Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada se encuentra motivada y fundamentada, comprendiéndose la razón del porqué la Juez demandado decidió confirmar la Sentencia de 15 de noviembre de 2013 ya que la misma se encuentra apoyada en la cita legal respectiva y muestre los antecedentes de hecho sobre los cuales se aplica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.2. "Con relación a la motivación y pertinencia, señalar que la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que a su vez cita a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…), la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (El resaltado nos corresponde). En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista de 23 de enero de 2014, la misma sostiene lo siguiente: 1) No existe error o equivocación en la decisión de primera instancia, en razón a que se efectuó un análisis de las pruebas aportadas aplicando la sana crítica; 2) La consulta en casos de allanamiento a la recusación no está prevista en nuestra legislación, por lo que al haberse rechazado la solicitud del demandado se obró correctamente; 3) La determinación de la Juez a quo de que las partes debían estar acompañadas de sus testigos y de las pruebas ofrecidas no importa restricción al derecho a la defensa; 4) La recepción de los testigos de cargo en la audiencia complementaria fue correcta porque está prevista en el art. 66.I de la LAPCAF; 5) La asistencia familiar no causa estado y puede ser revisada en cualquier momento a través de un nuevo trámite dentro del marco legal previsto en el art. 28 del CF; y, 6) Las pruebas que presentó en segunda instancia, no son relevantes al estar referidos a otra persona que no es sujeto procesal. El detalle mostrado advierte que la citada determinación se encuentra motivada y fundamentada, comprendiéndose la razón del porqué la Juez de alzada decidió confirmar la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, guardándose así sujeción al entendimiento jurisprudencial anteriormente citado que exige que el fallo judicial sea claro, exponga los razonamientos empleados, apoyados en la cita legal respectiva y muestre los antecedentes de hecho sobre los cuales se aplica, aspectos que fueron observados por la autoridad demandada. Con relación a la pertinencia de las resoluciones, si bien el accionante expresa que no se habría resuelto cuatro de los diez planteamientos formulados en su recurso de apelación; sin embargo, en la presente demanda tutelar no precisó cuáles fueron esos argumentos que planteó y no habrían sido resueltos, situación que debió precisarse por el accionante, debido a que la justicia constitucional no se constituye en una instancia revisora de toda la actividad jurisdiccional, desplegada por las autoridades demandadas. (...) Respecto, al derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, que cita a la SSCC 0492/2011-R de 25 de abril y 0600/2003-R de 6 de mayo, mostró que el contenido del citado derecho comprende: “…el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”. En mérito a ése entendimiento, expresar que en el presente caso no se constata que la autoridad demandada hubiese restringido o limitado el citado derecho del accionante, pues: i) Se resolvió los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, como se explicó precedentemente; y, ii) No se impidió el acceso a revisar el proceso o obtener un pronunciamiento de fondo, ya que el Auto de Vista de 23 de enero de 2014, examinó la Sentencia impugnada a partir de los agravios relatados en el recurso de apelación presentado por el accionante, habiéndose motivado la decisión de confirma la Sentencia de primera instancia, sin que se hubiera lesionado el mencionado derecho. Finalmente, sobre el derecho al juez natural que según el accionante estaría en el hecho de que la Juez a quo, no elevó en consulta el allanamiento de la recusación presentada por la demandante en el proceso de asistencia familiar, manifestar que la misma fue examinada y resuelta por la autoridad demandada, dentro del marco de su competencia, habiéndose señalado lo siguiente: “La consulta en casos de allanamiento a la recusación no está prevista en nuestra legislación, por lo que al haberse rechazado la solicitud del demandado se obró correctamente”, encontrándose debidamente motivada; y, si bien la misma fue cuestionada por el accionante, sin embargo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, claramente estableció: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…” (el resaltado es nuestro); consecuentemente, al no haberse cumplido con los requisitos para que esta Sala revise la interpretación de la legalidad ordinaria, que muestre en forma clara por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, circunscrito a las siguientes temáticas: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 0259/2014 de 12 de febrero que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre), éste Tribunal se encuentra imposibilitado de examinar la referida denuncia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07017-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 365 a 371 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Marcelo Claros Araoz en representación de Iván Rodrigo García Rodríguez contra Milenka Verónica Butrón Verastegui, Jueza de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 326 a 343 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2012, Jheny Ivonne López La Torre formuló demanda de asistencia familiar contra su mandante, que fue tramitada en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Sacaba, con una serie de vicios de procedimiento, el más llamativo es la recusación planteada el 3 de octubre de 2013, por la demandante, alegando una supuesta amistad íntima con su representado, el cual fue rechazado; sin embargo, de manera sui generis se dispuso la remisión de antecedentes al Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la misma localidad, que no dispuso la consulta ante el superior en grado.
En prosecución de trámites, se pronunció Sentencia que declaró probada en parte la demanda, fijándose una pensión familiar de Bs1 000.- (un mil bolivianos 00/100 bolivianos) a favor de la menor AA, que lesionó el principio de proporcionalidad, como componente de la fundamentación. Planteó recurso de apelación; pero, por Auto de Vista de 23 de enero de 2014, se confirmó la decisión judicial impugnada, sin realizar una adecuada valoración de la prueba, ni cumplir con el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, ya que no resolvió cuatro de los diez planteamientos formulados en el recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho de su representado al debido proceso en su elemento de motivación y pertenencia de las resoluciones judiciales, así como el de aplicación objetiva de la ley, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 120.I de laConstitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de enero de 2014, para que se pronuncie uno nuevo razonable, fundamentado y que absuelva todos los agravios expuestos; y, b) Ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, consistente en que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial se pronuncie sobre la recusación presentada a la Juez Primero de Instrucción de Familia de Sacaba, elevando en consulta ante el superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 12 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 364 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milenka Verónica Butrón Verastegui, Jueza de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Sacaba, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2014 (fs. 346 a 347) señaló: 1) El Auto de Vista de 23 de enero de 2014 consideró todos los puntos resueltos por el inferior y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; y, 2) El Juez a quo al aplicar la sana crítica como forma de valoración de la prueba no cometió acto ilegal, ni omisión indebida al estar contemplada en el art. 1.III del Código de Procedimiento Civil (CPC). En base a ello, pide denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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