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TCP

0175/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0175/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 69563-2024-140-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0207/2024 de 6 de diciembre, cursante de fs. 542 vta. a 549, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Carla Martínez Calvo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de marzo y 22 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 144 a 162 y 263 a 264 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de impugnación a evaluación de desempeño negativa, el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 033/2024 de 29 de febrero, que dispuso: a) Confirmar la puntuación obtenida de "59/100", por Andrea Carla Martínez Calvo como Notaria de Fe Pública Primera de Yotala del departamento de Chuquisaca; y, b) "Enmendar la puntuación del criterio de Verificación y Validación de la Información sobre Capacitación y Actualización Técnica y Académica, subcriterio 3.4 Capacitación DIRNOPLU, casilla 28 EL ROL DEL NOTARIO EN LA LUCHA CONTRA LA LGI/FT/FPADM-2023, con la asignación del puntaje establecido de 0.18 en atención al registro de participación del mismo; empero, el cual no alcanza a modificar la puntuación total de 59 sobre 100 puntos, manteniendo una Evaluación de Desempeño Negativo" (sic).

Consideró falaces, las afirmaciones contenidas en la referida resolución; como acto lesivo, pues contradice los instructivos 39/2021 de 28 de octubre, 070/2022 de 19 de octubre y 056/2022 de 29 de julio, manejando criterios ambiguos y arbitrarios, con carencias de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que cumplió a cabalidad con lo requerido ingresando a todas las capacitaciones de acuerdo a calendario; no obstante, que la plataforma Webinar tenía deficiencias en cuanto a la conexión y registro de asistencia y no se consideró las dificultades propias del municipio donde desarrolla sus actividades, constituyendo factores preponderantes el internet defectuoso y los intempestivos cortes de luz eléctrica, como tampoco se tomó en cuenta la salvedad de que la capacitación podía darse de forma asincrónica y por distintas plataformas que no necesariamente requerían de registro; asimismo, no se valoraron los descargos; cuestionó que en Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarios no exista doble instancia en el procedimiento de impugnación, siendo abiertamente inconstitucional; todo ello derivó en su injusta cesación de funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa; a la doble instancia o impugnación; y, al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 119.II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 033/2024; 2) Se efectivice un nuevo proceso de evaluación a su persona; y, 3) Se inste a la Dirección del Notariado Plurinacional, adecuar el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial a la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 523 a 541, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: i) La DIRNOPLU efectúa evaluaciones bienales a los notarios de fe pública, para determinar su permanencia, con la nota mínima de aprobación "61 a 100", siendo parte de este proceso, las capacitaciones a las cuales se puede tener acceso según instructivos, por distintas plataformas como Facebook, YouTube, y Google Meet, aspecto no valorado por la instancia que resolvió su impugnación; ii) Para la evaluación se tomaron veintiocho capacitaciones de las cuales sólo habría participado de once, sin tomar en cuenta que bien podía conectarse a través de otras plataformas digitales según instructivos internos y que la conexión a internet en su localidad es precaria, resultando en todo caso ambiguo el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en cuanto a otros cursos como los postgrados, talleres, cursos y seminarios; iii) La doble instancia constituye un derecho primordial que posibilita la revisión de la cuestión jurídica por una autoridad jerárquicamente superior y se encuentra vinculado al ejercicio pleno del derecho a la defensa en el marco del debido proceso; y, iv) En el tiempo que transcurrió desde la presentación de su acción tutelar, se produjo el cese de sus funciones, debido a ello se presentó un memorial de ampliación de acción, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa DIRNOPLU 068/2024 de 15 de abril, disponiendo la restitución en sus funciones. I.2.2. Informe de la parte demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, mediante sus representantes, a través de informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2024, cursante de fs. 501 a 511 y en audiencia de garantías, señaló que: a) La acción tutelar planteada presenta muchas imprecisiones y no cuenta con una identificación precisa de cuál sería el acto ilegal o la omisión indebida; siendo que, se procedió a dar respuesta clara a sus reclamos sobre la calificación obtenida sobre su desempeño y se contestó a su intención de convalidar sus maestrías y ser cursante de un doctorado; incluso su solicitud de complementación y enmienda, fue debidamente atendida circunstancia que no fue mencionada en su acción, demostrando falta de lealtad procesal y ocultación de la verdad material; b) El proceso de evaluación de notarios de fe pública, emerge de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y el Reglamento de la Ley 483 -Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014- y sus modificaciones, que son la base legal del Reglamento de Evaluación al Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 95/2021 de 5 de octubre, siendo que en el caso particular el proceso de evaluación fue desarrollado de forma correcta y enmarcada en la normativa citada y respecto a la supuesta inconstitucionalidad por desconocimiento de la doble instancia, se debe considerar que conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presumen constitucionales todas las normas en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, además que no es posible intentar una acción de inconstitucionalidad a través de una acción tutelar de amparo constitucional; c) Anteriormente, ya se efectuó una evaluación a la ahora impetrante de tutela, oportunidad en la que obtuvo una nota favorable de ochenta puntos; no obstante, en la segunda evaluación obtuvo la nota de cincuenta y nueve, siendo la nota mínima sesenta y uno, por lo cual conforme el art. 15 de la Ley 483 corresponde el cese de funciones; d) La afirmaciones de la demandante de tutela no tienen certeza legal, mucho menos respaldo material, puesto que de la revisión de los informes y la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 033/2024 -impugnada-, se establece que todos los aspectos concernientes a ponderación, fueron objeto de evaluación y consideración, incluso los cursos de post grado efectuados por la impetrante de tutela, como queda demostrado en los antecedentes del proceso de evaluación y a través de los informes técnicos en el marco normativo anteriormente precisado; e) En un procedimiento de evaluación de desempeño y su impugnación, la valoración de la prueba corresponde a la DIRNUPLU, no así a la instancia tutelar de derechos constitucionales; en este comprendido, se puede evidenciar que se procedió a la valoración no solo de las pruebas presentadas, sino, a las alegaciones sin fundamento expresadas en el memorial de impugnación, ello en el marco de razonabilidad y equidad; f) La Resolución impugnada en su considerando quinto estableció razonamientos lógicos y jurídicos sobre la problemática planteada con la correspondiente cita de disposiciones legales; y, g) La Resolución Administrativa DIRNOPLU 68/2024, no fue objeto de impugnación por parte de la afectada en el marco de lo regulado en el art. 35 del Reglamento de la Ley 483, en el marco de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, habiendo transcurrido más de siete meses de inactividad, por lo que se está ante actos superados y consentidos, además de haberse operado la preclusión del derecho a impugnar.

En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional, refirió que, la Resolución Administrativa DIRNOPLU 68/2024 prevé el procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como lo prevé el art. 35 de la Ley 483 -lo correcto es Reglamento de la Ley 483-.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0207/2024 de 6 de diciembre, cursante de fs. 542 a 549, denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El control normativo del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA 095/2021 de 5 de octubre, no puede ser ejercido mediante una acción de amparo constitucional; sino, mediante una acción de inconstitucionalidad que inclusive antes ya fue planteada y resuelto respecto a dicha norma; 2) El derecho al trabajo en sí, en el presente caso no se afectó directamente, debido a que el cese de funciones se debió a un proceso de evaluación de desempeño; 3) En relación a la Resolución Administrativa DIRNOPLU 68/2024 que dispuso la cesación de funciones, no se advierte que haya sido objeto de impugnación o se hayan agotado los medios legales de defensa; por lo que, concurre el presupuesto de improcedencia por subsidiariedad; 4) La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 033/2024, cumple con los parámetros de la debida fundamentación, ya que hace referencia al marco normativo, desde las normas constitucionales hasta las internas, estableciendo la relación con los aspectos determinados durante el proceso de evaluación y lo reclamado por la accionante, no siendo posible determinar que exista deficiencia en cuanto a la fundamentación, pues se incluye inclusive los informes administrativos que habrían sido emitidos en mérito precisamente al recurso de impugnación y en todo caso se explicaron los razonamientos lógicos por los cuales correspondía rectificar la evaluación y a su vez confirmar la decisión de evaluación negativa; en especial, se explicó que conforme la RA 37/2020 de 20 de mayo, la plataforma Webinar es la única que tendría el efecto de valoración en los procesos de evaluación, siendo que por ello se creó el Protocolo para la Evaluación de Desempeño aprobado mediante Resolución 098/2021 de 14 de octubre, donde se estableció que para la prestación del soporte Webinar, ante cualquier contingencia, éste sería brindado por la Unidad de Tecnologías de la DIRNOPLU, ante quién se debió representar cualquier irregularidad; y, 5) Se informó a la demandante de tutela, que las demás plataformas eran únicamente para participación continua, siendo que la plataforma Webinar sí generaba índices de calificación y evaluación; de tal forma, la resolución impugnada no incurrió en arbitrariedad, no existiendo relevancia constitucional para conceder la tutela; más aún, si la demandante de tutela no pudo establecer que respecto a la valoración de la prueba se hubiese incurrido en presupuestos de irrazonabilidad o falta de equidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, Auto Constitucional (AC) 0149/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 567 a 570, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo formulada por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial de 23 de febrero de 2024, Andrea Carla Martínez Calvo -ahora accionante- formuló impugnación a la evaluación de desempeño negativa ante la DIRNOPLU, alegando haber participado de los cursos de capacitación según reglamento, haciendo conocer fallas de conexión a internet en el lugar de su trabajo y pidiendo se consideren estudios de post grado efectuados por su persona (fs. 10 a 12).

II.2. Mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 033/2024 de 29 de febrero, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU -ahora demandado-, resolviendo la impugnación descrita en el acápite anterior, entre otras medidas, dispuso: a) Confirmar la puntuación obtenida de "59/100", por Andrea Carla Martínez Calvo como Notaria de Fe Pública Primera de Yotala del departamento de Chuquisaca; y, b) "Enmendar la puntuación del criterio de Verificación y Validación de la Información sobre Capacitación y Actualización Técnica y Académica, subcriterio 3.4 Capacitación DIRNOPLU, casilla 28 EL ROL DEL NOTARIO EN LA LUCHA CONTRA LA LGI/FT/FPADM-2023, con la asignación del puntaje establecido de 0.18 en atención al registro de participación del mismo; empero, el cual no alcanza a modificar la puntuación total de 59 sobre 100 puntos, manteniendo una Evaluación de Desempeño Negativo" (sic) (fs. 271 a 277).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su abogado, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa; a la doble instancia o impugnación; y, al trabajo; toda vez que, la Resolución de Impugnación 033/2024 de 29 de febrero, emitido por el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU -demandado-, al resolver su impugnación a una evaluación de desempeño negativa, incurrió en incorrectas apreciaciones, contradijo sus propios instructivos utilizando criterios ambiguos, arbitrarios e incongruentes, con carencias en su fundamentación y motivación, ignorando sus argumentos y descargos; desconociendo además, la doble instancia en el procedimiento de impugnación, lo cual derivó en la cesación de sus funciones como notaria de fe pública; por lo cual, solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: i) Se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 033/2024; ii) Se efectivice un nuevo proceso de evaluación a su persona; y, iii) Se inste a la DIRNOPLU, adecuar el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial a la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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