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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0176/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0176/2015-S1

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, en vista de que se encuentra pendiente de resolución una petición de revisión de restricción de libertad en la justicia ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, en vista de que se encuentra pendiente de resolución una petición de revisión de restricción de libertad en la justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo que se concluye que la accionante no tomó en cuenta la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, porque las peticiones al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y a su similar Onceavo, se presentaron en fecha anterior al 27 de junio de 2014, día en el que se presentó esta acción de defensa; así de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, está dentro del supuesto tercero de subsidiariedad, porque antes de plantear la presente acción de libertad, para que la decisión de restricción de su libertad personal sea revisada en el ámbito constitucional, pidió que nuevamente se revise la decisión por la justicia ordinaria; lo que imposibilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre el fondo de la petición, dado que se generaría un caos jurídico, porque se tendría un pronunciamiento sobre una decisión que fue dejada de lado por la misma accionante, a objeto de que la parte interesada actúe de forma correcta y leal".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08002-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 054/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Regina Guzmán Valdez contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, todos de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 1 a 7 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue acusada de complicidad por la presunta comisión del delito de estelionato, por lo que está recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; en el desarrollo del citado proceso el 22 de abril de 2014, se instaló la audiencia conclusiva que fue suspendida por ausencia del Fiscal de Materia; empero, en una actuación contraria al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se efectuó audiencia de revocatoria de medidas cautelares a petición de Nelly Cruz Castro; hecho en el que no estaba presente el referido Fiscal, ni su abogado defensor, quien fue sustituido por uno de oficio; por lo que reclamó y pidió se difiera para otra fecha, pero el Juez demandado con inusitado interés prosiguió con la misma, disponiendo que se vuelva a fundamentar la solicitud de revocatoria que ya había sido planteada; aspecto que incumple la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, que señala: la prohibición de pedir la referida revocatoria estando aún pendiente un recurso del cual el superior en grado no se pronunció; por lo que no puede efectuarse nueva petición sobre las mismas, hecho que podría ser un presunto delito de prevaricato; por otro lado el Juez demandado invocó la SC 1542/2013 de 10 de septiembre, “que supuestamente superaría la anterior línea jurisprudencial, ya que su razón de decisión es relativa a la audiencia conclusiva y el procedimiento de apelación en cuanto a las apelaciones de las resoluciones de excepciones e incidentes dentro de la audiencia conclusiva, elementos fácticos y jurídicos completamente diferentes a los hechos” (sic).

La autoridad demandada señaló que concurría la causal del art. 234.4 del Código de ProcedimientoPenal (CPP), por la supuesta falta de firmas en su presentación ante el Ministerio Público, desconociendo que si éste incumplimiento fue en minutos o días, pero que siempre obedeció a su obligación, hecho que iba en contra de la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, que trató sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. De igual forma no quiso cumplir con el art. 232 del CPP, que dispone la improcedencia de la detención preventiva, cuando el delito tenga como máximo legal una sanción inferior a los tres años, porque solo se le acusó de complicidad que reduce a la mitad la pena, de acuerdo al art. 39 del Código Penal (CP), criterio que fue ratificado en la SCP 1131/2012 de 6 de septiembre. Ante la decisión asumida por el Juez de la causa de revocarles sus medidas sustitutivas de forma oral planteó apelación, la que después de cuarenta y cinco días recién se remitió al Tribunal de alzada; lo que incumple el plazo del art. 251 del CPP, bajo la excusa pueril: Que no se tiene fotocopias del expediente, hecho que agravó su privación de libertad por existir dilación y retardación de justicia, que lo obligó a presentar esta acción de defensa, citando para ello a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2517/2012 y 0107/2014.

Los Vocales demandados el 12 de junio de 2014, resolvieron la apelación interpuesta, confirmando la Resolución del Juez a quo, pero repitiendo los argumentos, sin expresar criterio o fundamentación propia, ya que no se compulsó los agravios expresados ni se valoró las pruebas presentadas al Tribunal de apelación, hechos contrarios a la SCP 0699/2014 de 10 de abril, y sólo llamaron la atención a los Jueces inferiores por la retardación de justicia incurrida; indicando también que la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, fue superada por la SCP 1542/2013, sin analizar el art. 232 del CPP. Con estos antecedentes y considerándose víctima de una organización criminal, dedicada a la extorsión y al enriquecimiento liderada por Nelly Cruz Castro, acude nuevamente a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la igualdad y a la celeridad de la justicia; citando al efecto los arts. 14, 22, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su libertad inmediata, manteniendo las medidas sustitutivas; anulando la Resolución de 22 de abril de 2014, del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista de 12 de junio de 2014, de los Vocales ahora demandados; e, b) Imponga la reparación de costas, daños y perjuicios, por no ser excusable por la especialización de las autoridades demandadas y “cargos de los recurridos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido en extenso de su demanda; Posteriormente la accionante hizo uso de la palabra informando que tiene artrosis una enfermedad terminal y que por estar durmiendo en el suelo empeoró su condición; aseverando que con engaños fue llevada al Centro de Orientación.As las preguntas formuladas por la Jueza de garantías, el abogado de la accionante informó que la Resolución emitida en apelación está a “fojas 531” (sic) siendo la 285/2013 de 21 de mayo. Con relación al Fallo emitido por la “Dra. Flores” (sic) referente a una acción de libertad de la accionante, que la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz había denegado, en cuanto al debido proceso, porque no se agotó la apelación incumpliendo con la subsidiariedad, pero le concedió respeto de otros derechos y dispuso que el Juez emita nueva resolución, precautelando la vida de la accionante y asegurando su tratamiento médico, el cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Sobre las otras acciones de defensa señaló que interpuso la primera luego de diez días en los que no se remitió el cuaderno de apelaciones, por lo que se le concedió la tutela, empero como el Juez de la causa fue recusado por la parte contraria disponiéndose que el siguiente en número remita la apelación, Resolución pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz. Preguntado sobre si se efectuó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, informó a la Jueza de garantías que en realidad fue ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento de la primera Resolución emitida, que dispone su nueva decisión de la que pidieron se dé cumplimiento por un memorial dirigido a este último Juez; quien a pesar de la orden no llevó a cabo la audiencia, porque se suspendió en cuatro oportunidades la misma; no obstante ello, la citada autoridad fue también recusada, motivo por el que se envió el proceso al Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del referido departamento, que se encontraba de turno; autoridad que durante más de siete días tampoco convocó a la audiencia; por esto el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el primer día después de la vacación de forma sorpresiva señaló la audiencia, esto seguramente en cumplimiento de la Resolución que se les notificó diez días atrás; sin embargo, en la mencionada audiencia no estuvo como abogado en la defensa, por lo que desconoce la resolución asumida.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito (fs. 80 a 81) manifestó lo siguiente: Es la tercera oportunidad que la accionante planteó acción de libertad, ya que los Jueces Segundo y Tercero de Sentencia Penal del referido departamento conocieron estos hechos, por lo que para efectos de determinar si existe identidad de sujeto, objeto y causa, y así disponer la improcedencia por la causal del non bis in ídem, indicó que en las anteriores acciones, las partes fueron: Regina Guzmán Valdez y él como demandado; siendo el objeto el mismo lograr la libertad; mientras que la causa debe contrastarse, ya que si bien parecen diferentes en realidad, pide que se le tuteló sobre los mismos hechos: 1) Que el desarrollo de la audiencia conclusiva de 22 de abril de 2014 fue ilegal, por la no presencia del Fiscal de Materia, sin tomar en cuenta que en realidad era la continuación de una ya instalada, en la que se realizó la exposición de sus argumentos; 2) Se cumplió con la SC 1500/2011, que prohibió pedir cesación a la detención preventiva mientras la Resolución que la impuso esté apelada; 3) No se fundamentó la Resolución impugnada; 4) No aplicó el art. 232 del CPP, ya que su delito no supera el mínimo de pena de tres años; y, 5) Existe retardación de justicia, porque no se remitió su apelación al superior en grado a pesar de haber transcurrido cuarenta y cinco días. Estos mismos argumentos se expusieron en la acción de libertad de 22 de abril de 2014, que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 11/2014 de 23 de abril, acompañada al informe, que solo otorgó la tutela con relación al derecho a la salud, rechazándose los argumentos relativos al debido proceso, los que están en el primer considerando del Fallo citado. Por lo expuesto no es posible debatir una acción de libertad con identidad de sujeto y causa.

De igual forma la supuesta retardación de justicia, por no enviar la apelación al superior en grado, también fue conocida en otra acción tutelar contra su persona, siendo resuelta el 30 de abril de2014, por René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal a través de la Resolución 18/2014 de la fecha citada, en la que se le concedió la tutela con relación a la referida retardación; siendo que, a la fecha del informe, ambas Resoluciones están en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Otra causa para la declaración de improcedencia, aparte de la citada en los puntos anteriores es que la accionante, aceptó como válidas y legales las Resoluciones que impugnó; dado que el 18 de julio de 2014, se efectuó audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por la accionante; que le fue negada por Iván Córdova Castillo Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien emitió Fallo 460/2014 de 18 de julio, en la que se estableció que no se desvirtuó lo establecido en la Resolución 212/2014 de 22 de abril, decisión contra la que puede plantearse recurso de apelación incidental.

Por su parte Virginia Janeth Crespo Ibáñez Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma escrita (fs. 30 y vta.) informó lo siguiente: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nelly Cruz Castro contra la accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se radicó en la Sala a su cargo por la apelación de la Resolución 212/2014 de 22 de abril, del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; ii) Cumpliendo con el trámite se señaló audiencia para su consideración el 12 de junio de 2014, en la que se emitió el Fallo 240/2014 que declaró improcedente la apelación interpuesta; iii) Con relación a la retardación de justicia verificada que fue la misma, se llamó la atención al Juez a cargo del proceso, además que de conformidad al art. 135 del CPP, la parte accionante tiene las vías correspondientes para hacer prevalecer su pretensión, y aclaró que la referida Sala, no es causante de la retardación demandada; iv) No se vulneró el derecho a la libertad de la accionante, por el contrario se emitió pronunciamiento cumpliendo las atribuciones del art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices del art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo Código; y, v) Se debe tener presente el carácter provisional de las medidas cautelares dispuestas por el art. 250 del CPP, lo que debió considerar la accionante antes de intentar acción de libertad. Por lo que pidió que se deniegue la acción de libertad.

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