necesaria la reapertura de la primera investigación en el marco de la norma procedimental referida, y menos por qué la interpretación que asume dicho colegiado -que de acuerdo a su informe funda ambas excepciones- debe superponerse a la interpretación esgrimida por el ahora accionante, a tiempo de interponer ambas excepciones.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07021-2014-15-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 90 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Lilian Córdoba Cianferoni en representación legal de Juan Gary Campero López contra José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 26 a 36 vta., y subsanado el 2 de mayo del mismo año, a fs. 41 y vta., la representante del accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de febrero de 2008, se inició una investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, signado como “Caso TAR 0800308”, puesto que, cuando ejercía el cargo de Fiscal de Materia en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió una Resolución Fiscal de rechazo de 13 de diciembre de 2005, dentro del proceso penal iniciado a denuncia de la Administración de la Aduana de Yacuiba contra la empresa de Transporte “Carlos Alberto Rossi”, por la presunta comisión del delito de contrabando, la cual, habiendo sido impugnada por la Administración de la Aduana Regional de Yacuiba del mismo departamento, fue rechazada por ser extemporánea, razón por la cual, no se remitió antecedentes ante el entonces Fiscal de Distrito para que se considere dicha objeción.

El 31 de diciembre de 2010, luego de dos años de duración de la etapa preliminar del “Caso TAR 0800308”, se dictó Resolución Fiscal de rechazo a su favor, la cual, no fue objetada por la Administración Aduanera de Yacuiba del departamento de Tarija, no obstante, extrañamente el Fiscal de Materia de la ciudad de Bermejo del mismo distrito, el 5 de abril de 2011, informó al Juez de Instrucción Mixto de la misma localidad, el inicio de una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes signado como “Caso TAR 1002335”, y por los mismos hechos que fueron investigados en el “Caso TAR 0800308”, mismo que terminó conuna Resolución Fiscal de rechazo que no fue objetada.

Luego de un año de duración de la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 27 de abril de 2012, a consecuencia de ello, y en uso de su derecho a la defensa, planteó las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada, argumentando que, en el primer caso, el proceso fue indebidamente promovido, pues, debió reabrirse la investigación del “Caso TAR 08003008” a través de una Resolución Fiscal en la que se indique cuáles son los nuevos elementos o circunstancias que ameritan la reapertura de esta investigación; y, la segunda excepción, se fundó en que ya existía otro caso por los mismos hechos, misma que nunca fue objetada, ni reabierta, existiendo en la nueva causa la triple identidad de sujetos, objeto y causa.

Dichas excepciones fueron declaradas probadas mediante Auto de 4 de julio de 2012, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Bermejo del departamento de Tarija, quien dispuso el archivo de la causa; sin embargo, dicha Resolución fue impugnada en la vía incidental por el Ministerio Público y la Administración de la Aduana Regional de Yacuiba del departamento de Tarija, con argumentos confusos donde no se distinguen cuáles son los agravios y los fundamentos legales. Así, se emitió el Auto de Vista 44/2013 de 4 de octubre, emitido por los Vocales -ahora demandados-, a pesar que las impugnaciones carecían de fundamento, determinaron revocar la Resolución impugnada ordenando la continuación del proceso penal, a través de una Resolución que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que: a) En ninguno de sus considerandos, ni apartados, analiza, ni se pronuncia de manera específica, respecto a la procedencia o no de la excepción de falta de acción; b) No expresa en absoluto cuáles son los criterios o razonamientos, los motivos de hecho y de derecho que generan la convicción en el Tribunal de apelación respecto a que la excepción de falta de acción fue resuelta incorrectamente por el Juez a quo, y tampoco explica, ni expone por qué se considera que dicha excepción y la necesidad de reapertura de la causa no es procedente; c) Se limita a hacer una simple relación de los hechos como se advierte del Considerando II.1 y 2; y, d) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ésta Resolución simplemente realiza una cita fáctica de lo expuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación, no existiendo la motivación de derecho exigida por ley, puesto que en ninguno de los apartados del Considerando II indica cuáles son las normas jurídicas y/o legales aplicables, que sustentan este criterio, denotándose una total ausencia de razonamiento intelectual.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, citando al efecto los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 44/2013 de 4 de octubre, ordenando se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 88 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, en audiencia ratificó en extenso su acción de libertad yampliándola señaló que: 1) Se rechazó una denuncia y se abrió un cauce paralelo sobre la misma causa penal, a través de un procedimiento que no existe en la ley, es decir, se han apartado del marco de legalidad; 2) Al no alegar nuevas circunstancias, se ha creado una causa paralela omitiendo este Tribunal de que en adelante, será muy fácil para las partes, promover la reapertura de causas rechazadas sin hacer mención a los antecedentes de ese rechazo; y, 3) El art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especifica que, en los casos como el presente, la Resolución (de rechazo) no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundaron o se mantenga el obstáculo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2014, que cursa de fs. 83 a 84 vta., informaron que: i) “...no es evidente que el Auto de Vista no esté fundamentado, porque consta los motivos y el razonamiento intelectivo efectuado por nuestras personas, los cuales están acorde a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0135/2007-R de 14 de marzo…” (sic); ii) El accionante pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como otra instancia de la jurisdicción ordinaria; iii) La parte accionante no fundamenta cómo se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o adoptaron una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba, en la emisión del Auto de Vista 44/2013 de 4 de octubre; iv) “Sobre la resolución de la excepción de falta de acción se ha aplicado el mismo fundamento para la excepción de cosa juzgada conforme se tiene del auto de vista impugnado...” (sic); v) El haberse iniciado nueva investigación sobre los mismos hechos ya investigados y concluidos mediante Resolución de rechazo, no vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que, no existen dos procesos o dos sanciones contra el denunciado; es decir, la primera denuncia presentada contra él, no dio lugar a un proceso en sí, porque no existió imputación formal -momento desde el cual se considera iniciado un proceso penal- pues dicha denuncia fue rechazada, asimismo no hubo Resolución de fondo que concluya el mismo, por ello, la primera denuncia, desde ningún punto de vista puede ser considerada cosa juzgada; y, vi) No existe ningún obstáculo para que se siga investigando el hecho atribuido al accionante, en consecuencia, de otorgarse la tutela se va a llegar al mismo resultado, por lo que, el objeto de la presente acción no tiene relevancia constitucional. Solicitan se deniegue la tutela demandada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista que revocó la resolución que declaró probadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada, por cuanto no individualizó el análisis de cada una de las excepciones ni expresó los razonamientos que fundan el rechazo de cada una de ellas, deduciéndose, más bien, la existencia de un único pronunciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada.

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