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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0177/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0177/2014

Deniega la acción de libertad, por existir un mecanismo intraprocesal idóneo, eficaz e inmediato -recurso de apelación incidental- para restablecer los derechos que el accionante considera vulnerados, mecanismo del cual no hizo uso el accionante, no pudiendo concebirse a la acción de libertad como u...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por existir un mecanismo intraprocesal idóneo, eficaz e inmediato -recurso de apelación incidental- para restablecer los derechos que el accionante considera vulnerados, mecanismo del cual no hizo uso el accionante, no pudiendo concebirse a la acción de libertad como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos o medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

III.3.(...) Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa al recurso de apelación de resoluciones de medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP. En ese sentido, considerando que en el presente caso el accionante considerando que la Jueza demandada al haber dispuesto su detención preventiva, lesionó sus derechos, planteó la presente acción tutelar sin haber interpuesto recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP contra la Resolución 641/2013 emitida por la Jueza demandada, situación que determina la imposibilidad de analizar en sede constitucional la legalidad o no de la medida cautelar adoptada por dicha autoridad judicial. En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis alguno respecto del problema jurídico planteado por existir un mecanismo intraprocesal idóneo, eficaz e inmediato -recurso de apelación incidental- para restablecer los derechos que el accionante considera vulnerados, mecanismo del cual no hizo uso Omar Daza Mandujano, no pudiendo concebirse a la acción de libertad como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos o medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04626-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/13 de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Cruz Acarapi y Limbert Josué Pinto Veneros en representación sin mandato de Omar Daza Mandujano contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 28 de agosto de 2013 el representante del Ministerio Público emitió la Resolución 10/2003 de imputación formal en su contra y la solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad, señalando la Jueza demandada audiencia para su consideración para el 29 de agosto de 2013, desarrollándose la misma, sorpresivamente se presentó el abogado de la víctima quién fundamentó supuestos riesgos procesales pidiendo su detención preventiva, sin considerar que dicha audiencia tenía por finalidad determinar una salida alternativa como ser el criterio de oportunidad reglada, por lo cual su defensor no pudo estar preparado para sudefensa.

Indica, que la Jueza demandada de manera indebida incurrió en la privación de su libertad, puesto que en la imputación formal presentada, el Fiscal no requirió la aplicación de ninguna medida cautelar y menos aún fundamentó riesgo procesal alguno, actuado con el cual fue notificado conforme lo previsto en la “SC 0731/2007”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar artículo constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

El accionante pidió que se declare “procedente” la acción de libertad, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia constitucional citada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., presente únicamente el accionante se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante ratificó los términos de la acción presentada; además, que: a) El Fiscal de Materia, imputó a Omar Daza Mandujano, por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto, el cual estaría sancionado de uno a tres años, pero al ser en grado de tentativa solo deberían imponerse las dos terceras partes de la pena, situación por la cual no correspondería su detención preventiva; y, b) No interpusieron el correspondiente recurso de apelación por no ser cómplices de la irregularidad cometida por la Jueza demandada al disponer su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: 1) El 28 de agosto de 2013, Julio César Guerrero Arias Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Omar Daza Mandujano por lacomisión del ilícito de hurto en grado de tentativa requiriendo la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, fijándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de igual mes y año, cumpliéndose con las notificaciones que establece la ley; 2) En la referida audiencia la víctima asistida de sus abogados patrocinantes indicó la oposición al requerimiento fiscal de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, alegando que no se habrían dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la víctima no tiene la intención de llegar a un acuerdo ni rescindir de la acción penal, señalando que existirían riesgos procesales enmarcados en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y el art. 235 del CPP, solicitando por ello la detención preventiva del accionante; 3) La Ley 007 de 18 de mayo de 2010, incorporó en calidad de derecho de la víctima el solicitar de manera fundamentada la detención preventiva, así no se hayan constituido en querellantes; 4) Para la procedencia de la detención preventiva se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 232 del CPP; 5) La parte imputada, indicó que no se habría puesto en su conocimiento los riesgos procesales señalados por la víctima; y, 6) Si bien el referido Fiscal, requirió la aplicación de una salida alternativa sin fundamentarla, y puesto que la parte querellante solicitó la aplicación de medidas cautelares, razón por la cual de acuerdo al art. 235 Ter en su numeral 4 del CPP, además de cumplir la Resolución 641/2013 de 30 de agosto, se estableció que la valoración efectuada por el Fiscal no era la correcta, toda vez que, no se trataba de una tentativa de hurto, siendo que sería una acción directa en flagrancia con fuga del imputado, concurriendo los riesgos procesales señalados.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 13/13 de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 27 a 28 vta., por la que denegó la tutela solicitada, argumentando que ante una resolución de medida cautelar quedan pendientes de ser activados los recursos ordinarios previo a la activación de la vía constitucional, pudiendo haber utilizado el art. 251 del CPP, a efecto de que la autoridad ordinaria correspondiente pueda subsanar los defectos incurridos por la autoridad cautelar en caso de considerarlos viables y restituir el derecho de su libertad, siendo ese el medio idóneo previsto por ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades delTribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por existir un mecanismo intraprocesal idóneo, eficaz e inmediato -recurso de apelación incidental- para restablecer los derechos que el accionante considera vulnerados, mecanismo del cual no hizo uso el accionante, no pudiendo concebirse a la acción de libertad como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos o medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

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