Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no presentaron pruebas que demuestren los extremos de su acción; ya que, se requiere tener certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen la obligación de demostrar las afirmaciones que realizaron al demandar la acción de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Los accionantes alegan como vulnerados sus derechos a “la libertad de trabajo”, a la libertad de reunión y asociación, a “denunciar y combatir todos los actos de corrupción” y a la inviolabilidad del domicilio; debido a que, los demandados deschaparon el candado con una “pata de cabra” y junto a otras personas a las cuales dirigieron para este hecho, tomaron las instalaciones del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando en las que permanecen hasta ahora. De los datos que cursan en el expediente, se evidencia que los accionantes adjuntaron documentación relativa a la personalidad jurídica otorgada al Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando y la elección de los miembros del Directorio de la citada institución y su posterior reconocimiento como tales, mediante la otorgación de las credenciales respectivas, pero no adjuntaron ninguna otra prueba que de fe acerca de la denuncia de sus derechos que reclaman como vulnerados en la presente acción. Por consiguiente y en concordancia con la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes, no presentaron pruebas que demuestren los extremos de su acción; ya que, se requiere tener certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen la obligación de demostrar las afirmaciones que realizaron al demandar la acción de amparo, a objeto de que la jurisdicción constitucional cuente con la certidumbre para tutelar los derechos y garantías protegidos por esta acción; ya que, no se debe prescindir de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados a momento de sustanciar y resolver la acción tutelar, situación que impide ingresar al análisis de fondo por carencia de prueba mínima que genere elementos de convicción respaldando lo denunciado no correspondiendo otorgar la tutela solicitada por los accionantes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013-L
Sucre, 5 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23996-48-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 8 de 15 de julio de 2011, cursante de fs. 46a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Rocha Rojas, Presidente e Irnes Pérez Alpire, Vicepresidenta, del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando contra Abrahan Duri Rivera, Juan de Dios Martínez Senseve, Salvador Salinas “Valdivieso”, “Juvenal” Víctor Romero “Jamal” y Walter Luis Saavedra Sanda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 y 7 de julio de 2011, cursante de fs. 17 a 19 y 22, los accionantes manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2011 a horas 8:30, funcionarios de Empleo Digno dependiente de la Gobernación, bajo la dirección de los ahora demandados, fueron trasladados para realizar la toma del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando, quienes deschaparon con “pata de cabra” el candado, ingresaron en forma violenta y tomaron la institución, en la que permanecen hasta ahora y de manera sorprendente conformaron su junta electoral para llamar a elecciones negándose a salir del lugar, cometiendo así la presunta comisión de los delitos como de instigación pública a delinquir, desórdenes o perturbaciones públicas, allanamiento del domicilio o sus dependencias, por funcionario público, despojo, perturbación de posesión y usurpación agravada establecidos en los arts. 130, 134, 298, 351, 353, 355 respectivamente del Código Penal (CP).
Refieren que la sanción será agravada en un tercio si los hechos precedentes fueran cometidos por varias personas con armas y se demostró que los delitos “siguen latentes”; por lo que, al no existir otro medio inmediato para reparar y hacer valer sus derechos interpusieron la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad dereunión y asociación, a cumplir con el deber de denunciar y combatir todos los actos de corrupción y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 21.4, 25.I y 108.8 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata del bien inmueble del cual fueron despojados; y, b) La indemnización, reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios en forma oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en los términos de su acción de amparo constitucional y manifestó lo siguiente: 1) El 29 de junio de 2011, en el “Comité de Vigilancia” se hicieron actos preparatorios para la toma del Comité Cívico de Pando, al día siguiente fueron manipulados los funcionarios de Empleo Digno dependiente de la Gobernación de Pando para ese efecto, todos ellos estuvieron dirigidos por los demandados; 2) Estos actos tienen origen en cuanto los accionantes dieron cobertura a una ciudadana que quería denunciar actos de corrupción en la Gobernación; tratando de esta forma acallarlos; y, 3) No pueden obligar a su institución a salir de su predio, violentando el derecho contenido en el art. 21.4 de la CPE, y de esa manera su domicilio.
Con el uso del derecho a la réplica expresó: i) Existen pruebas presentadas donde se acredita la participación de los demandados; ii) Sobre la titularidad de la presidencia de su comité: el art. 40 del Estatuto Orgánico del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando, refiere a la extinción de mandato y en virtud a este artículo se declaró extinguido el mandato de los directores que no participaban en la reuniones siendo ellos los que después de ser revocados emiten una resolución en la que supuestamente desconocen al presidente, ahora accionante; iii) Si bien el accionante en su cédula de identidad tiene como ocupación la de chofer, argumentan que no se le estuviera impidiendo realizar ese trabajo; sin embargo, la institución que preside el accionante tiene un fin, cumple una función y esa función es parte de su trabajo y esas actividades son las que no le están permitiendo cumplir; iv) Toda la documentación y equipo, se encuentra en la oficina de la institución que ha sido tomada; por lo que, resulta incomprensible que digan que no se le están vulnerando sus derechos, cuando no se le permite cumplir su función; esas vulneraciones también constituyen delitos pero al presentar la acción de amparo constitucional se consideró que no había otro medio para restituir de manera inmediata sus derechos; por lo que, solicitan se le tutele los derechos denunciados como vulnerados.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de Juan de Dios Martínez Senseve manifestó: La acción de amparo constitucional exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad que implica que si no se ha agotado los recursos ordinarios o administrativos, salvo que la restricción de los derechos y garantías ocasionen perjuicios irremediables o irreparables; y al existir otros recursos ordinarios como ser la vía penal, en cuanto el accionante ha referido la existencia de actos antijurídicos calificados como delitos; máxime si no existen tales vulneraciones o los derechos invocados.
Walter Luís Saavedra Sandal y Juvenal Víctor Romero Jamal, mediante su abogado en audienciaexpresó: a) Se observa, la legitimación pasiva y activa; dado que el accionante cesa en sus funciones por decisión del Directorio del Comité Cívico; por otro lado, con relación a la legitimación pasiva, aunque no se ha exhibido ningún video para establecer la participación de los demandados, más aún de Walter Luís Saavedra Sandal quien no participó en ningún acto de toma del predio; ya que es funcionario de la Universidad Amazónica de Pando y ese día estaba en su fuente laboral; b) Se ha notificado a Juvenal Víctor Romero Jamal, presente en audiencia, pero no está demandado; c) No se está cumpliendo el principio de subsidiariedad; es decir, no se han agotado las vías ordinarias correspondientes, por lo que no corresponde la presente acción, el derecho al trabajo no se le puede vulnerar a un ente jurídico como es el Comité Cívico de Pando; d) Con referencia al derecho a la libertad de reunión, relacionado con la inviabilidad del domicilio, tampoco se vulneraron; ya que, con la supuesta toma de la infraestructura del Comité Cívico de Pando, no se le ha prohibido que se reúna con otras instituciones; y, e) El petitorio era incoherente, debido a que, se pide la restitución inmediata del bien que fueron despojados pero en realidad se tendría que invocar la protección al "derecho a la posesión", a la propiedad privada y no se lo ha hecho; sin embargo, para pedir la restitución de un bien inmueble se tiene que acreditar que se tiene derecho sobre ese inmueble; documentos que no existen; por lo que, solicitó se deniegue la presente acción debido a que fue mal planteada.
El abogado de Salvador Salinas “Valdivieso”, manifestó: 1) No se ha vulnerado el derecho al trabajo; según las cédulas de identidad de los accionantes Vicente Rocha Rojas refiere que tiene como ocupación laboral de chofer e Irnes Pérez Alpire, como comerciante; por lo tanto, su defendido jamás realizó acto alguno que vulnere el derecho al trabajo ni como chofer ni como comerciante; 2) Por la documentación presentada por su colega, se demostró que fue revocado el mandato de los accionantes, entonces no existe legitimación activa; 3) El derecho a la libre reunión y asociación no se vulneró; ya que, pueden reunirse en cualquier lugar de Cobija; y, 4) Sobre la inviolabilidad del domicilio, el Centro de Acción Pandina tiene en sus estatutos como domicilio Cobija, por lo que no se pudo vulnerar ese derecho.
El abogado de Juan de Dios Martínez Senseve, haciendo uso del derecho a la dúplica dijo: Si en la fundamentación fáctica refieren los accionantes, la existencia de actos delictivos, corresponde hacer uso del medio más pronto para resguardar sus derechos que en este caso es la vía penal, en la que se debe investigar la participación de los demandados y de esa manera se podrá establecer si fueron violados o no los derechos y garantías de los accionantes.
Haciendo uso del mismo derecho, los abogados de Walter Luís Saavedra Sanda, Juvenal Víctor Romero Jamal y de Salvador Salinas manifestaron lo siguiente: i) No es evidente que Walter Luís Saavedra tenga que demostrar su no participación en los hechos denunciados; más bien, quien acusa debe demostrar su participación; su cliente asistió a la audiencia para decir que se están equivocando; ya que él no participó en este hecho denunciado; y, ii) Los accionantes no demostraron que se hubiera revocado la resolución mediante la cual lo alejaron del cargo de Presidente del Centro de Acción Pandina; por lo que, carece de legitimación activa.
Abraham Duri Rivera, al haber sido notificado no se hizo presente a la audiencia no presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 8 de15 de julio de 2011, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los hechos denunciados constituyen delitos por lo que en virtud alprincipio de subsidiariedad, debe previamente agotarse la vía ordinaria; es decir, la pena; b) Walter Luis Saavedra Sanda, no participó en el hecho denunciado, ese día y hora estaba trabajando en la Universidad Amazónica de Pando; y, como no hay prueba que estuvo en el lugar, carece de legitimación pasiva; de igual forma, se notificó a Juvenal Víctor Romero Jamal, quien no está demandado, de donde se extrae que tampoco tiene legitimación pasiva; los demás demandados, no cuestionaron su participación en el hecho denunciado; c) Los derechos denunciados como vulnerados no son pertinentes: el derecho al trabajo no se vulneró de ninguna manera, tratándose de un ente jurídico no se le puede vulnerar ese derecho; se refiere más al "trabajo que debe realizar el Centro de Acción Pandina", no los integrantes de ella; d) La libertad de reunión no ha sido coartada, pues la toma de lugar, no les impide reunirse con otras instituciones; e) El derecho a la inviolabilidad del domicilio tampoco fue vulnerado porque el domicilio del Comité Cívico de Pando es toda la ciudad, no se tiene documento alguno que diga donde está el domicilio de esta institución; debe recurrirse al presupuesto del lugar de su administración y aunque no se adjunta documento que indique donde está el lugar de su administración, es conocido que queda ubicado en la calle Teniente Coronel Cornejo, precisamente donde se entraron algunas de las personas demandadas; f) Con relación al derecho a denunciar actos de corrupción, la ocupación de los ambientes no impide hacer denuncias; g) De la prueba presentada se ve personas rompieron el candado del inmueble donde se encuentran las instalaciones del Comité Cívico de Pando, violando de esta manera su domicilio; h) Sobre la pretensión con relación a la restitución inmediata del inmueble del que fueron despojados, es incoherente, tendrían que haber invocado el derecho "a la posesión legítima" o el derecho a la propiedad privada; para pedir la restitución se tiene que acreditar que se tiene el derecho sobre ese inmueble, lo que no se ha demostrado; i) La jurisprudencia constitucional de manera uniforme protege el derecho a la propiedad contra actos violentos de personas que sin tener ningún derecho ingresan a predios ajenos pero no hay jurisprudencia cuando se trata de la afectación del domicilio con actos violentos; j) En el presente caso se afectó, con actos violentos, el derecho a la inviolabilidad del domicilio del Comité Cívico de Pando; afectación que está prevista como delito en el art. 298 del CP; por lo que, no se puede aplicar la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; ya que, la vía penal es más eficaz que el amparo constitucional; y, k) Finalmente, otro aspecto que obstaculiza el amparo solicitado, es la formulación de la pretensión; es decir, la restitución del inmueble; para lo cual, debieron acreditarse a qué título se posee el bien: propiedad, alquiler, anticrético, etc., acreditación que no existe.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa la personalidad jurídica de 21 de septiembre 2007, otorgada por la entonces Prefectura del Departamento de Pando a favor del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando, al amparo de la Resolución Prefectural 064/07 de 20 de septiembre de 2007, Dictamen Fiscal de 5 de julio del mismo año y Registro 20/07 de 21 de septiembre del citado año (fs. 3).II.2. Mediante Resolución 001/2010 de 16 de mayo, la Junta Electoral del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando, en cumplimiento de sus legítimas atribuciones resuelve: Primero: "Declarar Presidente electo del Directorio del Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando a Vicente Rocha Rojas, Primer Vicepresidente Irene Perez Alpire, Segundo Vice -Presidente Arturo Ferreira Salvatierra, y como Directores Dr. Gary von Boeck, Rosa Rodríguez Dumay, Aldo Yapobenda Tirina, Lic. Charles Moura Silva, Vidal Mayo, Ing. Sandro Alvarado Hurtado, Edwin Parada, Jorge Rojas, Juan Carlos Paredes, Lic. Bladimir Siviora Chao" (sic) (fs. 8 a 9).
II.3. Cursa credencial, que otorgó la Junta Electoral del Centro de Acción Pandina, Comité Cívico de Pando, en uso de sus atribuciones que le confiere el Estatuto y Reglamento de Elecciones, a favor de Vicente Rocha Rojas, que fue electo para el cargo de Presidente del Directorio de esa institución por el período 2010 - 2012 (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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