Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela, dentro de la acción de amparo constitucional al comprobarse que de la revisión de la resolución impugnada esta está indebidamente fundamentada, ya que no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución, más aún si es de segunda instancia, debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión -mínima petita- correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva.
Extracto de la ratio decidendi
III.7. (...) En síntesis, se concluye que la Resolución impugnada no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución, más aún si es de segunda instancia, debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión -mínima petita- correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva; pues sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa como se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3, 4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose, entonces, que en el caso concreto se han lesionado los derechos de los accionantes al debido proceso, a una resolución congruente y motivada y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 108.1, 109, 115.I, 119 y 410 de la Norma Suprema, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013
Sucre, 22 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02282-2012-05-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 849 vta. a 854 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, Agueda Cira Iñiguez Ramos, Hilarión Solís Godoy y Leonor Terrazas Serrudo contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 122 a 127 vta., y el de subsanación de 5 del mismo mes y año, corriente a fs. 130 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido contra Jaime Cabrera Quinteros por el Ministerio Público y los accionantes, el imputado planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, en una incorrecta valoración declaró probada la excepción de prescripción y extinguida la acción penal mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2012; contra esta Resolución los accionantes plantearon recurso de apelación incidental, adhiriéndose la representante del Ministerio Público.
Pronunciando la Sala Penal Segunda el Auto de Vista 16-“A”/2012 de 29 de junio, por el que se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental; esta Resolución vulneró el debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones judiciales por no guardar congruencia; y no resolvió los agravios reclamados por Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, así tampoco consideró la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), el uso de documento falsificado, delito permanente por lo que no podía declararse la prescripción de la acción penal, y no ha tomado en cuenta que existen víctimas múltiples; tampoco se refirió a los agravios expuestos por Agueda Cira Iñiguez Ramos, Miriam Arancibia de Soraide, Hilarión Solís Godoy y Leonor Terrazas Serrudo, que refirieron que, existe vulneración al debido proceso por falta de congruencia omisiva al no haberse resuelto las excepciones planteadas y se debió rechazar la excepción de prescripción por no operarse la misma,debido a que el acusado realizó actos dilatorios con el sólo fin de acogerse a este instituto. Empero, aparte de no resolver todos los agravios, en la parte resolutiva del Auto de Vista referido, la Sala Penal Segunda, no se pronunció sobre la apelación interpuesta por Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, y la adhesión de la representante del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes expresan que se han lesionado sus derechos al debido proceso, a una resolución congruente y motivada y a la tutela judicial, citando al efecto los arts. 108. I, 109, 115.I, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 16-“A”/2012 de 29 de junio, y se ordene al Tribunal de alzada, pronuncie un nuevo fallo, de manera motivada y congruente, con expresa imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios. Conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la existencia de indicios de responsabilidad penal y se remitan antecedentes al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de prevaricato contra los Vocales codemandados, y de existir indicios de responsabilidad administrativa se envíen antecedentes a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la presente acción, el 19 de noviembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 847 a 849 vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, el tercero interesado con su abogado y en ausencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió: a) En cuanto a la apelación de Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, el agravio descrito en el punto cuarto de los seis formulados no fue resuelto y respecto a la apelación de Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Agueda Cira Ifiíguez Ramos y Miriam Arancibia de Soraide, no se resolvieron los agravios señalados en los puntos dos y cuatro, así como la adhesión del Ministerio Público, dictándose con estos antecedentes un Auto de Vista lesivo; b) La SC “0639/2011-R de 3 de mayo”, señaló como debe actuar un tribunal de alzada, así, una resolución de segunda instancia debe ser motivada, tener congruencia “interna y externa”, formar una valoración metódica de los agravios y toda la prueba presentada por las partes, en el caso, el Tribunal de segunda instancia no cumplió con estos presupuestos, como se observó en los considerandos del Auto de Vista 16-“A”/2012; c) Así, cuando Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos señaló, que para la extinción penal y su cómputo no se consideró el uso del instrumento falsificado en base al cual se realizaron los cobros de intereses por adelantado así como los posteriores; no se refirió al uso que se dio al documento en una acción ejecutiva formulada por el imputado en la vía civil contra la incidentista; que estando en pleno proceso no se permite ningún cómputo hasta que se haya concluido el mismo; empero, en el Auto de Vista 16-“A”/2012, sobre este punto, se señaló que es correcto analizar el tipo de contravención por el que se acusa, efectuando la consideración de la infracción que importaría la aplicación de la pena más gravosa, cual es el delito de estafa, que tiene la pena prevista de cinco años, es la forma de poder efectuar el cómputo que se prevé para laaplicación de la prescripción; d) El Tribunal de alzada confirmó la Resolución impugnada, sin nombrarla a la incidenteista Mirtha Yovana Mancilla de Vallejos, y menos se refirió a la adhesión del Ministerio Público; constituyéndose el fallo en arbitrario e incongruente, porque no valoró la prueba presentada por la indicada ahora accionante; como se estableció en la SC 1648/2011 de 21 de octubre” que en el Fundamento Jurídico III.1, en su tercer párrafo, inc. b), señala: “Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada” (sic); no se ha realizado un estudio minucioso sobre el computo erróneo del delito de uso de instrumento falsificado, evidenciándose que se vulneró el debido proceso, los elementos de la motivación, la congruencia en el fallo, así como el derecho a la tutela judicial; los derechos lesionados serían los insertos en el art. 115 de la Norma Suprema, y los derechos a la tutela judicial y al debido proceso; y, e) En el Auto de Vista 16-A”/2012, la interpretación errónea del computo para la prescripción vulneró derechos y garantías de los accionantes, siendo que el instrumento falsificado está vigente en un proceso ejecutivo; incluso existe un auto de vista que señala que se suspende la tramitación del proceso ejecutivo hasta que termine el proceso penal; es decir, el uso del instrumento falsificado continua; y consiguientemente, no podría operarse la prescripción de la acción penal, este error no puede ser subsanado por el Tribunal ad quem, y la única vía es la presente acción de amparo constitucional.
En su segunda intervención el abogado de los accionantes, solicitó se rechace el “informe” de los Vocales codemandados, en aplicación del art. “32.II” del CPCo, que establece los jueces que son competentes para conocer las acciones tutelares, y la Jueza de garantías tiene plena competencia por tratarse de una acción tutelar que busca la eficacia y la protección de los derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante nota remitida vía fax, cursante a fs. 846 y vta., expresaron: En la presente acción de amparo constitucional debió acudirse ante la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad al art. 32.II, del CPCo, bajo el principio del juez natural, solicitando que la Jueza de garantías se inhiba de conocer la acción tutelar planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jaime Cabrera Quinteros, tercero interesado a través de su abogado Pablo Rivera, en audiencia informó: 1) En el memorial de esta acción, se infirió que la Resolución cuestionada habría sido dictada fuera de plazo, y no se habría señalado el número de resolución; 2) Con relación a los agravios formulados por los accionantes, entre otros señalan, el defecto absoluto por suspensión de audiencias indebidas, debiendo rechazarse la excepción de prescripción por no operarse la misma, ya que el acusado realizó actos dilatorios, se ignora si los mismos han sido retirados, porque en audiencia no se los ha fundamentado; existe otro proceso ya ejecutoriado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Yacuiba; 3) La acción de amparo constitucional, es utilizada para remediar la lesión a un derecho, pero no puede entrar al fondo del proceso, como se pretende mediante esta acción; no se puede considerar la prescripción, del concurso real y permanente porque no es “razón del amparo”; 4) En el fallo que ahora se impugna no existiría suficiente motivación y sería incongruente en la parte resolutiva, al no nombrar a Mirtha Yovana Mancilla de Vallejos y al Ministerio Público; empero, de la revisión del Auto recurrido, se tiene que, se han analizado todos los agravios, y ha sido debidamente motivado y fundamentado, si no se mencionó un nombre y al Ministerio Público, quizás fue un error de transcripción, pero la parte en su momento no planteó una reposición para pedir su enmienda y complementación; la acción de amparo constitucional no es un recurso para remediar la dejadez de las partes, y tampoco es subsidiario; y, 5) La base de la acción, es el documento público que ha sido analizado; no se puede “mezclar lo civil con lo penal”,pues no habría seguridad jurídica, lo que se ha tomado en cuenta por el Tribunal de alzada fue la acción del acusado, para determinar la prescripción.
El abogado del tercero interesado, interviniendo nuevamente expresó: La autoridad es competente para conocer y resolver la presente acción, según el art. 32.II del CPCo.
I.2.4. Resolución
La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 849 vta. a 854 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncien un nuevo auto de vista de manera motivada y congruente resolviendo todos los agravios contenidos en los recursos de apelaciones incidentales planteados por los sujetos procesales, esta vez de manera motivada; asimismo, se deberá tener en cuenta los argumentos expuestos en la “sentencia en el Considerando III”, respecto al cómputo de la prescripción de la acción del delito de uso de documento falsificado, y con imposición de costas procesales, con los siguientes fundamentos: i) Los accionantes expresan que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no habrán resuelto todos los agravios, puntualmente el cuarto planteado por la accionante Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos y el segundo y cuarto de Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Águeda Cira Íñiguez Ramos y Miriam Arancibia Soraide; ii) En el considerando cuarto, del Auto de Vista 16-“A”/2012, no se procedió a resolver de manera individual y concreta cada agravio esgrimido, se verificó que se realizó una consideración aglomerada, incierta e insuficiente; así, en el agravio numerado por el Tribunal de segunda instancia con el número tres, “...con relación al delito de uso de instrumento falsificado se consideró de manera errónea su cómputo, pues no se tomaron en cuenta los cobros de intereses por adelantado y los posteriores cobros efectuados en base a ese documento; al uso que se dio al documento en la acción ejecutiva presentada por el imputado en la vía civil”; ese alegato, mereció ser calificado como no motivado, porque no se explicó de manera reflexiva la operación lógica que le llevó a realizar esa consideración, porque falta la justificación que le permita al justiciable asegurarse que se ha realizado un análisis de la problemática planteada, por el contrario, se denotaron apreciaciones absolutamente subjetivas, sin explicar el porqué de esas conclusiones, sólo se tienen afirmaciones, que no pueden considerarse como motivaciones; iii) Respecto a los agravios dos y cuatro de los apelantes Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Cira Íñiguez Ramos y Miriam Arancibia Soraide, se puede constatar que se actuó en idéntico sentido; iv) El Tribunal de alzada, en la parte resolutiva del fallo no mencionó a Mirtha Yovanna Mancilla Vallejos y no resolvió de manera motivada la adhesión del Ministerio Público, mereciendo la calificación de incongruente, porque la parte considerativa no guarda relación lógica con la parte resolutiva, no existe una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico; que sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa; v) La prueba de Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, que siendo admitida, no fue producida ni valorada en el Auto de Vista 16-“A”/2012; y realizando una interpretación gramatical, teleológica y sistemática conforme y desde la Norma Suprema, se consideró que el Tribunal ad quem, se encontraba obligado a valorar esa prueba, con pronunciamiento expreso y debidamente motivado; toda vez que, el justiciable en su agravio número tres, indicó la indebida aplicación de la ley respecto al cómputo de la prescripción por el delito de uso de documento falsificado, evidenciándose que esta prueba estaba destinada a la consideración y probanza de ese agravio; vi) Respecto al delito de uso de instrumento falsificado, se demostró por las fotocopias legalizadas del proceso civil seguido en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, que se produjo fallo, mismo que fue confirmado por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a instancias del acusado; por lo que se debió producir y valorar toda la prueba presentada, lo que no sucedió en el caso, acto que lesionó los derechos fundamentales de Mirtha Yovanna Mancilla deVallejos, probándose que no existió motivación ni congruencia en la resolución cuestionada; viii) En cuanto a la errónea interpretación del cómputo de la prescripción por el delito de uso de documento falsificado, conforme a las SSCC “0693/2010-R y 2869/2010-R”, el Tribunal Constitucional, estableció que el delito de uso de documento falsificado es de carácter permanente, en tanto no se siga utilizando, como en el presente caso, esta cuestión fue probada por Mirtha Yovana Mancilla de Vallejos con la documentación presentada, de la cual se evidenció, que el proceso está suspendido el proceso hasta que se dilucide la falsedad del documento de 18 de diciembre de 1985, el cual, ha sido el título ejecutivo para seguir el proceso en el Juzgado de Partido de Yacuiba, y que según la certificación emitida por las oficinas de Archivo Judicial de Yacuiba, y el “Auto de Vista de fs. 545”, está suspendido hasta que precisamente concluya este proceso penal; en el que se declaró la prescripción de la acción penal; por eso, al momento de realizarse la interpretación del art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al cómputo de la prescripción del delito de uso del instrumento falsificado, el Tribunal de segunda instancia, no advirtió esta circunstancia, que en el caso, el delito de uso de documento falsificado es de carácter permanente, y mal se pudo omitir valorar este aspecto; y, viii) Se está frente a un concurso material o real de delitos, por lo que el Tribunal de alzada, debió realizar un cómputo de prescripción por separado y no de manera general, adoptando el criterio de la pena del delito más grave, ese criterio es aplicable cuando se trata de concurso ideal y no material; si hubiera advertido la concurrencia de varios delitos como concurso material, no habría hecho un cómputo general sobre la pena mayor que es el de la estafa con la agravante de víctimas múltiples, sino que, se hubiera mantenido el delito de uso de documento falsificado como delito acusado e investigado; en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, al no interpretarse correctamente el art. 30 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. El 20 de agosto de 2011, Mirtha Yovana Mancilla de Vallejos, interpuso recurso de apelación incidental, contra la Resolución de 17 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba que declaró la prescripción de la acción penal, solicitando revocar el indicado fallo y ordenar la prosecución de la causa hasta dictarse Resolución (fs. 47 a 52).
II.2. El 20 de agosto de 2011, Mariana Paz Zamora, Fiscal de Materia, se adhirió en todo, a la apelación incidental presentada por el acusador particular, contra la Resolución de 17 de agosto de 2011 (fs. 54).
II.3. El 27 de agosto de 2011, Agueda Cira Ifiíguez Ramos, (fs. 59 a 67 vta.); Hilarión Solís Godoy y Leonor Terrazas Serrudo (fs. 78 a 86) y Miriam Arancibia de Soraide (fs. 88 a 96), plantearon recurso de apelación incidental contra la Resolución de 17 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, que resolvió las excepciones de prescripción y extinción de la acción por duración máxima del proceso.
II.4. Consta el Auto de Vista 16-“A”/2012 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de estafa, usura agravada, falsificación de documentos privados y uso de instrumento falsificado, seguido por el Ministerio Público a instancia de Mirtha Yovana Mancilla de Vallejos, Agueda Cira Ifiíguez Ramos, Hilarión Solís Godoy y Leonor Terrazas Serrudo, contra Jaime Cabrera Quinteros, por el que se resolvió la apelación incidental confirmando el Auto de 17 de agosto de 2011 (fs. 116 a 119).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes sostienen que los Vocales demandados lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación de las resoluciones y a la congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, por cuanto pronunciaron la resolución impugnada en apelación sin la debida fundamentación, sin resolver los agravios contenidos en los recursos de apelación y sin pronunciarse, en la parte resolutiva, sobre la apelación interpuesta Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos y la adhesión del representante del Ministerio Público. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
La Norma Suprema enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
III.2. Consideraciones previas: Competencia territorial en la acción de amparo constitucional
En el caso, los accionantes interpusieron la presente acción en Yacuiba, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional en su art. 32, respecto a la competencia de juezas, jueces y tribunales, prevé:
“I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados:
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