Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, denunciando procesamiento indebido y persecución ilegal, alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que: i) La Fiscal de Materia no cumplió con el Requerimiento de 7 de enero de 2016 emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, que ordenó que en el plazo de diez días emita las resoluciones de rechazo y sobreseimiento de forma separada, habiendo transcurrido más de tres años y siete meses sin que haya sido cumplida tal disposición; ii) El Juez codemandado, no obstante haberse excusado el 18 de septiembre de 2015, sustanció el proceso penal de referencia sin competencia, señalando audiencias de medidas cautelares y emitiendo inclusive diferentes mandamientos de aprehensión en su contra; además, omitió considerar la Resolución 05/2015 de 27 de julio, de Sobreseimiento y Rechazo e ignoró que el Ministerio Público le advirtió sobre la nulidad de la imputación de 13 de junio de 2016; y, iii) El Tribunal demandado, sin haber subsanado los defectos formales, le sometió a juicio oral y audiencia de medidas cautelares, existiendo la Resolución de Rechazo PPC 123/17 de 19 de abril de 2017, dictada por el Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque en su favor y de Silverio Zárate Mamani; lo declaró rebelde y sus consecuencias jurídicas en una audiencia celebrada en “…fecha inexistente en el calendario…” -miércoles 11 de julio de 2019-, y no consideraron el justificativo que presentó para revocar dicha decisión.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la Tutela; ingresando al fondo de la problemática, dado que la SCP 0217/2014, se constituye en el estándar jurisprudencial más alto, que establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales vía acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, y, siempre que se hubieren agotado los medios de impugnación intra procesales, que en el caso no fueron agotados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. (…) "Ahora bien, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0217/2014, que se constituye en el estándar jurisprudencial más alto, que establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales vía acción de libertad: 1) Aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Siempre que se hubieren agotado los medios de impugnación intra procesales, que sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad, salvo los casos en que se constatare indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes; y, en el caso presente, no fue agotada la impugnación interpuesta ya que se encuentra pendiente de resolución, constatándose que no media indefensión absoluta del demandante de tutela; debiendo considerarse además, que aun contando con resolución, en caso de que persista la lesión, es exigible su agotamiento previo; es decir, se tiene que interponer el recurso de apelación, en este caso restringida, como condición para activar la vía constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S1
Sucre, 28 de julio de 2020
SALA PRIMERA
Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 31216-2019-63-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Freddy Zárate Solares contra Narda Betty Ticona Henao, Genara Yolanda Pérez Mamani y Luz Elva Carrillo Paja, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal; Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero, todos de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz; y, Débora Olivera, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 86 a 92 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de Silverio Zárate Mamani a instancia de Germán Zárate Mamani y otros por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se encuentra ilegítimamente perseguido e indebidamente procesado, ya que el Juez conde...El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sica Sica ahora demandado que radicó la causa el 4 de julio de 2018, señaló audiencias para el miércoles 8 de agosto de 2018, 20 de mayo y 27 de junio de 2019, sin que hayan sido subsanados los defectos procedimentales y formales observados mediante el Auto de Vista de 19 de julio de 2017, que ordenó al Juez de instancia saneamiento procesal en audiencia conclusiva; el “miércoles 11” de julio de 2019 “...Día y fecha inexistente en el calendario, siendo Miércoles el 10...” (sic), se instaló audiencia a la que tampoco asistieron los abogados de las víctimas ni el coacusado -Silverio Zárate Mamani-; sin embargo, pese a no estar habilitado, mediante Resolución 126/2019 de 11 de julio, fue declarado rebelde; sometiéndole así a juicio oral y medidas cautelares, no obstante la existencia de la Resolución de Rechazo PPC 1/17 de 16 de marzo de 2017, dictada en su favor y de Silverio Zárate Mamani por el Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque.
Ante estas irregularidades, el 30 de julio de 2019, presentó memorial de apersonamiento y “suspensión” de la rebeldía por impedimento justificado ante el indicado Tribunal de Sentencia Penal, argumentado: “...la fecha inexistente en el calendario...” (sic) como también la falta de sustanciación de los errores procedimentales en audiencia conclusiva, conforme determinó la Resolución de 19 de julio de 2017, actuado que no fue instalado hasta la fecha y menos se procedió al saneamiento del proceso, siendo evidente la excusa de 18 de septiembre de 2015, del Juez de instancia y por tanto nulos sus actos, el rechazo y sobreseimiento, las excepciones e incidentes y la existencia de rechazo de 27 de julio de 2015, que no fueron subsanados.
En respuesta al precitado memorial, el 1 de agosto de 2019, mediante Auto de igual fecha, dicho Tribunal reconoció que erróneamente se consignó el miércoles como 11 de julio de 2019, cuando lo correcto era 10, y señaló que este aspecto fue aclarado en audiencia de 25 de igual mes y año, concluyendo además que no se presentó el miércoles 10 ni jueves 11 a las audiencias que eran de su conocimiento desde el 5 del mismo mes y año y que debió justificar grave y legítimo impedimento, determinando finalmente no ha lugar a la revocatoria; por lo que el 8 de agosto de 2019, presentó escrito de aclaración, enmienda y complementación, que mereció la Resolución de 9 de agosto de 2019 pronunciándose solo sobre la “fecha inexistente” y no sobre los otros aspectos reclamados, manteniendo subsistente el precitado Auto de Vista de 1 de agosto, que considera ilegal.
El 4 de septiembre de 2019, el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sica Sica sustanció audiencia de medidas cautelares, pese a tener conocimiento de la existencia de la Resolución de rechazo y sobreseimiento de 27 de julio de 2015, emitida por el Ministerio Público, la misma que habiendo sido observada, mereció la Resolución de 7 de enero de 2016, dictada por el Fiscal Departamental de La Paz ordenando al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que subsane dentro del plazo de diez días, emitiendo por separado ambas resoluciones -Rechazo y Sobreseimiento-, de acuerdo a lo dispuesto por la Instructiva “RJCP/DCFSE Nº 0787/2015”, habiendo transcurrido más de tres años y siete meses sin que hayasido cumplida tal disposición; y contando además, con la Resolución de Rechazo PPC 1/17, emitida por el Ministerio Público, presentada ante el Juez de instancia, quien el 21 de abril del mismo año, ordenó su remisión juntamente con la acusación, ante el indicado Tribunal de Sentencia Penal, disponiendo la notificación a las partes, misma que no fue objetada ni tampoco cumplida, guardando silencio al respecto tanto el Ministerio Público como el referido Juez. Esta “COLUSIÓN” fue advertida por la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, el 13 de junio de 2016, por lo que solicitó al Juez codemandado que para evitar nulidades posteriores se notifique a las partes “...con las IMPUGNACIONES CORRESPONDIENTE DE AMBOS RESOLUCIONES CONCLUSIVAS DE SOBRESEIMIENTO [Y] RECHAZO” (sic); sin embargo, la indicada autoridad jurisdiccional no cumplió con lo determinado en los arts. 301 y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP); más al contrario, declaró su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, al igual que el Tribunal de Sentencia Penal demandado.
El mismo 30 de julio de 2019, presentó también escritos ante el Juez de instancia y la Fiscal de Materia codemandados, denunciando ante el primero la serie de irregularidades procedimentales observadas; entre ellas, su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 10 de marzo de 2017, con la que fue notificado en Secretaría del Juzgado el 3 de marzo de 2017, verificándose de la Resolución de la misma fecha, que fue realizada el 8 de marzo de 2017; es decir, dos días antes de la fecha en la que fue señalada, lo que significa que no fue notificado con este actuado, ya que no existió señalamiento alguno y su inasistencia a esta audiencia “imaginaria” está plenamente justificada, al margen de las razones que presentó mediante certificado médico al no haber sido fijada con dos días de anticipación; empero, “...hasta la fecha...” (sic) no obtuvo respuesta, estando ya librado el mandamiento de aprehensión emitido por este Juez; y a la Fiscal de Materia precitada, le hizo notar la falta de notificación a las partes con la resolución conclusiva de rechazo y que tampoco se cumplió con lo dispuesto por el Fiscal Departamental de La Paz, de emitirse dos resoluciones por separado -rechazo y sobreseimiento-, dentro del plazo de diez días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) La reparación de los defectos legales, cese la persecución indebida y “...la remisión del caso con el rechazo y sobreseimiento ante el Fiscal Departamental...” (sic) para que confirme o revoque , ordenando a la Fiscal de Materia codemandada que cumpla con la determinación emitida el 7 de enero de 2016; b) Que el Juez de instancia, remita la Resolución de Rechazo y Sobreseimiento “...ante el juez inmediato para que atienda” (sic), ante su excusa; y c) Que el Tribunal de Sentencia Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sica Sica del departamento de La Paz, devuelva obrados paraque se dé cumplimiento a la Resolución de saneamiento procesal de 19 de julio de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 11 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 193 a 197, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela reiteró íntegramente los términos de la presente acción tutelar y ampliando la misma señaló: 1) La libertad personal solo podrá ser restringida dentro de los límites señalados por ley; 2) El Fiscal de Materia emitió Resolución de Rechazo, respecto a su persona y Sobreseimiento en cuanto a Silverio Zárate Mamani, en una sola resolución; razón por la cual, el Fiscal Departamental de La Paz se pronunció el 7 de enero de 2016 indicando que se debe determinar por cuerda separada, debido a que son dos instituciones diferentes; 3) El 7 de junio de 2016, el Juez de la causa, conminó al Ministerio Público a que informe sobre el cumplimiento de la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, cumpliendo así la Fiscal de Materia, Juana Janeth Cortez Choque mediante memorial de 13 de junio de 2016; situación que reiteró a través de otro escrito a dicha autoridad, pidiéndole que efectúe control jurisdiccional a los fines de evitar nulidades procesales posteriores; 4) El 4 de enero de 2017, el Juez demandado conminó al Ministerio Público a que presente resolución conclusiva, pese a que tenía conocimiento del rechazo y sobreseimiento emitidos, circunstancia que consta en el cuaderno procesal; 5) Si no existe imputación, no debería haber acusación; 6) Mediante memorial de 8 de agosto de 2019, solicitó al Juez de instancia que corrija procedimiento; empero, esta autoridad indicó que el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Sentencia y que debe acudir a esa instancia; 7) Todas las autoridades demandadas fueron advertidas de los defectos procesales; así, por memorial de 4 de septiembre de 2019, pidió expresamente saneamiento procesal, recibiendo en respuesta que esté a lo dispuesto por el art. 345 del CPP; 8) El Ministerio Público de manera incongruente impide aplicación de medidas cautelares, cuando se comprobó que no existe delito, ya que dictó Resolución de Rechazo; y, 9) Está en riesgo su derecho a la libertad personal, debido a la orden de aprehensión emitida en su contra y las futuras medidas cautelares que pueden emitirse en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Narda Betty Ticona Henao, Genara Yolanda Pérez Mamani y Luz Elva Carrillo Paja, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, hicieron conocer la existencia de otra acción de libertad presentada por el mismo peticionante de tutela, con idénticos argumentos y contra las mismas autoridades judiciales y Fiscal, que se sustancia en el "…Juzgado de Sentencia Penal Cuarto…" (sic); asimismo, mediante informe de11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 190 a 191 vta., señalaron que: i) El proceso penal de referencia, cuenta con Acusación Fiscal emitida mediante Resolución “01/2017”; ii) El rechazo dictado a favor de Silverio Zárate Mamani y Santos Freddy Zárate Solares ahora accionante, fue por el delito de tentativa de homicidio y la acusación fiscal que se tramita en el Tribunal a su cargo es por el delito de lesiones graves y leves; iii) El sobreseimiento que señala el demandante de tutela, fue dictado a través de la Resolución “05/2015” en beneficio de Jorge Zárate y Emiliana Solares; iv) Sobre la radicatoria de 18 de octubre de 2018, en esa fecha, no cumplían funciones en esa localidad; v) El entonces Juez del Tribunal Michael Marcial Salazar Urquiza, pronunció el Auto 58/2018 de 4 de julio de Apertura de juicio, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves contra el accionante y otro; vi) La Resolución 126/2019 de 11 de julio, fue dictada en razón a la insistencia del demandante de tutela a varias audiencias, entre ellas las de 27 de junio y 11 de julio ambas de 2019, sin justificar su incomparecencia; vii) En la audiencia de 25 de julio de 2019, por Auto de la misma fecha, dejaron sin efecto las medidas impuestas en el Auto 126/2019, aclarando que en ningún momento de esa etapa procesal emitieron mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela y tampoco ejecutaron el dictado por el Juez de instancia; viii) En la solicitud de revocatoria de rebeldía de 31 de julio de 2019, solo se hizo una relación desordenada de los hechos y aspectos concernientes al proceso, sin justificar su insistencia en una situación grave o legítimo impedimento de forma documentada, incumpliendo con lo previsto por el art. 91 del CPP; y acerca de la solicitud de complementación y enmienda, dictaron el Auto de 9 de agosto de 2019, indicando que no pueden pronunciarse sobre aspectos de competencia del Ministerio Público; conflicto de competencias y nulidades concernientes al proceso, que pueden plantearse en su debido momento; ix) La audiencia de medidas cautelares de 4 de septiembre de 2019, solicitada por la parte acusadora fue suspendida sin nuevo señalamiento por ausencia de los peticionantes; medida que, puede ser formulada por el Ministerio Público o la acusación particular en cualquier momento del proceso, no siendo exclusivo su trámite en la etapa de instrucción; consecuentemente, el impretante de tutela no se encuentran con ninguna medida cautelar en su contra; x) La acción de libertad presentada, hace referencia a que Silverio Zárate Mamani -padre del ahora solicitante de tutela- se encuentra con detención preventiva, cuando está condenado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; xi) El proceso está para ingresar al planteamiento de excepciones e incidentes, de manera que si el demandante de tutela considera que existen irregularidades procesales, puede reclamar en esta etapa, conforme a lo establecido en el art. 345 del CPP y no acudir a la vía constitucional; y, xii) La vida del accionante no está en peligro, no existe mandamiento de aprehensión en su contra y no está privado de su libertad; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, por informe escrito -no consigna fecha-, cursante de fs. 178 a 179 y en audiencia, manifestó que: a) Como emergencia del requerimiento conclusivo y de acuerdo a lo determinado en el art. 325 del CPP, remitió el proceso del accionante aEL Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la misma localidad, para que imprima el trámite legal correspondiente; momento a partir del cual perdió competencia para resolver o sustanciar cualquier aspecto emergente del mismo; b) Correspondía sanear los supuestos vicios procesales denunciados en la etapa intermedia; sin embargo, no existió reclamo alguno al respecto, convalidando de esta manera el ahora solicitante de tutela, cualquier probable violación a sus derechos y garantías; c) No se agotó el principio de subsidiariedad, puesto que existen recursos pendientes que pueden ser tramitados previamente a acudir a la vía constitucional; d) El peticionante de tutela nunca demostró la voluntad de asumir defensa en su causa; en innumerables ocasiones su defensa interpuso acciones de libertad, con la sola finalidad de que no se proceda a su aprehensión; e) Procedimentalmente la causa se desarrolló dentro del marco de respeto a los derechos y garantías constitucionales, garantizando el debido proceso; f) Para la interposición de la presente acción tutelar, no se cumplieron las previsiones establecidas para su procedencia, ya que en ningún momento se demostró que estuviera en peligro su vida; y g) No existe persecución ilegal o procesamiento indebido, puesto que el ahora accionante tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones procesales, siendo su intención eludir la acción de la justicia interponiendo una acción de libertad con la que pretende reparar supuestos vicios procesales que no merecieron recurso alguno.
Débora Olivera, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 99.
Mostrando 37 de 74 parrafos.