Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela con relación a la Secretaria de Cámara, toda vez que la misma carece de legitimación pasiva para ser demandada, al no advertirse en su actuar excesos o modificaciones al fondo de la decisión asumida por los vocales demandados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2 “El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que la Secretaría de Cámara codemandada, hizo constar en el acta de audiencia de apelación otra fecha “27” de agosto de 2015, -cuando lo correcto era 26 de agosto de 2015- y hora -15:50 cuando la misma se instaló a las 16:30 aproximadamente-, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, y emitiendo una certificación donde afirmó no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha. Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, fue clara al puntualizar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial …”. En base a este lineamiento jurisprudencial, que asume como salvedad para que los funcionarios subalternos detenten legitimación pasiva dentro de una acción tutelar, que las actuaciones de los mismos concluyan en excesos contrariando o alterando las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, empero, en el caso de autos no se advierte de qué manera las reclamadas actuaciones de la Secretaría de Cámara -hoy demandada- resultaron excesivas o como modificaron el fondo de la decisión asumida por los Vocales demandados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, debiendo denegarse la tutela impetrada al respecto.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12659-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cidal Chávez Quispe contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 280 a 293, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 17 de marzo de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución 152/2015 de 31 de marzo, habiendo impugnado dicha determinación el 27 de abril del mismo año se realizó la audiencia de apelación incidental, en la cual fundamento los agravios; sin embargo, en la tramitación de la apelación se produjeron una serie de irregularidades procesales, que derivaron en declarar la improcedencia del recurso y confirmar la Resolución de la Jueza a quo.
Estos extremos motivaron la formulación de una acción de libertad, que fue tramitada ante la Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien pronunció la Resolución 47/2015 de 14 de agosto, concediendo la tutela, disponiendo “LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA FECHA: 14 DE ABRIL DE 2015, CON LA NOTIFICACION LA SALA PENAL 1ª DEL T.D.J.” (sic).Habiéndose fijado día y hora de audiencia de consideración de recurso de apelación contra la Resolución 152/2015, para el 26 de agosto de 2015, a horas 15:50; ésta fue retrasada en el entendido que había otra audiencia anterior a la suya; por lo que su abogado esperó hasta horas 16:30 aproximadamente, retirándose por tener otro actuado procesal en El Alto; sin embargo, una vez instalada la audiencia en ejercicio de su defensa material hizo conocer la ausencia de su abogado, pero las autoridades ahora demandadas procedieron a emitir la ilegal y arbitraria Resolución 168/2015 de 26 de agosto, que señaló : “LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y DISPUSO CONFIRMAR LA RESOLUCION 152/2015 DE FECHA 31 DE MARZO...” (sic).
Por otra parte, refiere que se encuentra privado de libertad dentro de un proceso ilegal, puesto que las autoridades hoy demandadas emitieron la Resolución 168/2015 “…DE FORMA INDEBIDA E ILEGAL, HAN ACTUADO Y EMITIDO DECISION JURISDICCIONAL SIN ASISTENCIA NI PRESENCIA DE MI DEFENSA TECNICA, RESTRINGIENDO Y RECHAZANDO LA TRAMITACION DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, E INCLUSO MODIFICANDO UN AUTO COMPLEMENTARIO SOLO CON LA PARTICIPACION DE LA PRESIDENTE Y NO DEL OTRO VOCAL” (sic).
Asimismo, alega que la Secretaria de Cámara, actuó de forma ilegal, ya que en el acta de audiencia hizo constar como se hubiese realizado la audiencia el 27 de agosto de 2015, a horas 15:50, siendo en realidad el 26 de igual mes y año a horas 16:35, aspecto por el cual se le solicitó una certificación, pero en la misma no indica la hora que se convocó, instaló y concluyó, afirmando no recordar dichos aspectos, incumpliendo en tal forma con el art. 120 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derecho a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el debido proceso en relación al derecho a la libre locomoción y la regularización de procedimiento que lo puso en total estado de indefensión y en efecto se disponga: a) Ordenar el cese inmediato del procesamiento indebido en su contra; b) Se deje sin efecto el acta de la audiencia “DONDE CONSTA, COMO SI SE HUBIESE REALIZADO AUDIENCIA EN FECHA: 27/08/2015 A HORAS 15:50 P.M. ASI COMO LA RESOLUCION No. 168/2015 POR NO ESTAR ASISTIDO EL IMPUTADO CON ABOGADO DEFENSOR Y NO EXISTIR ASISTENCIA TECNICA NI REPRESENTACION DEL MISMO AL CONTRARIO DE LA PARTE QUERELLANTE” (sic); c) Se fíje día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación presentada contra la Resolución 152/2015, y se instale de manera puntual; d) Que la Secretaría de Cámara demandada realice y cumpla sus funciones en cuanto a la elaboración de las actas de audiencia en las que seconsigne día y hora; e) Se disponga que la Sala Penal Primera, ingrese al fondo del recurso de apelación presentado por su persona, escuchando los fundamentos y agravios que deben realizarse en audiencia y en su caso disponga su inmediata libertad, por estar ilegalmente privado de la misma; f) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable y el pago de costas judiciales; y, g) La remisión de antecedentes ante la autoridades disciplinarias y ordinarias para el procesamiento de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 312 vta. y 321, en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 299 a 301, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) En cumplimiento a la Resolución 47/2015, emitida por la Jueza Séptima de Sentencia Penal, constituida en jueza de garantías, dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, fijaron audiencia para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50; 2) En la referida audiencia estuvieron presentes el imputado sin su abogado, la parte querellante, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y ausente el Ministerio Público; sin embargo, al preguntarle al accionante sobre su defensor, éste manifestó que se había ido porque tenía otra audiencia; 3) Las partes tienen la obligación y responsabilidad de estar con anticipación para el acto procesal y aguardar a su llamamiento, puesto que la audiencia se celebrará con cualquiera de las partes concurrentes, y los abogados deben comportarse con lealtad procesal con el Tribunal y la obligación frente a sus defendidos, si la defensa tenía otra audiencia a las 17:00, debió tomar el recaudo para justificar su inasistencia; 4) La Resolución 168/2015, tuvo los siguientes fundamentos: i) La Resolución es responsabilidad del apelante ya que en la audiencia debió fundamentar la apelación interpuesta conforme disponga la amplia jurisprudencia constitucional -donde se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios-, lo que no ocurrió en el presente caso, situación que hace presumir que voluntariamente decidió no acudir al presente acto; ii) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado no estuvo presente; iii) Conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los juzgadores no pueden ir mas allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario implicaría emitir uresolución ultra petita; iii) Si bien el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 31 de agosto de 2015, en el cual manifestó que la audiencia señalada para el 26 de agosto del citado año, se convocó después de los treinta minutos, la misma fue rechazada por el Tribunal de alzada puesto que no es competente para conocer ese tipo de incidentes de acuerdo al art. 51 del CPP; y, iv) El Tribunal de alzada en ningún momento vulneró el “valor libertad” (sic) del hoy accionante, más al contrario no mencionó de manera clara de qué manera se lesionó “dicho valor” (sic); 5) Se cumplió con la norma, ya que el Tribunal al no escuchar fundamento alguno sobre la apelación planteada confirmó la Resolución impugnada, tomando en cuenta que se debe escuchar no solo a la parte apelante sino también al Ministerio Público y la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes para confirmar o revocar la resolución apelada, citando a la SC 1703/2004-R de 22 de octubre; y, 6) La Resolución 168/2015, dio cumplimiento con lo establecido por el art. 124 del CPP.
Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 302 a 303 vta., señaló que: a) La audiencia de apelación de medida cautelar fue señalada para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50, ese día la Sala Penal Primera programó siete audiencias, fue la segunda fijada -para el hoy accionante-; b) La primera audiencia fue señalada a horas 15:40 la cual no duró mucho, porque no se encontraba la parte apelante y tuvo una duración de dos a tres minutos, similar al caso del hoy accionante; c) Con relación a la certificación extendida por su persona en los puntos tres y cuatro donde señaló no recordar exactamente el inicio de cada una de las audiencias, se refirió a que no recuerda con exactitud el minuto o segundo en que habrían comenzado o terminado cada una de las audiencias ya que las exigencias de su trabajo no le permite ello; d) Es evidente el error que se consigna en el acta de resolución ya que la audiencia estuvo programada para el 26 de agosto y no para el 27, lo cual fue convalidado por el accionante al presentar los memoriales de incidente de nulidad y complementación; e) Las partes dentro del proceso penal cuentan con obligaciones, tal es el caso que se debió aguardar, más aún si su audiencia era la segunda; f) En el pasillo estuvieron presentes el imputado, su custodio, los familiares del imputado y la procuradora del abogado y no percibió la asistencia del “Dr. Sossa abogado de prestigioso renombre” (sic); y, g) Su persona carece de legitimación pasiva para ser demandada, ya que se demostró que su actuación desarrollada no es la causa directa de la privación de libertad del accionante, señalando al respecto la SCP 1974/2013 de 4 de noviembre.
1.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, denegó la tutela solicitada respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera y con relación a la Secretaria Abogada de la misma Sala, por falta de legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante Resolución 152/2015 de 31 de marzo, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud decesación a la detención preventiva del hoy accionante; 2) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ocasión de resolver la apelación que presentó emitió tres resoluciones incluyendo el voto dirimidor, pero al no habérsele notificado con la designación del Vocal dirimidor y por los votos irregulares el accionante interpuso acción de libertad, es así que la Jueza Séptimo de Sentencia Penal a través de la Resolución 47/2015, concedió la tutela y dispuso la nulidad de obrados hasta el actuado de 14 de abril de 2015; 3) La Sala Penal Primera del Tribunal referido, conformada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganán Cortéz, en cumplimiento a dicho fallo constitucional mediante Resolución 168/2015 de 26 de agosto, determinó la admisibilidad del recurso y se confirmó la Resolución 152/2015, alegando el accionante que fue emitida con irregularidades; es decir, que no dieron cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Jueza de garantías; 4) La primera acción de libertad como la presente acción de defensa, persiguen el mismo fin, respecto a que la Sala Penal Primera se pronuncie sobre la Resolución 152/2015, que rechaza la cesación de la detención preventiva, significando que el objeto es el mismo al de la presente acción; 5) El petitorio de la primera acción de libertad se refiere que cese el procesamiento indebido, se deje sin efecto las actuaciones de la Sala Penal Primera, se establezca la responsabilidad Civil y el pago de costas entre otros, mientras que en la presente acción de defensa solicitó el cese del procesamiento indebido, se deje sin efecto el acta de audiencia así como la Resolución 168/2015, por llevarse a cabo sin la presencia del abogado de la accionante, se establezcan la responsabilidad civil y se disponga el pago de costas judiciales, ambas acciones tratan de un petitorio similar, existiendo la diferencia en el presente caso que se incluyó a la Secretaria Abogada de la Sala Penal Primera; y, 6) El accionante haciendo uso de sus derechos y garantías planteó dos acciones de libertad en los que el objeto, sujetos, la causa y el petitorio son similares, pretendiendo se emita una nueva resolución cuando debió acudir a la Jueza de garantías de la primera acción y exigir el cumplimiento de lo dispuesto, dado que advirtió que el mismo Tribunal ingresó nuevamente en tramitaciones erróneas.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la referida Resolución, mediante acta cursante a fs. 316, respondió a la misma en los siguientes términos: i) Con referencia a que Elías Fernando Ganán Cortéz, quien no fue sujeto demandado en la primera acción de libertad, sino el “Dr. Chumacero López Crespo Peralta” (sic), la determinación de la Jueza de garantías de la primera acción, fue dirigida a la Sala Penal Primera y de la misma forma el “Dr. Ganam” formó parte de la referida Sala; ii) En la ratio de la Resolución se indicó que se tenía que recurrir a la misma Juez que emitió la primera acción de libertad, en este caso a la Jueza Séptima de Sentencia Penal, por lo que solicitó se ponga en conocimiento de la misma la Resolución emitida; y, iii) Respecto a la Secretaria, se refirió a la SCP “702/2015-S3 de fecha 03 de julio de 2015” donde se estableció como ratio decidendi, que los funcionarios subalternos -en este caso la Secretaria de Cámara- no es responsable, salvo que incurran en alteraciones para la determinación judicial, en la Resolución emitida se manifestó que la funcionaria no afectó de manera importante la labor de los Vocales, en consecuencia estos tendrán que tomar la determinaciones en cuanto a la misma.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 152/2015 de 31 de marzo, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Cidal Chávez Quispe -ahora accionante- y al culminar la audiencia en la que se emitió la misma, se interpuso recurso de apelación incidental (fs. 113 a 114 vta.), siendo radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 14 de abril de 2015 (fs. 120), celebrándose audiencia de apelación de medidas cautelares el 27 de abril de 2015, en cuyo acto procesal se convocó a un vocal dirimidor (fs. 223 a 227), emitiéndose Resolución bajo el siguiente detalle: a) Ricardo Chumacero Tórrez, a través de un voto sin fecha, resolvió confirmar la resolución apelada (fs. 235 a 237 vta.); b) Ramiro López Guzmán, por voto sin fecha, resuelve la admisibilidad del recurso de apelación (fs. 230 a 234 vta.); y c) El Vocal dirimidor, Felix Peralta Peralta, cuyo voto fue “...en apoyo al Voto emitido por el Dr. Ricardo Chumacero Tórrez.- Vocal de la Sala Penal Primera” (sic) -confirmar la Resolución apelada- (fs. 243 a 244 vta.).
II.2. Ante la inexistencia de una resolución fundamentada que resolviera el recurso de apelación incidental y defectos procedimentales en su tramitación, el ahora accionante presentó acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, siendo resuelta a través de Resolución 47/2015 de 14 de agosto, por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -constituida en Jueza de garantías- concediéndole la tutela solicitada, disponiendo: “...la nulidad de obrados hasta fecha 14 de abril de 2015” (sic) (radicatoria de la apelación de cesación de detención preventiva) (fs. 246 a 249 vta.).
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