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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0176/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0176/2012

En esta acción popular, los accionantes, en su condición de representantes legales de una OTB denunciaron que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo del Departamento de Cochabamba, lesionó los “derechos colectivos y difusos de su comunidad”, contenidos en los arts. 20.I y II, 30.II nu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción popular, los accionantes, en su condición de representantes legales de una OTB denunciaron que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo del Departamento de Cochabamba, lesionó los “derechos colectivos y difusos de su comunidad”, contenidos en los arts. 20.I y II, 30.II numerales 4, 5, 15, 16 y 17, 373.I y II, 374.I y II, 403.I y II de la CPE, por cuanto les negó incluirlos en el proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa” y otorgarles la coparticipación en el 50% de producción de agua potable en el proyecto, no obstante que nunca se les consultó sobre el mismo, desconociendo que su Comunidad es propietaria original de la vertiente u ojo de agua que se está utilizando para ejecutar el mencionado proyecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, haciendo referencia, previamente, a las dimensiones del derecho al agua y sus vías de protección.

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa a analizar el fondo de la acción popular al tratarse de lesión al derecho al agua en su dimensión colectiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “Corresponde analizar la problemática de fondo en la medida en que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua potable en su dimensión colectiva puede tutelarse mediante la acción popular.”

Precedentes

FJ. III.3.1. “…debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1)Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción he¬cha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos huma¬nos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes.

III.3.2. “…el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.

Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio.

Titulacion jurisprudencial

El derecho fundamental de acceso al agua potable, en su vertiente subjetiva, es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, en su vertiente colectiva, a través de la acción popular, al igual que el derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción popular

Expediente: 00053-2012-01-AP

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 1/12 de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción popular presentada por Zacarías Reyes Andrade y Remigio Córdova Andrade, representantes legales de la Organización Territorial de Base (OTB) “Comunidad Villa Flor de Pucara” contra Grover Vallejos Zárate, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de enero de 2012 cursante de fs. 27 a 31 vta. y de subsanación de 11 del mismo mes y año de fs. 34 a 34 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los ahora representantes fueron sorprendidos en su “Comunidad Villa Flor de Pucara” con trabajos de excavación de zanjas en sus terrenos para instalar cañerías de conducción de agua dentro de la ejecución del proyecto de servicio de agua potable con destino, y a favor de la “Comunidad Jatun Pampa”, mismo que nunca fue consultado, desconociendo que los verdaderos propietarios de origen de los terrenos colectivos y vertiente u ojo de agua, son de su comunidad y la “Comunidad Jatun Pampa” es una comunidad “fantasma”, a diferencia de la suya.que cuenta con población.

Sobre este último aspecto, conforme se evidencia del contenido del informe Cite: INE-DGE-DGC-1747/11 de 14 de noviembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), formularon denuncia en sentido de que no existía la “Comunidad Jatun Pampa”, situación que -a su juicio-, representa la comisión de los delitos comprendidos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

Aseveran que por esas razones, anteriormente solicitaron al Alcalde el 50% de coparticipación en el citado proyecto de agua potable, por haber sido el principal impulsor en promover de manera premeditada e inconsulta la elaboración del mismo; sin embargo, aquel les respondió en sentido de que su ejecución estaba restringida a la “Comunidad Jatun Pampa” y que si bien no fueron tomados en cuenta, fue por una situación atribuible a ellos y no así al Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo; sin tener en cuenta que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo constituye un recurso finito y estratégico para cumplir una función social, cultural y ambiental; por lo que de ninguna manera puede ser objeto de apropiación privada, conforme ocurre en el caso, en el que se pretendió trasladar dicho líquido elemento a una comunidad ficticia, fantasma y prefabricada, como es la “Comunidad Jatun Pampa” y que el agua “...no pertenece a nadie, en especial a ninguna persona individual específicamente identificada, sino; a todos en general, a la colectividad y a la comunidad humana...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan la vulneración -a decir suyo-, de sus derechos colectivos y difusos, contenidos en los arts. 20.I y II, 30.II numerales 4, 5, 15, 16 y 17, 373.I y II, 374.I y II, 403.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la acción popular, y consecuentemente, se disponga: a) La rectificación del proyecto del sistema de agua potable de Jatun Pampa, “insertando” uno de los dos a la OTB “Comunidad Villa de Flor de Pucara”; b) La coparticipación en el 50% de la producción del agua potable en el citado proyecto; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, esto es: la documentación del trámite de la “personalidad jurídica”, proyecto del sistema de agua potable de la Comunidad de Jatun Pampa, a efectos de su investigación y consiguiente acusación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes reiteró los argumentos de la acción y añadió que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo -ahora demandado- en reiteradas conciliaciones realizadas en la jurisdicción del distrito donde se encuentran las comunidades de Jatun Pampa y Villa Flor de Pucara manifestó la inviabilidad de la instalación de agua potable, aduciendo que no había el número suficiente de habitantes o familias en las mismas; empero, posteriormente fueron sorprendidos con los trabajos realizados en favor de la “Comunidad Jatun Pampa”.

En ejercicio del derecho a la réplica, indicó que: 1) No se probó documentalmente si la responsabilidad del ahora demandado sólo se refiere al hecho de haber erogado financiamiento para la obra, habiendo ingresado recién el año 2010 y que la obra pertenece a la gestión 2009; 2) No existen familias que vivan en la “Comunidad Jatun Pampa” sino únicamente un grupo de personas que tienen sembradíos, quienes tampoco tienen sus domicilios en la área señalada, situación demostrada con la nómina acompañada a la personalidad jurídica de esta comunidad que evidencia que existen personas que viven en diferentes lugares del departamento de Cochabamba como ser en las localidades de Punata, Toco y otros, hecho que también motivó a presentar esta acción; y 3) La solicitud que se hace en esta acción popular, contrariamente a lo afirmado por el demandado, no puede estar supeditada a las cumbres organizadas, que responden a movimientos políticos de los Gobiernos Municipales por el actual gobierno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El ahora demandado no presentó informe escrito; empero, en la audiencia, intervino su abogado, solicitando se “deniegue” la acción popular, señalando que esta autoridad no vulneró ningún derecho contenido en el art. 135 de la CPE, con los siguientes argumentos: i) El proyecto de agua potable a favor de la OTB “Comunidad de Jatun Pampa” fue diseñado y aprobado en la gestión 2009 y el Alcalde Municipal recién asumió su función el 31 de mayo de 2010; es decir, lo único que hizo es gestionar el financiamiento de la obra; ii) Los accionantes aseveran que la obra ha sido inconsulta, olvidando que los proyectos son considerados previamente en las cumbres de las Comunidades donde los comunarios expresan sus necesidades, lugar donde estuvieron presentes los miembros de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara”, hecho que también se informó al Defensor del Pueblo. Por otra parte, no es necesario realizar consultas alas comunidades que no están involucradas en el accionar de una obra, porque solo basta que una comunidad esté comprendida en el Plan Operativo Anual (POA) de la gestión con su requerimiento y esté avalada en consulta popular en las referidas cumbres; iii) Según los arts. 4 y 5 del “DS 2043”, se puede advertir que los accionantes no tenían un presupuesto aprobado para la ejecución de su proyecto; iv) Los accionantes manifiestan que los miembros de la “Comunidad de Jatun Pampa” hubieran fraguado su personería; sin embargo, esa situación es desvirtuada en la audiencia de acción de cumplimiento con el propio proyecto de agua potable en su favor que señala la cantidad de comunarios y el número de familias que se beneficiaran con su ejecución; v) A la comunidad representada por los accionantes, se les ha invitado al Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo para buscar la forma de elaborar el proyecto de su comunidad; sin embargo, los presentes en la audiencia, mediante memorial solicitaron y manifestaron su intención de pertenecer a la Alcaldía Municipal de Toco; y, vi) El proyecto de agua a favor de la “Comunidad Jatun Pampa” no puede ser modificado porque ya se consideraron los presupuestos y todos los detalles al respecto, además porque el Gobierno Autónomo Municipal sólo tiene el 15% de financiamiento, siendo el Fondo de Inversión Productiva y Social (FPS) el que está ejecutando el proyecto, y el que además ya ha concluido conforme al contrato realizado con la Empresa Constructora y el fondo de Financiamiento. Modificarlo implicaría una gran responsabilidad penal y civil contra la autoridad edil.

En el ejercicio del derecho a la réplica (fs. 79), el abogado de la autoridad demandada, indicó que: a) El censo actualizado, respalda la existencia de la “Comunidad Jatún Pampa”, más aún cuando la Constitución Política del Estado garantiza los nuevos asentamientos y la organización de nuevas comunidades; b) Sobre la autoría del proyecto, debe considerarse que todos los proyectos responden a diferentes fases, iniciándose a solicitud de los espacios de participación pública de los habitantes, por lo tanto, el Alcalde Municipal no es el creador del proyecto, es simplemente un ejecutor del POA que ha sufrido diferentes debates dentro de la misma población y, donde los comunarios de las poblaciones transmiten sus necesidades colectivas; c) Que según el “DS 2043” el ahora demandado no puede comprometer presupuesto que no ha sido insertado en el POA, lo contrario acarrearía responsabilidad conforme a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004 de 31 de Marzo de 2010); d) La OTB “Comunidad Villa de Flor de Pucara” manifestó expresamente mediante memorial su intención de pertenecer a la comunidad de Toco, tal vez por ello no tuvieron interés de participar en las cumbres de la localidad Anzaldo; y, e) Invitaron a la comunidad representada por los accionantes a que presenten sus necesidades en la próxima cumbre, toda vez que no se puede ampliar el proyecto de agua potable diseñado para la “Comunidad de Jatun Pampa” a favor de la “Comunidad Villa Flor de Pucara”, porque el mismo ya ha sido ejecutado y su modificación, implicaría cuantiosos gastos económicos desde la simple destrucción del tanque y su cambioI.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los directivos del Sindicato Agrario Jatun Pampa, Octavio Andrade Fernández, Secretario General, María Eugenia Fernández Peralta, Secretaria de Relaciones y Demesio Córdova Fernández, Presidente del Comité de Agua Potable, a través de su abogado, señalaron que: 1) Carece de veracidad lo sostenido por los accionantes, en sentido de que desconocían el proyecto de agua potable ejecutado a favor de la "Comunidad Jatun Pampa"; 2) Acompañan documentación que da fe de la existencia de su comunidad; 3) Contrariamente a lo aseverado, el ojo de la vertiente de agua se encuentra en la "Comunidad Jatun Pampa", tema que, en todo caso, tendría que dilucidarse en otra instancia; 4) La presente acción no es el medio para pedir la modificación al proyecto de agua potable, por cuanto los proyectos se debaten en cumbres para su posterior inclusión en el POA de cada Alcaldía; cumbres a las que no asistió la "Comunidad Villa Flor de Pucara", ahora es de su entera responsabilidad; y, 5) Con relación a la coparticipación en el 50% de ese proyecto, el Alcalde no puede definir si ese proyecto abarca o no a las dos comunidades, “...ya que una modificación en dicho proceso ocasionaría que él mismo muera, por no ser posible abastecer el agua a ambas comunidades” (sic).

I.2.4. Resolución

Por Resolución 1/12 de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 80 a 83 vta., la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Germán Jordán de la localidad de Cliza en su suplencia legal de su similar de Tarata, constituida en Jueza de garantías, denegó la acción popular, con los siguientes argumentos: i) Según lo dispuesto en el art. 16.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, el agua es un derecho fundamental cuya titularidad recae en la humanidad, esto es, en los Estados, las comunidades locales y las poblaciones indígenas, los grupos sociales y profesionales, siendo los Estados en cooperación con otros Estados los sujetos pasivos obligados a respetar y promover la protección de este derecho; ii) Del proyecto presentado como prueba por los accionantes, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, dando cumplimiento al art. 5 de la Ley de Municipalidades (LM), viene ejecutando la obra de agua potable para dotar el líquido elemento a la "Comunidad Jatun Pampa" con la finalidad de contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los ciudadanos en la planificación y desarrollo humano sostenible del Municipio, aspecto que demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo está contribuyendo a satisfacer las necesidades de los habitantes de la“Comunidad de Jatun Pampa” y en particular garantizar la salud y el derecho a la vida de dicha población, **sin violentar los derechos de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” y mucho menos de los accionantes.** Es más, no han demostrado en ningún momento que al construirse una toma, para agua potable se haya ocasionado perjuicios a sus comunarios; es decir, sólo enuncian las disposiciones legales supuestamente lesionadas y no establecen con claridad cómo se les habría vulnerado sus derechos con la construcción de la toma de agua; **iii)** No se puede retrotraer el proyecto de agua potable ni su fase de ejecución de obra destinada a la “Comunidad de Jatun Pampa”, porque sólo ha sido diseñado y ejecutado para esa localidad y no para dos comunidades, lo contrario resultaría un atentado para la comunidad mencionada; **iv)** Siendo el agua potable un derecho universal consagrado por la Constitución Política del Estado, los “Comunarios de Jatun Pampa” tienen todo el derecho de ser asistidos por el Gobierno Autónomo Municipal u otras instituciones con este proyecto, sin que nadie perturbe esta su necesidad. Y si bien la “Comunidad Villa Flor de Pucara” tiene el mismo requerimiento de agua potable, también la vía expedita para tramitar su solicitud en las instancia pertinentes y en su momento oportuno; y, **v)** En cuanto a la personalidad jurídica de la “Comunidad de Jatun Pampa”, se tiene que esta fue adquirida mediante Resolución Prefectural Ó Sub Prefectural 0008/09 de 26 de junio de 2009, al haber cumplido los requisitos y los trámites establecidos en la Ley 1155 del 20 de abril de 1994; por lo que, el 1 de julio de 2009, Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto del departamento de Cochabamba, Celso Molina Muñoz, Sub Prefecto de la provincia Esteban Arce, y David Herrera Tenorio, Secretario General de la Prefectura de Cochabamba, otorgaron el título a esta Comunidad, que no puede ser discutido en esta instancia, sino ante autoridad competente y entre tanto no se modifique este título, es válido en toda instancia.**

**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**

Mediante AC 0016/2012-CA/S de 15 de marzo, se suspendió el plazo por solicitud de documentación, mismo que fue reanudado mediante Decreto Constitucional de 16 de abril de 2012.

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

**II. CONCLUSIONES**

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. La OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara”, según título expedido por el entonces Prefecto y Sub Prefecto del departamento de Cochabamba de la provincia Esteban Arce respectivamente, en la Presidencia de Jorge Quiroga Ramírez, cuenta con personalidad jurídica (fs. 1).

II.2. El Sindicato Agrario Jatun Pampa “A”, de acuerdo a título emitido por el Prefecto y Sub Prefecto del departamento de Cochabamba y Provincia Esteban Arce respectivamente, en la Presidencia de Juan Evo Morales Ayma, cuenta con personalidad jurídica (fs. 73).

II.3. Por presupuesto reformulado de gastos de la gestión 2009 se evidencia la programación del “Estudio Construc. Sistema de agua potable Jatun Pampa” con un monto de Bs40 000,00.- (Cuarenta mil 00/100 bolivianos) cursa fs. 95, y que mediante acta de conformidad de 10 de diciembre de 2011, los representantes de la OTB “Comunidad Jatun Pampa” por la ampliación de presupuestos se comprometen a no beneficiarse con proyectos durante las gestiones 2012 y 2013 (fs. 99).

II.4. Dicha Comunidad está siendo beneficiada con la ejecución del proyecto “Sistema de Agua Potable Jatun Pampa”, que según el proyecto Estudio a Diseño Final (Capítulo 1), está ubicado físicamente en el departamento de Cochabamba, provincia Esteban Arce, Sección Municipal Segunda del municipio de Anzaldo, “Comunidad Jatun Pampa” (Punto 1.2) (fs. 84), cuyas instituciones involucradas son el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo y la organización comunal de representantes del Sindicato Jatun Pampa (Punto 1.3) (fs. 89), señalando en el (Capítulo 1 punto 9.1), que el agua potable es un servicio básico inexistente en la población Jatun Pampa, situación que justifica el proyecto conforme a los términos del punto 2.1 (de los anexos).

II.5. Según minuta de contrato (Contrato CBB-143-2011), entre el FPS Departamental de Cochabamba y la “Empresa Construcciones COCA” de 21 de julio de 2011, en su condición de contratista (fs. 51 a 72) y lo aseverado por los ahora accionantes, ratificado por el demandado y la Jueza de garantías ya se estaría ejecutando la obra y todos los trabajos necesarios para la construcción del sistema de agua potable Jatun Pampa.

II.6. Esta Comunidad, a través de sus representantes legales elegidos según acta de asamblea de 10 de noviembre de 2011 (fs. 7 y vta.) -ahora accionantes- mediante memorial de 9 de septiembre de 2011 (fs. 3 a 4) solicitaron al Alcalde Municipal de Anzaldo la coparticipación en el proyecto de agua potable de Jatun Pampa en el 50% de la totalidad de la producción de la vertiente, sin perjuicio de merecer las instalacionesdomiciliarias que se pretende efectuar en la "Comunidad de Jatun Pampa", apoyándose en los arts. 20.II y III, 352, 373.I y II, y 374 de la CPE, con el argumento que el proyecto estaba siendo ejecutado en los terrenos de su Comunidad sin que previamente se les hubiera consultado y que la vertiente de agua se encuentra en su jurisdicción comunal, advirtiendo que en caso de no atender su pedido no permitirán su realización, hasta tanto no sea suscrito un documento de coparticipación, solicitando paralice dichos trabajos y realice las gestiones pertinentes ante la Gerencia del Fondo de Producción Social regional Cochabamba.

II.7. Esta petición fue respondida por el -ahora demandado- mediante nota CITE-G.A.M.A. 0198/11 de 15 de septiembre de 2011 (fs. 5 a 6), en el sentido de que era imposible considerar su solicitud, por cuanto ello significaría la elaboración de un nuevo proyecto a diseño final en el que se pueda contemplar a ambas comunidades y ello demandaría mayor presupuesto tanto para la Alcaldía como para la entidad financiadora, lo cual era imposible; por que el proyecto fue elaborado en la gestión municipal del Alcalde saliente; por lo que, se abstendría de emitir cualquier juicio sobre si dicho proyecto habría sido inconsulto o no. Asimismo el hecho de que la Comunidad no hubiera sido tomada en cuenta dentro del proyecto era atribuible a la Comunidad y no al Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo.

II.8. Por nota CITE-G.A.M.A. 0423/2011 de 27 de octubre (fs. 11 a 12), el demandado, a tiempo de emitir informe al Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo de Cochabamba, afirmó que la "Comunidad Villa Flor de Pucara" a diferencia de la "Comunidad Jatun Pampa" cuenta con un sistema de agua potable y que la primera comunidad sólo pretendía hacer valer su derecho en detrimento del derecho de la segunda comunidad que no cuenta con ese servicio básico. Sobre si en efecto la "Comunidad Villa Flor de Pucara" cuenta o no con el servicio básico de agua potable, no existe prueba arrimada a este expediente. Por nota de 29 de marzo de 2012, CITE JPD-189/2012 del Supervisor de obras, se tiene que el proyecto se encuentra en etapa de entrega provisional (fs. 124).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en su condición de representantes legales de la OTB "Comunidad Villa Flor de Pucara" sostienen que la -autoridad demandada- vulneró "los derechos colectivos y difusos" de su comunidad contenidos en los arts. 20.I y II, 30.II numerales 4, 5, 15, 16 y 17, 373.I y II, 374.I y II, 403.I y II de la CPE, por cuanto les negó incluirlos en el proyecto del sistema de agua.potable de la “Comunidad Jatun Pampa” y otorgarles la coparticipación en el 50% de producción de agua potable en el proyecto, no obstante que nunca se les consultó sobre el mismo, desconociendo que su Comunidad es propietaria original de la vertiente u ojo de agua que se está utilizando para ejecutar el mencionado proyecto.

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Ratio decidendi

Ingresa a analizar el fondo de la acción popular al tratarse de lesión al derecho al agua en su dimensión colectiva.

Sintesis del caso

En esta acción popular, los accionantes, en su condición de representantes legales de una OTB denunciaron que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo del Departamento de Cochabamba, lesionó los “derechos colectivos y difusos de su comunidad”, contenidos en los arts. 20.I y II, 30.II numerales 4, 5, 15, 16 y 17, 373.I y II, 374.I y II, 403.I y II de la CPE, por cuanto les negó incluirlos en el proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa” y otorgarles la coparticipación en el 50% de producción de agua potable en el proyecto, no obstante que nunca se les consultó sobre el mismo, desconociendo que su Comunidad es propietaria original de la vertiente u ojo de agua que se está utilizando para ejecutar el mencionado proyecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, haciendo referencia, previamente, a las dimensiones del derecho al agua y sus vías de protección.

Precedente

FJ. III.3.1. “…debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así: 1)Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras. 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción he¬cha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos huma¬nos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes. III.3.2. “…el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera. Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0176/2012Fuente oficial