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0176/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0176/2013

Concede la acción de libertad instructiva, en mérito a que se comprueba la dilación injustificada por parte de las autoridades demandadas en el tratamiento de la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante por la realización d...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad instructiva, en mérito a que se comprueba la dilación injustificada por parte de las autoridades demandadas en el tratamiento de la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante por la realización de las audiencias del proceso penal en ciudades de altura que ponían en riesgo el derecho a la vida de éste.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. (...) En ese sentido, se tiene de lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo que, la solicitud de declinatoria de competencia fue efectuada por el accionante el 4 de octubre de 2012, pedido que se sustentó en el resguardo de su derecho a la vida, requiriendo ser procesado en la ciudad de Santa Cruz; habiendo presentado diversos memoriales por la ausencia de un pronunciamiento al respecto, sin considerarse la importancia del derecho que se hallaba en juego y que, en el ínterin, las audiencias de juicio oral se seguían fijando en ciudades más altas, que el actor consideraba como atentatorias a su vida y salud, por las consecuencias que podía sufrir de acuerdo a las certificaciones presentadas tanto en el proceso penal como en la presente acción de defensa que denotan la condición de salud disminuida del actor, por una dolencia cardiaca.

No obstante aquello, no se dio respuesta debida al accionante, lo que le motivó a la formulación de la presente garantía jurisdiccional en búsqueda del resguardo de su derecho a la vida, que como se tiene establecido, a partir de la SCP 2468/2012, es tutelable indistintamente vía acción de amparo constitucional o acción de libertad; razón por la que toda solicitud que lo involucra debe merecer atención prioritaria a fin que las condiciones de salud en las que se encuentre una persona, no se vean debilitadas por la falta de respuesta y oportuna protección, con consecuencias irreversibles del derecho a la vida de máxima importancia en el orden constitucional. En este punto cabe remarcar que, si bien los Jueces Técnicos codemandados sostienen en su informe que la declinatoria de competencia ya había sido resuelta por Resolución 42/2012, sin precisar la fecha de su emisión; no adjuntaron la misma a objeto de respaldar dicha afirmación ni tampoco demostraron su notificación a las partes, lo que denota que a momento de presentación de esta acción tutelar, no existía aún esa resolución o no estaba diligenciada debidamente. Debiendo observarse que lo que busca la justicia constitucional, es no sólo proteger los derechos de las personas que acuden en su amparo, sino también evitar la reiteración de conductas de las autoridades o personas que contravengan el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

En ese marco, debe recordarse lo establecido por la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que dentro de sus fundamentos concluyó que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (las negrillas agregadas).

En consecuencia, estando demostrada la dilación y retardación de justicia en la que incurrieron los demandados en la consideración de la declinatoria de competencia presentada por el accionante, sin considerar que por determinación del Código de Procesamiento Penal, dicha solicitud es de previo y especial pronunciamiento y que la misma involucraba el derecho a la vida del actor, corresponde otorgar la tutela impetrada, en búsqueda de la concreción de los derechos fundamentales del agraviado a la vida, a la salud y a la celeridad; advirtiéndose que dada la importancia de la petición realizada, ésta debió ser considerada céleremente o al menos dentro de los plazos establecidos en el Código citado, a objeto de no conllevar perjuicios irremediables a la parte por falta de una respuesta oportuna a sus pretensiones, a cuyo efecto debió dictarse una resolución fundamentada de manera rápida otorgándole la posibilidad posteriormente de impugnarla, si

así merecía el caso.

La actitud dilatoria de los demandados, de poca acuciosidad y consideración de los derechos en juego en razón a la petición realizada, sin observar las particularidades especiales del caso y la salud deteriorada del actor que por ende, merecía una respuesta pronta; implica un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del agraviado, y que a más por consagración constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho de acceder a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones. Así, no sólo se lesionaron los derechos invocados por el accionante, sino también el “ama quilla”, que conforme se tiene puntualizado, exige conjuntamente el principio de celeridad, una actitud ágil y célere de parte de las autoridades judiciales y administrativas, a objeto de lograr la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, tendentes a la descolonización de la justicia mediante una administración de justicia responsable que evada toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro del derecho de los justiciables. Al efecto, las autoridades se hallan compelidas a respetar los plazos procesales normados por ley y actuar sin dilación alguna en todos los procesos sometidos a su conocimiento; confirmando lo señalado, la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante, remarcándose nuevamente que cualquier actitud dilatoria dentro de los procesos regulados por el ordenamiento jurídico, no condice con los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia y de la justicia a la que recurren los justiciables en la defensa de sus derechos.

Finalmente, es necesario precisar que la tutela concedida en la presente acción de defensa responde única y exclusivamente a la dilación en la que incurrieron los demandados en la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante; toda vez que, en cuanto a la primera parte de la denuncia, relacionada a la realización de las audiencias del proceso penal en ciudades de altura que ponían en riesgo el derecho a la vida de éste, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió pronunciamiento a través de la SCP 2468/2012.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida

En este apartado, conviene referirse a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que si bien ha sido definida dentro de la tipología de la presente garantía jurisdiccional como el medio procesal idóneo para obtener la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en situaciones en las que se presenten dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y consecuentemente del derecho a la libertad, cuando se dilate o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada del derecho citado; en este caso, al haber modulado la SCP 2468/2012, el razonamiento asumido en la SC 0044/2010-R, estableciendo la procedencia de la tutela del derecho a la vida mediante esta acción de defensa, se desprende que comprendiendo la importancia del derecho a la vida, como bien jurídico de más trascendencia en el orden constitucional, al ser la base para el ejercicio de los demás derechos; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, también incluirá los casos en los que las autoridades judiciales o administrativas dilaten indebidamente las peticiones que involucren este derecho constitucional, que se reitera, por su gran valor debe merecer una respuesta oportuna a fin de no dejar en desprotección al peticionante en desmedro de su vida misma, más aún en circunstancias en las que se constate una amenaza inminente en la salud y en consecuencia de éste. Conclusión a la que se arriba del deber que tienen las autoridades de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales de toda persona que demande su protección.

En consecuencia, la acción de libertad se constituye en un medio procesal idóneo en aquellas situaciones en las que opere una vulneración del derecho a la vida por la falta de celeridad en la resolución de peticiones que lo involucren, derivando en dilaciones indebidas y retardación de justicia que a su vez ponen en riesgo la vida misma de los solicitantes, olvidando que precisamente acuden a las autoridades por la preocupación latente que tienen respecto a su salud y vida; siendo obligación positiva del Estado, a través de sus funcionarios, otorgar primacía en la consideración de las peticiones que involucren este derecho actuando rápidamente, dando una respuesta oportuna sin que exista justificativo alguno para no obrar de esa manera.

Lo establecido precedentemente, tiene relación directa asimismo con el principio de celeridad y el “ama quilla”, que serán desarrollados a continuación; considerando que en el caso de examen, el agraviado busca la tutela constitucional por la falta de pronunciamiento oportuno de las autoridades demandadas en la consideración de la declinatoria de competencia que interpuso, que involucraba tal como se tiene señalado, su derecho a la vida, al haber sido realizada su solicitud esencialmente tomando en cuenta que el desarrollo del juicio oral del proceso penal al que es sometido en ciudades de altura, ponía en riesgo su salud y en consecuencia conllevaba el peligro de muerte por la condición médica en la que se encontraba, lo que merecía una resolución fundamentada oportuna.

Así, se tiene que el principio de celeridad, se halla inserto en el texto del art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. En igual dirección, el art. 180.I de la Norma Suprema, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”. Asimismo, el art. 115.II de la Ley Fundamental, inserta la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal ámbito, es claro que el principio de celeridad constriñe a que todo administrador de justicia en el marco de la Constitución Política del Estado, evite retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; resultando lógico que toda persona que interviene en un proceso, espere la pronta definición de su situación jurídica y de las peticiones que efectúe en el curso del mismo más aún si involucran sus derechos a la libertad y a la vida. Cabe advertir que, el principio procesal desarrollado, encuentra también regulación en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], que norman el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

Por su parte, el “ama quilla” como principio ético moral, se encuentra instituido en la Norma Suprema, en el Capítulo Segundo “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, al disponer que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas adicionadas); máximas milenarias que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

Por lo expresado, el “ama quilla” que tiene aplicación directa en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo indispensable que las autoridades jurisdiccionales lo observen en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Componiendo el “ama quilla”, un principio ético-moral ancestral cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que como se tiene sostenido, lo que se busca es la descolonización de la justicia, eliminando toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; estando previsto por la Ley Fundamental y diversos instrumentos internacionales que forman el bloque de constitucionalidad, como se tiene indicado, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 02152-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 029/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Enrique Castedo Allerding contra Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; Anastasia Callisaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de terrorismo, habría demostrado mediante abundantes estudios médicos, evaluaciones y pericias forenses avaladas con laboratorios, informes y otros, que padecería una miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional, la cual motivó a la recomendación genérica y unánime en todos los informes médicos y pericias forenses, de no ser trasladado a lugares geográficos de altitud debido al riesgo permanente de una descompensación cardíaca y las consecuencias posteriores que ello acarrearía. Más aún si la dolencia cardíaca que lo afectaría, tendría carácter progresivo y no seríamomentánea, no concurriendo posibilidad alguna de una mejora con el transcurso del tiempo. Precisamente, bajo esas circunstancias, el fiscal de materia, Marcelo Ricardo Soza Álvarez y la jueza séptima cautelar, Betty Yañiquez Lozano, asumiendo comprensión de los riesgos a los que se le exponía a su persona, se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz a objeto de tomar sus declaraciones y efectuar la audiencia cautelar, respectivamente.

Agrega que, sin valorar adecuadamente el peligro descrito, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, convocó en abril de 2011, la audiencia conclusiva a realizarse en la ciudad de Cochabamba, lugar en el que al transcurrir los primeros días, el 14 de ese mes y año, sufrió una angina de pecho, conocida “vulgarmente” como pre infarto, siendo evacuado de urgencia a Santa Cruz, iniciándose como corolario de toda la descompensación provocada en su organismo un proceso acelerado de deterioro que concluyó con un paro cardio respiratorio que sufrió el 17 de septiembre del año citado, que no tuvo un desenlace fatal gracias a la oportuna intervención de varios profesionales y “la misericordia Divina”. A consecuencia de ello, el 21 de octubre de 2011, el similar Juez Quinto, suspendió la audiencia conclusiva que venía desarrollándose en Cochabamba, decretando un cuarto intermedio para que los cuatro procesados enfermos que no podían asistir, todos residentes en Santa Cruz, se trasladen a Yacuiba, donde continuó el acto procesal el 26 del mes y año mencionados. Resultando un contrasentido que advirtiéndose las afecciones de salud de los imputados, se decrete audiencia en lugares en los que por recomendación médica no podían asistir, tomando en cuenta que Tarija se hallaría situada a una altura de cuatro a cinco veces mayor que la ciudad donde reside.

Ante esta situación de riesgo para su vida, protegida por el primer derecho fundamental que el Estado debe amparar, solicitó el 4 de octubre de 2012, declinatorio de competencia ante el Tribunal Primero de Sentencia demandado; impetrando en base a jurisprudencia que adjuntó, ser procesado en la ciudad donde reside, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se haya resuelto su petición, sin considerar que se trataría de una cuestión de previo y especial pronunciamiento y que la dilación en la que se incurre lo deja en total indefensión poniendo en peligro su vida, al estar obligado a acudir a las audiencias señaladas en la ciudad de Tarija, en la que se ratificó su cuadro clínico recomendando sea conducido a Santa Cruz, para recibir tratamiento especializado; empero, a pesar de haber adjuntado el informe médico respectivo, el Tribunal no se pronunció al respecto. Añade que, el 31 del mismo mes y año, el Tribunal “escuchó” los incidentes relativos a la salud formulados por los procesados, empezando por el planteado por su persona, procediendo luego de deliberar a tomarse tres días para resolver -contra el procedimiento prescrito-; decisión contra la que planteó recurso de apelación.reposición.

Posteriormente, el 1 de noviembre de 2012, el Tribunal convocó por única vez a audiencias a celebrarse en la ciudad de Trinidad, por ser temporada de feria en Tarija, aludiendo que no se encontraría alojamiento. Suspendiendo la audiencia fijada para el 12 de ese mes y año, para el 26 de igual mes y año, -nuevamente en la ciudad de Tarija-, a simple presentación de recetas médicas y órdenes de análisis de una Jueza ciudadana, denotando una desproporción en las valoraciones efectuadas que evidencian una discriminación inaceptable, toda vez que en su caso, no se tratan de simples recetas ni órdenes de exámenes médicos. Actuación que constituiría retardación de justicia con el agravante del peligro de muerte al que se lo expone, siendo la presente acción tutelar el único medio legal eficaz, al estar su vida en riesgo y ser evidente que puede sufrir en cualquier momento una descompensación que sin cuidados especiales inmediatos tendría resultados fatales, razón por la que no puede ser conducido a lugares geográficos de altitud, lo que no ha sido valorado debidamente por los demandados.

Finalmente, refiere que en protección del derecho a la vida, la SC 0040/2007-R de 31 de enero, concedió tutela, determinando que se dé curso a la solicitud de declinatoria en razón de territorio solicitada por el representante del “recurrente”, tomando en cuenta la gravedad de su estado de salud y la imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa poniendo en riesgo su vida. Así también, el art. 153 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la ejecución de la extradición debe ser diferida cuando se ponga en peligro la vida del extraditable, pudiendo hacerse efectiva dicha medida únicamente cuando cesen esas circunstancias; disposición que si bien trata de extradición, sería totalmente aplicable a su caso, observando que reside en un lugar distinto a la sede donde radica el proceso penal en el que fue acusado, impidiéndole su enfermedad que pueda ser trasladado a ciudades de altura o lugares que no cuenten con infraestructura de atención médica adecuada.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la vida, sin citar la norma constitucional alguna; advirtiéndose de una lectura de la demanda que, aunque no los precise específicamente, también considera infringidos sus derechos a la salud y a la celeridad.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, protegiendo “antes que nada” su derecho a la vida.derecho a la vida, ordenando que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, se pronuncie sobre su petitorio con carácter prioritario y urgente, advirtiéndose que la decisión a asumirse no puede desconocer una verdad certificada por las autoridades legales pertinentes, encontrándose por ende, impedidos constitucionalmente de convocarle a asistir a audiencias a efectuarse en lugares que amenacen su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de noviembre de 2012, en presencia de la parte accionante; ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso los argumentos contenidos en su demanda; haciendo énfasis en que dentro del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, existen procesados con problemas de salud que no pueden concurrir a la ciudad de La Paz, siendo en virtud al art. 204 del CPP, los profesionales médicos quienes deben determinar cuando se pone en riesgo una vida, no teniendo los abogados, jueces y fiscales, conocimientos sobre ello. Sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, fijó audiencias en la ciudad de Tarija, sin ningún criterio técnico, sino en base al pedido del Fiscal de Materia, que no podía asistir a Santa Cruz porque su vida se hallaba amenazada por algunas personas; resultando dicha afirmación un "criterio de imposibilidad del fiscal" que no puede ir en desmedro de otras personas que no pueden asistir a Tarija por su condición de salud. Por dichos motivos, solicitó el 4 de octubre de 2012, declinatoria de competencia, pidiendo a los demandados que se decrete un cambio de sede o se lo aparte del proceso para ser juzgado en la ciudad en la que se pueda garantizar su vida, requerimiento fundamentado en la SC "0040/2007", que analiza un caso similar, estableciéndose que al estar la autoridad constitucionalmente impedida de hacer cualquier cosa que atente la vida, se debe emplear el art. 49 inc. 2) del Código antes mencionado, "donde se aplica que el juez competente o en el lugar donde reside la persona” (sic). Adiciona que, no obstante de la naturaleza e importancia de su petición, no fue resuelta con la debida celeridad, presentándose al efecto los memoriales de 9, 17, 24 y 30 de igual mes y año, requiriendo un pronunciamiento; siendo finalmente tratado el asunto el 30, estableciendo su solución en tres días de acuerdo a procedimiento; empero, no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, que busca la protección de la vida de su cliente, al ser necesaria una decisión del Tribunal.para resguardar este derecho, a cuyo efecto adjuntó certificados médicos recientes que advierten el desgaste de la salud de su defendido. Solicitó se ordene a los demandados, no concurran en más dilaciones en el caso, con la advertencia que su pronunciamiento no puede ir contra la vida de su patrocinado y si existiera ya resolución, la cual desconoce, disponiendo la prosecución de las audiencias en Tarija sin hacer la separación respectiva de su defendido para ser juzgado en Santa Cruz, amplió su petitorio, en sentido que haya un pronunciamiento sobre el tema y se ampare la vida del procesado.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos, Anastacia Callisaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, codemandados, no concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta en su contra -al requerir dispensa por tener programadas otras audiencias de actos preparatorios como de juicio oral, público y contradictorio en otros procesos-; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 37 a 38, manifestando: a) La presente acción de tutela, es la segunda presentada por el accionante con igual fundamento, sobre declinatoria de competencia por razones de salud; habiéndose denegado la tutela en la primera acción interpuesta, estando dicha decisión en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El incidente de declinatoria de competencia por razones de salud planteado por el actor, fue tramitado y planteado conforme lo dispone el art. 345 del CPP, siendo resuelto a través de la Resolución 42/2012 -no se precisa la fecha-, rechazándolo en aplicación de los arts. 44 y 45 del Código citado, que prevén que la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no puede ser objetada ni modificada una vez señalada audiencia de juicio oral; existiendo además indivisibilidad de juzgamiento, por lo que por un mismo hecho no pueden concurrir diferentes procesos. Por otra parte, los certificados de salud y forenses no indican con precisión a qué altura puede asistir el acusado, reduciéndose a establecer que debe estar cerca a centros de salud con especialidad en cardiología; c) La SC 1281/2011-R de 26 de septiembre, concedió la tutela en ese entonces impetrada, aprobando la Resolución 81/2009, que resolvió una declinatoria de competencia, manteniendo firme y subsistente la del órgano jurisdiccional; y, d) El informe es suscrito únicamente por los Jueces Técnicos al no haber sido citadas legalmente las Juezas Ciudadanas para estar en derecho.

Asimismo, se hace constar en la parte final del acta, que las Juezas ciudadanas no estuvieron presentes en la audiencia ni presentaron ningún informe escrito, debido a que no fueron legalmente notificados.I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 029/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 51, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo que “las autoridades jurisdiccionales” debían tramitar las excepciones e incidentes sometidas a su conocimiento dentro de los plazos establecidos por el procedimiento, fallo que dictó en base a los siguientes fundamentos: 1) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; sin que ello implique una restricción de sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de recurso heroico, lo que da lugar a su subsidiariedad excepcional; 2) En el caso, el accionante no agotó los “caminos” que la ley le franquea, toda vez que el orden legal prevé medios impugnativos; evidenciando que el Tribunal Primero de Sentencia Penal consideró los aspectos reclamados mediante el incidente de declinatoria de competencia, a través de la Resolución 42/2012, que lo rechazó; entendiéndose que notificado con dicha decisión, el actor pudo hacer uso del sistema impugnativo en recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, estando por ende pendiente de activación el referido medio intra procesal ordinario para restablecer la tutela reclamada en previsión del principio de subsidiariedad; 3) La acción de libertad no puede ser activada cuando la causa o parte de ella, se encuentre pendiente de resolución; resultando necesario conocer el fallo de los demandados antes de instaurarse la presente garantía jurisdiccional, a fin de verificar la posible vulneración de los derechos a la vida y a la libertad; y, 4) Estando el incidente planteado en trámite a momento de la formulación de la acción de libertad, desconocido el accionante su resultado, impide un pronunciamiento al efecto al concurrir un medio idóneo para resolver la situación jurídica del agraviado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El certificado médico forense de 16 de abril de 2010, establece que Ronald Enrique Castedo Allerding, hoy accionante, es portador de miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional, teniendo precedente en 2005, de un infarto anterior extenso con episodios de fibrilación ventricular en cuatro oportunidades; recomendándose dado su estado de salud, no trasladarse a lugares geográficos de elevada altitud por el riesgo de descompensación cardíaca, con consecuenciasimprevisibles para su vida (fs. 4).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de terrorismo y alzamiento armado, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, pronunció la Resolución 222/2010 de 21 de mayo, determinando la situación jurídica del procesado Ronald Enrique Castedo Allerding, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria, presentación de un garante solvente, arraigo, prohibición de contactarse con personas investigadas en el hecho así no tengan imputación e imposibilidad de comunicarse con personas que trabajen en medios de prensa a fin de no emitir opinión a través de estos medios sobre el caso para no perjudicar el desarrollo normal de las investigaciones. Habíéndose realizado la audiencia cautelar en la ciudad de Santa Cruz, dada la condición de salud del coimputado (fs. 12 a 15).

II.3. Del certificado médico de 19 de septiembre de 2011, emitido por el médico cardiólogo hemodinamista, Carlos Vaca Rivero, se comprueba –entre otros– que el accionante fue ingresado al servicio de emergencia con cuadro de angina inestable y con el antecedente de haberle realizado coronariografía por cineangiograma de sesenta y cuatro cortes, encontrándose con lesión severa de post stent intra - coronario en arteria circunfleja, habiéndole realizado de inmediato cateterismo cardíaco, iniciándose un paro cardiorrespiratorio asistido dentro de la Sala de hemodinámica por un espacio de cuarenta y cinco minutos, recuperando el paciente sus signos vitales. Como conclusiones se estableció el implante exitoso de stent en ramo latero ventricular de arteria circunfleja con buen resultado angiográfico; la realización de una resucitación prolongada por el espacio de tiempo antes detallado en paciente con infarto agudo de miocardio, pasando a terapia intensiva con respiración asistida a la espera de la evolución neurológica (fs. 7).

II.4. En audiencia de 21 de octubre de 2011, realizada en la ciudad de Cochabamba, al haber determinado el accionante y otros coprocesados su inasistencia a la misma conforme informes médicos legales; se fijó audiencia conclusiva para el 26 de ese mes y año, a realizarse en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, para los cuatro procesados con problemas de salud (fs. 16 a 17 vta.).

II.5. El 1 de octubre de 2012, el hoy accionante, Ronald Enrique Castedo Allerding, interpuso una anterior acción de libertad contra los Jueces Técnicos hoy condenados, denunciando que a pesar de la existencia de abundantes informes y certificaciones médicas que advertían el riesgoque acuda a ciudades de altura, se ordenó su asistencia el 9 de ese mes y año, a la ciudad de Tarija para la realización del juicio oral, atentando contra su salud y en consecuencia, su derecho a la vida. Acción de defensa que fue denegada por el Juez de garantías, a través de la Resolución 024/2012 de 2 de octubre, revocada en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, concediéndole la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad instructiva, en mérito a que se comprueba la dilación injustificada por parte de las autoridades demandadas en el tratamiento de la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante por la realización de las audiencias del proceso penal en ciudades de altura que ponían en riesgo el derecho a la vida de éste.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0176/2013Fuente oficial