Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 54431-2023-109-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 229 a 232 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Federico Terrazas Cáceres contra Marcelo Juan Heredia Cuba y Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, ex y actual Comandante General Accidental de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 16 y 30 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 105 a 118 y 121 a 126, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo cumplido treinta y cuatro años de servicio en la FAB como piloto militar, el entonces Comandante General ahora accionado por Memorando DPTO.I-EMGFAB. SECC. "A" 844/2021 de 30 de junio, le otorgó un año para que realice los trámites de jubilación, llegando a presentar toda la documentación requerida para ese efecto, y después fue remitida juntamente con la relación nominal del personal por la Dirección General de Seguridad Social de la FAB al Ministerio de Defensa, instancia que lo envió al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) para la tramitación del Certificado de Compensación de Cotizaciones y a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) para el respectivo pago por concepto de renta de vejez. Cumplido el calendario de permanencia con la Letra "A" -para trámites de cotizaciones- y con treinta y cinco años de servicio y cuatrocientas veinte cotizaciones, mediante Memorando DPTO. I EMGFAB. Secc. "A" 43/2022 de igual fecha, se le comunicó su pase al servicio pasivo; empero, a tiempo de suscribir el contrato con la AFP "Futuro de Bolivia", fue sorprendido porque el cálculo preliminar llegó a Bs3 000.- (tres mil bolivianos), obviando considerar la fracción complementaria dispuesta por los Decretos Supremos (DDSS) 24668 de 21 de junio de 1997 y 25620 de 17 de diciembre de 1999 y los arts. 95 y 115 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley de 30 de diciembre de 1992-, omisión que resultó discriminatoria con relación a sus camaradas con iguales aportes.
El 30 de junio de 2022, su persona mediante memoriales solicitó al entonces Comandante General hoy accionado que enmiende dicho error -calificación errónea en el cómputo de su jubilación-; quien a través de la providencia DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. "48"/2022 de 11 de "agosto" -lo correcto es 49/2022 de 11 de julio-; -amparándose en la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016- respondió que no se trataba de ningún error en el cómputo, debido a que tenía un retiro obligatorio. El 21 de julio de 2022, solicitó al entonces Comandante General hoy accionado revise su situación, quien por proveído DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. 57/2022 de 3 de agosto, declaró no ha lugar a su petición, ratificando que no cumple con los requisitos para acogerse a la jubilación; a pesar de que, por medio de la SCP 1437/2014 de 7 de julio, se declaró inconstitucional el término continuo del art. 1 del DS 25620 y por conexitud la Resolución Administrativa (RA) SPVS/IP 338 de 11 de abril de 2008.
El entonces Comandante General ahora accionado utilizó e interpretó de manera malintencionada el argumento de la discontinuidad con el objetivo de negarle el acceso a su jubilación, a pesar que la Directora General de Asuntos Administrativos a.i. -dependiente del Ministerio de Defensa- mediante Oficio DGAA. U.RR.HH. SSPH. SSO 353/2022 de 15 de agosto, le comunicó por Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021 de 9 de diciembre, que remitió la documentación, haciendo constar que su persona no cumplía con los requisitos para acogerse a la jubilación; siendo las últimas providencias de las cuales tomó conocimiento: DPTO. I-PERS.AS.JURD. 58/2022 de 15 de agosto y DPTO. I-PERS.AS.JURD. 68/2022 de 22 de agosto.
Por último, por represalia a las notas y memoriales que presentó, su proceso de jubilación se mantiene paralizado por más de cinco meses, privándole de percibir su renta de jubilación, dejándole en absoluta desprotección y en peligro de perder el servicio de salud al dejar de aportar al ente gestor, alcanzado incluso una posible suspensión del servicio a su grupo familiar, siendo necesario, en razón a que no existe otro recurso que pueda activar y en atención a su condición de persona adulta mayor, flexibilizar el agotamiento de los medios ordinarios a la luz de una protección reforzada, conforme establecieron en la SC 0989/2011-R de 22 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2012 de 1 de octubre, 0484/2015 de 07 de mayo, 1152/2019-S2 de 31 de diciembre y 0803/2020-S1 de 1 de diciembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su abogado denuncia la vulneración de sus derechos a no sufrir discriminación y el acceso a la seguridad social; citando al efecto los arts. 14.II y 45.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución de sus derechos constitucionales suprimidos: b) La nulidad del Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021 de 9 de diciembre, la relación nominal adjunta con relación a su persona, c) Se ordene al Comandante General hoy coaccionado remita un nuevo oficio al Ministerio de Defensa, haciendo conocer que cumple con los requisitos para acceder a la jubilación y proceda a su revisión, rectificación y recalificación de su renta equivalente al 100% del salario base, con los componentes: fracción complementaria, compensación de cotizaciones y saldo acumulado, d) Se establezca la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal por resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, la ley y prevaricato contra el entonces Comandante General ahora accionado; y, e) Se imponga el pago de costos y costas procesales.
I.2.1. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 228 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En un caso similar al suyo que devino de una acción de amparo constitucional, se emitió la SCP 0803/2020-S1 de 1 de diciembre, que estableció el derecho a percibir la fracción complementaria y la SCP 1437/2014 de 7 de julio, que analizó la igualdad y reserva de ley y si bien está vigente la Resolución Biministerial 003, no se debe dejar de lado la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la CPE, debiendo las Fuerzas Armadas (FF.AA.) aplicar la Norma Fundamental y las leyes por encima de una norma inferior; 2) Fue agotada la instancia administrativa al presentarse varios memoriales y solitudes ante el entonces Comandante General hoy accionado y al Ministerio de Defensa, sin que obtuviera respuesta a su petición, no existiendo reglamento ni disposición legal alguna que determine que el personal militar que tenga servicios discontinuos pierda su condición de militar, mismo que solo se pierde con la baja definitiva de la institución; y, 3) Según el art. 12 de la LOFA, su persona ya no estaría sujeto a dicha jurisdicción y competencia militar, a partir de julio de 2022.
I.2.3. Informe de las autoridades accionadas
Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Comandante General Accidental de la FAB ahora coaccionado, mediante informe de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 220 a 225 vta., y en audiencia, manifestó que: i) El accionante debió dirigir la acción de amparo constitucional contra el Director de Seguridad Social de la FAB, quien presuntamente incumplió la normativa al remitir el Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021 -identificado como el acto lesivo por el accionante-, sin que exista correlación entre lo pretendido con el accionar del entonces y actual Comandante General hoy accionados; ii) Sobre la interpretación de los alcances de la SCP 1437/2014, de los arts. 95 y 115 de la LOFA y el Oficio DIGESS STRIA. GRAL. 214/2021, no se advierte claramente que el "...Comandante de la FAB debe ordenar la rectificación de dicha documentación para efectos de modificar la calificación hecha por la AFP en la jubilación del accionante, y menos que se elabore una nueva documentación con el texto 'si cumple´. Aspectos que se encuentran fuera de sus atribuciones previstas por el art. 65 de la LOFA..." (sic), resultando improcedente la presente acción tutelar; iii) El art. 9 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece que la jurisdicción militar es la facultad que concede la ley a los Tribunales Militares para administrar justicia en causas criminales por delitos determinados en el Código Penal Militar; por lo que, la situación militar de servicio pasivo del accionante solo le excluye de la vía judicial militar, perdiéndose esa calidad únicamente con la baja definitiva, y que por mandato de los arts. 108, 109 y 110 de la LOFA, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. es el máximo organismo para hacer cumplir las leyes y reglamentos militares y el Tribunal Superior de la FAB en primera instancia; de modo que, si el accionante no estaba conforme con la emisión de las respuestas del entonces Comandante General hoy accionado, debió con carácter previo acudir ante el Director General de Seguridad Social de la FAB y en caso de negativa, ante el citado Tribunal de Personal de la FAB, conforme al art. 2 del Reglamento RGA-240 y según prevé el art. 108 de la LOFA, instancia que tenía competencia para recibir su pretensión, con la cual se tendría por agotada la vía interna, inobservándose el principio de subsidiariedad; y, iv) Con relación al fondo de la pretensión, el accionante estuvo fuera de la FAB un año, cinco meses y dos días. No existe claridad de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado, así como respecto al acto ilegal que se le acusa, siendo que su persona no tiene competencia para determinar el monto de dinero que corresponde a la renta de jubilación del nombrado, mucho menos calificar los porcentajes, correspondiendo dicha calificación al SENASIR y a las AFP's.
Marcelo Juan Heredia Cuba, entonces Comandante General ahora accionado, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 138.
I.2.4. Intervención del tercer interesado
Edmundo Novillo Aguilar, -Ministro de Defensa-, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 138.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 16 de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 229 a 232 vta., denegó la tutela solicitada, por el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, el accionante alegó que se le otorgó una misiva que no constituye una resolución; empero, se le negó la petición de un cálculo correcto de la fracción complementaria que le debieron acumular a sus aportes para que se jubile con el 100 % de sus aportaciones, inclusive peticionando mediante notas ante el Ministerio de Defensa -ahora tercero interesado-, quien le manifestó que debería cumplir con las formalidades internas en el procedimiento administrativo dentro de la institución a la cual pertenece, sin que el accionante cumpliera las formalidades recursivas internas, a efecto de hacer escuchar su pretensión, quedando el pedido de reconsideración y posteriormente ante la negativa, la activación del recurso jerárquico ante el Ministro de Defensa, requiriéndose para el caso de una resolución debidamente motivada y fundamentada, lo que se extraña en su trámite, siendo que el nombrado recurrió a actos administrativos que deben ser corregidos de manera interna por las autoridades competentes en las FF.AA.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó que: a) Se explique la razón de no considerar los alcances del art. 12 de la Ley Orgánica Judicial Militar, con relación a las personas que están sujetas a la normativa militar y la competencia de sus tribunales; y, b) Con relación a la excepción al principio de subsidiariedad, sea coherente, al tratarse de una persona adulta mayor establecida por la SC 989/2011-R de 22 de junio y las Sentencias Constitucionales 1631/2012 de 1 de octubre, "0804/2015", 1152/2019-S2 de 31 de diciembre.
En merito a esa solicitud la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud, manifestando que: 1) Dicha Sala Constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria o administrativa que realice la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba, que al ser la acción de amparo constitucional extra ordinaria es sumaria y puede no considerar elementos emergentes dentro de un proceso que deben ser valorados en el marco de la especificidad y especialidad, debiendo evitar la vulneración de derechos fundamentales del accionante, resguardando la armonía procesal y del ordenamiento jurídico boliviano; y, 2) No fue considerado el art. 12 Ley Orgánica Judicial Militar, debido a que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, tampoco se determinó de qué manera debió interpretarse el mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando DPTO.I-EMGFAB. SECC. "A" 844/2021 de 30 de junio, emitido por Marcelo Juan Heredia Cuba, entonces Comandante General Accidental de la FAB -ahora accionado-, comunicando a Federico Terrazas Cáceres -hoy accionante-, su destino a la letra "A" de disponibilidad para trámite de jubilación a partir del 30 de igual mes de 2021 (fs. 29).
II.2. Mediante memorial de 30 de junio de 2022, dirigido al entonces Comandante General ahora accionado, el accionante solicitó: "...proceda enmendar el error inserto en la relación nominal remitida a conocimiento del Ministerio de Defensa donde sale mi nombre como: "RELACION NOMINAL DEL PERSONAL QUE SE ENCUENTRA EN LA LETRA 'A' QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN COMO MIEMBRO DE LAS FF.AA. GESTIÓN 2021"" (sic [10 a 11]); respondido por el mencionado Comandante General a través de providencia DPTO. I-PERS.SECC.AS.JURD. 49/2022 de 11 de julio, que declaró no ha lugar su pretensión; ya que: "...no se cometió ningún error de envió de la documentación al Ministerio de Defensa" (sic [fs. 16 a 18]).
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