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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0175/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0175/2018-S2

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; toda vez que, no obstante, de haber prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, desde el año 2009 hasta junio de 2017, en este último periodo le hicieron suscribir contratos a pl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; toda vez que, no obstante, de haber prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, desde el año 2009 hasta junio de 2017, en este último periodo le hicieron suscribir contratos a plazo fijo, prescindiendo de sus servicios debido al cumplimiento del último contrato, sin tomar en cuenta que a partir de la aplicación de la Ley 321, se encontraba comprendida en la Ley General del Trabajo; situación que la motivó acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, solicitando su reincorporación en la entidad edil, empero la misma le fue rechazada, además el accionar de su empleador no tomó en cuenta los más de ocho años que trabajó como funcionaria de la institución y tampoco consideró la enfermedad terminal que padece y de la cual éste tenía conocimiento.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder la tutela solicita, toda vez que, el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, gozan de una protección.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "En esa línea, en lo que concierne al derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la Resolución constitucional que precede, establece que el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos; es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; situación a la que en el caso que se examina, debe añadirse el mandato de lo previsto en el art. 1 de la Ley 321, cuando la autoridad demandada, en observancia de dicho precepto legal, a través de la unidades y dependencias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, debió aplicar dicha normativa en favor de la ahora accionante, sin necesidad de que ésta así lo solicitara, accionar que hubiera impedido colocar a la impetrante de tutela en esta situación, por cuanto corresponde a las máximas autoridades ejecutivas de los municipios de capitales de departamento, como lo es el Municipio de Cobija, ejecutar la referida ley, materializando así la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine, para que, en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos de las personas, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de una enfermedad de esta naturaleza. Por lo señalado, corresponde tutelar todos los derechos invocados por la accionante, aun considerando que en la presente demanda no fue invocado el derecho a la inamovilidad laboral, por la impetrante de tutela, considerando que en virtud de garantizado el trabajo se aseguran las condiciones mínimas para una atención médica permanente y constante a favor de la hoy demandante de tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2018-S2

Sucre, 14 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21930-2017-44-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 09/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 62 a 64., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Kalin Soleto Añez contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2017, que corre de fs. 36 a 38, la accionante, sostuvo lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2009, prestó servicios como funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de manera permanente hasta el 10 de agosto de 2017, fecha en la que intempestivamente fue retirada de su fuente laboral. A fines del año 2011, fue diagnosticada con leucemia (cáncer terminal), a partir de lo cual sigue un tratamiento riguroso para combatir esta enfermedad; no obstante, continuó cumpliendo sus funciones como dependiente de la entidad edil indicado, de la que nunca recibió una llamada de atención ni sanciones por incumplimiento de sus deberes.

Luego de varios años de trabajo como Técnico I (Responsable de Archivo Central), bajo la Ley General del Trabajo, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, se le obligó a firmar un contrato como consultora en línea, no obstante, seguía desempeñando las mismas funciones, situación que se dio hasta el mes de enero de 2017, cuando volvió a ser contratada como personal eventual, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, que concluyó el 30de junio de 2017, cumplido el cual continuó prestando sus servicios como Técnico I en la Secretaría de Desarrollo Económico Sostenible en la misma entidad edil, hasta el 10 de agosto del mismo año; sin embargo, cuando se apersonó al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A) a cobrar su salario del mes de julio, advirtió que no se le hizo ese pago; razón por la cual, se apersonó a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), donde le indicaron de manera verbal y sin justificativo alguno que su contrato habría concluido, pese a la tácita reconducción que se dio, porque continuó realizando sus actividades laborales, conforme tiene acreditado por el informe presentado el 25 de julio de 2017 a Edwin Beltrán Idagua, quien en mérito a lo cual, solicitó su inclusión en la planilla de pago, constituyéndose así esta relación laboral en un contrato por tiempo indefinido, conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Persistiendo esta situación, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, en busca de la protección de sus derechos; empero, esa instancia laboral administrativa por Auto de 29 de agosto de 2017, que fue puesta a su conocimiento el 29 de septiembre del mismo año, rechazó su pedido de reincorporación laboral, aduciendo que los montos salariales percibidos no corresponden a nivel de servicios manuales o técnicos operativos y que no se encuentra dentro de los alcances del art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012. La referida Ley permite que los servidores municipales de capitales de departamento, gocen de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto los electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos en Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, excepciones en las que no se encontraría comprendida, por cuanto su función como Técnico I, era como personal de apoyo, asistente de la Secretaria de Desarrollo Económico Sostenible.

Añade que, su empleador en un acto inhumano, niega conocer su estado de salud; no obstante, que ello figura en el file de CNS, pues cuenta con un seguro social, además de bajas médicas de las que tiene conocimiento la Dirección de RR.HH. de la Alcaldía; por consiguiente, esta decisión unilateral de su empleador, que optó por su despido intempestivo sin causa legal justificada, le priva del acceso al seguro social y por su delicado estado de salud, la condena a muerte; toda vez que, no podría contar con el tratamiento médico permanente que precisa y que le permitió trabajar los últimos años, así como de los beneficios que le podrían corresponder en la institución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante aduce la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I y II, 46.I, 48.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y dispongan la inmediata restitución en su fuente laboral, más el pago del cien por ciento (100 %) de sus salarios impagos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el “30 de noviembre de 2017” (sic), siendo lo correcto el 29 de noviembre de 2017, según acta de fs. 60 a 61 vta., en la que estuvieron presentes la parte accionante así como la parte demandada, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante conjuntamente con su abogada, presentes en audiencia, ratificaron los fundamentos expresados en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los apoderados José Romero Saavedra, Nazira Isabel Flores, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma, Ramiro José Alberto Lara, Shulamith Oliveira Sillerico, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en audiencia, expresaron: a) Es evidente que la accionante prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pero lo hizo en otras gestiones y no así en la actual gestión; b) La impetrante de tutela no solicitó ser incluida en la Ley 321, que incorpora a los servidores públicos del municipio a la Ley General del Trabajo, ella voluntariamente firmó los contratos como consultora en línea, nadie la obligó a firmar; razón por la cual, conocía cuando fenecía el contrato, por lo que no habría reconducción tácita, además de que los consultores en línea no tienen ningún beneficio social, los cuales perdió al suscribir el contrato en esas condiciones; c) Es falso que no tiene llamadas de atención, por cuanto tendría una que fue presentada en audiencia; d) No corresponde el pago del mes de julio, porque solo trabajó hasta el mes de junio, habiendo gozado de sus vacaciones; y, e) Existe un Auto del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que rechazó su reincorporación a su fuente laboral, consiguientemente es esa entidad la que vulneró su derecho al trabajo, debiendo la presente acción dirigirse contra esa entidad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 09/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 62 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata, los beneficios que le corresponden y el pago de los meses no trabajados.trabajados, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante memorándum 182/2009 de 11 de noviembre, la accionante empezó a prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, quien mantuvo esta relación laboral, conforme las solicitudes de permiso, de 16 de mayo de 2012, la Nota CITE: RRHH 263/2015 de 22 de septiembre, la solicitud de permiso por motivo de salud de 19 de abril de 2015, informe de julio de 2017 de actividades realizadas el mes de mayo y de julio de 2017 de Edwin Beltrán Idagua, Secretaria Municipal de Desarrollo Económico Sostenible, a Marcos Blanco Sanabria, Secretario Municipal Administrativo Financiero, respecto de las funciones desempeñadas por Kalin Soleto Áñez, a efectos de su inclusión en la planilla de pago del mes de julio, Nota de 19 de abril de 2017 de Kalin Soleto Áñez, dirigida a Edwin Beltrán Idagua, Director de Recursos, informe médico de 12 de agosto de 2017; 2) La parte demandada presentó el contrato administrativo de personal eventual RR.HH. 037/2016, que en la cláusula Quinta sobre el plazo refiere, “A partir del 04 de enero de 2016 , hasta el 31 de marzo de 2016” (sic), e incorporación a la administración pública de personal eventual D.J. 112/2017, cláusula Quinta “...plazo fijo e improrrogable a partir del 16 de enero al 30 de junio de 2017” (sic), memorándum de 16 de septiembre de 2015, de primera llamada de atención, informe de 18 de agosto de 2017, de los cuales se toma convicción de que la accionante mantuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; 3) La Ley 321 es clara al referir “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo” (sic), mandato que el empleador debió cumplir y no esperar que la impetrante de tutela solicite su incorporación; por lo que, se vulneró sus derechos al trabajo y los beneficios que se otorga al trabajador; 4) La parte demandada sostuvo que hubieron dos contratos eventuales de las gestiones 2016 y 2017; sin embargo, la accionante continuó prestando sus servicios con normalidad, por cuanto había sido contratada de manera verbal entre los meses de marzo hasta diciembre de 2016, aspecto que según señala no fue negado por la autoridad demandada; y, 5) Respecto al Auto de 29 de agosto de 2017, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que rechazó la solicitud de reincorporación laboral de Kalin Soleto Áñez, ésta no habría valorado correctamente los datos existentes a favor de la demandante de tutela; toda vez que, si bien hubo dos contratos en dos gestiones, ente uno y otro no prescindieron de sus servicios; por lo que, existe continuidad de trabajo y debió conminar la reincorporación. El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija al no incorporar a la accionante, conforme dispone la Ley 321, vulneró sus derechos al trabajo y los beneficios que le conciernen; de modo que, corresponde concederle la tutela, no así en cuanto a la inamovilidad laboral.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum 182/2009 de 11 de noviembre de designación, en favor de Kalin Soleto Áñez, extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, para que preste sus servicios como Secretaria de la Unidad de Recursos Humanos, bajo la dependencia de Cr. Gral. Alana Davies Jiménez, Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Cobija (fs. 2).

II.2. Cursa el formulario de baja médica de la Caja Nacional de Salud, de Kalin Soleto Áñez, con número de asegurado 78-0609 AHJ, del 6 al 26 de marzo de 2012 (fs. 3); nota de 16 de mayo de 2012, de Imelda Magda Castillo Mujica, Trabajadora Social de la CNS, solicitando permiso en favor de Kalin Soleto Áñez, para que pueda realizar sus controles por hematología en la ciudad de Rio Branco, dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cobija (fs. 4); nota de solicitud de permiso de 16 de mayo de 2012 de la imperatnte de tutela, por motivos de salud, dirigida a la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 5); CITE: RR.HH. 263/2015 de 22 de septiembre, emitido por Asesoría legal de RR.HH del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en relación a la solicitud de permiso presentada por Kalin Soleto Áñez, como Encargada de Archivo Central, sobre licencias por motivos de enfermedad (fs. 6 a 7); solicitud de permiso de 22 de septiembre de 2015, efectuada por Kalin Soleto Áñez, Encargada de Archivo Central, por motivos de salud (fs. 8); solicitud de permiso de 19 de abril de 2015, efectuada por la ahora accionante, Encargada de Archivo Central, por motivos de salud (fs. 8); informe de actividades de mes de julio, elaborado por la peticionante de tutela, Técnico I de julio de 2017 (fs. 10 a 11); CITE: SMEDS 156/2017, de 25 de julio, en la que el Secretario Municipal de Desarrollo Económico Sostenible del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, hace conocer el informe de actividades presentado por el personal eventual, que corresponde al mes de julio, solicitando su inclusión en la planilla de pago del mes de julio, dirigida al Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 12); y, nota de solicitud de permiso de 19 de abril de 2017, de Kalin Soleto Áñez, por motivos de salud, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 13).

II.3. Informe Médico y Certificación, del Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Obrero 9, de la CNS de Cobija, de 12 de agosto de 2017, que da cuenta del estado de salud de la paciente Kalin Soleto Áñez, a la que se le diagnosticó leucemia mieloide crónica, que requiere un tratamiento en base a quimioterapia y antibioticoterapia (fs. 14).II.4. Mediante Auto de 29 de agosto de 2017, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, en atención a la solicitud de reincorporación laboral efectuada por Kalin Soleto Áñez; por la que, se rechazó dicho pedido (fs. 47 a 49).

II.5. Los contratos de trabajo a plazo fijo D.J. 112/2017, de 16 de enero hasta el 30 de junio de 2017 y, de trabajo administrativo de personal eventual RR.HH. 037/2016, de 4 de enero al 31 de marzo, ambos suscritos entre el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y Kalin Soleto Áñez (fs. 50 y 51).

II.6. Cursa el formulario de asegurado de Kalin Soleto Áñez, de la CNS, con número 77-5121 SAK, extendido el 27 de noviembre de 2014 (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder la tutela solicita, toda vez que, el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, gozan de una protección.

Sintesis del caso

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; toda vez que, no obstante, de haber prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, desde el año 2009 hasta junio de 2017, en este último periodo le hicieron suscribir contratos a plazo fijo, prescindiendo de sus servicios debido al cumplimiento del último contrato, sin tomar en cuenta que a partir de la aplicación de la Ley 321, se encontraba comprendida en la Ley General del Trabajo; situación que la motivó acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, solicitando su reincorporación en la entidad edil, empero la misma le fue rechazada, además el accionar de su empleador no tomó en cuenta los más de ocho años que trabajó como funcionaria de la institución y tampoco consideró la enfermedad terminal que padece y de la cual éste tenía conocimiento.

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