Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026
Expediente: 80280-2025-161-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Carlos Irahola Paricagua y Nely Pinto Melgarejo, ambos, Asambleístas del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los "arts. 5, 9.I, 10, 11, 12, 17, 38 al 44, 45 al 49, 50 al 54 y 70" del Decreto Supremo (DS) 5503 de 17 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contrarios a los arts. 158 y 323 y "a lo establecido" en la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2025, cursante de fs. 49 a 57 vta., remitido a la Comisión de Admisión en la citada fecha, los accionantes -de forma confusa y un tanto desordenada- refieren que, el DS 5503, beneficia a empresas nacionales y extranjeras, y somete al pueblo boliviano a empobrecimiento e inflación. Así, la declaratoria de emergencia económica y social establecida en el art. 2 de dicho Decreto Supremo no es jurídicamente procedente, al declarar una emergencia económica nacional con base en la Ley Marco de Autonomías que solo contempla la emergencia nacional por desastres naturales. Una situación de emergencia económica debe tramitarse mediante un proyecto de ley para su tratamiento prioritario por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En cuanto al régimen extraordinario de promoción y protección de inversiones, contenido en los arts. 6 al 11 del DS 5503, este régimen implica el retorno de políticas de explotación extractiva de recursos naturales (minería, hidrocarburos, energía, agroindustria, infraestructura y manufactura) y una posible privatización, otorgando a las transnacionales garantías de estabilidad jurídica y tributaria por quince años y las somete a tribunales internacionales de arbitraje, lo que contraviene expresamente "el mandato constitucional". De otra parte, la política salarial y el salario mínimo nacional, determinados en los arts. 106 al 111, tienen la misma lógica del DS 21060 de 1985, cuando se emitió la famosa frase "Bolivia se nos muere" que buscaba achicar el Estado para convertirlo en el botín del sector empresarial.
Alegan que el Decreto Supremo cuestionado, tienen muchas inconstitucionalidades, identificándose como las más graves que: establece un régimen especial de inversiones que dispone aprobar mediante Decreto contratos del Estado sobre recursos naturales estratégicos con estabilidad jurídica y tributaria por quince años, (arts. 9 a 12 del DS 5503), lo cual es inconstitucional, porque el art. 158 de la CPE establece que estos contratos deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Asimismo el art. 5 del mismo DS, dispone que el Banco Central de Bolivia (BCB), de manera excepcional y temporal, queda autorizado a gestionar y acordar líneas de financiamiento de liquidez, swaps de divisas, mecanismos precautorios y otras operaciones, destinadas a la estabilización de la Balanza de pagos; sin embargo la Norma Suprema, en sus arts. 158 y 323 establece que los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional; por tanto, no se puede modificar alícuotas, determinar exenciones o tratamientos diferenciados, por Decreto.
Señalan asimismo, -sin citar ni identificar cuál el precepto o preceptos constitucionales infringidos- que el DS 5503, en sus arts. 38 al 44, establece el Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores de Régimen General (SIETE-RG), que consolida el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Impuesto a las Transacciones (IT) y del Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (IUE), en un monotributo aplicable a emprendedores en transición; lo cual, afecta a gremialistas con pequeños emprendimientos, sectores cuentapropistas, consultores, y configura una estrategia de eliminación progresiva del Régimen Simplificado. Respecto a los arts. 45 al 49 de eliminación de autorizaciones previas SENAVEX, al eliminar los mecanismos de regulación estatal para el abastecimiento interno, debilitan la soberanía y seguridad alimentaria y potencian el riesgo de escasez y aumento de precios (inflación) en el mercado interno nacional. Por otra parte sobre los arts. 70 al 88 de estabilización de precios y energía, se tiene que en cuanto al gas natural vehicular, se elimina la estabilidad de precios trasladando la volatilidad internacional al mercado interno; respecto a los combustibles, los precios fijados tienen vigencia de solo seis meses, generando incertidumbre sobre futuros ajustes y nuevas presiones inflacionarias; en cuanto a la distribución eléctrica en sistemas aislados, la ciudadanía subsidiará directamente el incremento en el costo del gas oil de las empresas distribuidoras; y sobre el régimen cambiario, el DS 5503 anuncia una transición de un tipo de cambio fijo a uno nuevo, sin definir el mecanismo, las reglas ni el cronograma, ambigüedad que crea una grave incertidumbre en la población y abre la puerta a una posible devaluación, sin ofrecer garantías al pueblo.
Finalizan indicando que el DS 5503, vulnera el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado en la Norma Suprema; asimismo es inconstitucional porque el instrumento normativo que debió producirse es una ley financiera económica, que establezca con claridad los presupuestos que determinen la estabilización económica, financiera y legal del Estado, sin afectar ni vulnerar la Norma Suprema y leyes en actual vigencia; de otro lado restringe y limita el trabajo que debe realizar la Asamblea Legislativa Plurinacional en velar los intereses del Estado.
En el Otrosí 1 de su demanda solicitan además la medida cautelar "genérica de suspensión de los efectos de la norma hasta el momento en que sus autoridades declaren su inconstitucionalidad" (sic).
I.2. Petición
Los accionantes solicitan se "Declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los Arts. 5, 8, 9-I, 10, 11, 12, 17, 38 al 44, 45 al 49, 50 al 54 y 70 del D.S. 5503 de 17 de diciembre de 2025 por ser contrario a lo establecido en la Constitución Política del Estado" (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de diciembre de 2025 (fs. 58), se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de marzo de 2026 (fs. 68); por lo que, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del término legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los "arts. 5, 9.I, 10, 11, 12, 17, 38 al 44, 45 al 49, 50 al 54 y 70" del DS 5503 de 17 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contrarios a los arts. 158, 323 y "a lo establecido" en la Norma Suprema.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme la previsión del art. 196.I de la CPE: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (lo resaltado es nuestro).
A su vez, el art. 73.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a las siguientes autoridades: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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