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TCPConfirmadora

0177/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0177/2014-S1

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 06362-2014-13-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de “21 de enero” de 2014, cursante de fs. 204 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Ibáñez Fernández y Forty Fernández Lamas en representación sin mandato de Fernando Flores Roca contra René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de Minero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 4 a 7 y vta., el accionante a través de sus representantes expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2014, presentó memorial a la autoridad demandada solicitando señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, que en aplicación de la SC “110/2012-R” de 27 de abril, “EL PLAZO MAXIMO QUE TENIA LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA ERA DE TRES DIAS MAXIMO QUE TENIA LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA ERADE TRES DIAS MAXIMO INCLUYENDO DENTRO DE DICHO PLAZO LAS NOTIFICACIONES CON LAS PRUEBAS ADJUNTADAS”; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad el Juez de la causa noseñaló la audiencia solicitada, impidiéndole que se consideren nuevos elementos a efectos de obtener su libertad.

Asimismo, señala que en audiencia de aplicación de medidas cautelares, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de enero de 2014, que dispuso su detención preventiva al considerar que era una resolución contraria a la ley; empero el Juez demandado, de forma verbal manifestó que no era posible considerar la cesación a la detención preventiva en tanto no se resuelva la apelación planteada, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación incidental de medidas cautelares tiene el carácter de no suspensivo; aspectos que le impidieron contar con un recurso eficaz y pronto, tal como prescribe la Constitución Política del Estado, encontrándose sometido a un proceso en el que no se respetan sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad y a un debido procesamiento, citando al efecto los arts. 15.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se restituya las formalidades incumplidas en la “presente investigación” que han vulnerado el derecho a la libertad y debido procesamiento contra Fernando Flores Roca y se condene a la reparación dispuesta por el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En audiencia, aclaró su petitorio, solicitando se disponga la corrección del procedimiento y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad, y aclaró que su defendido fue “cautelado” el 15 de enero de 2014, y habrían transcurrido cuarenta y cinco días sin que se remita el recurso de apelación, cuando la norma exige su remisión en el plazo de veinticuatro horas, señalando además que ni siquiera se elaboró el acta de audiencia de aplicación de la medida cautelar. A su vez, indica que desde el 7 de febrero, transcurrieron más de veintiún días sin que la autoridad demandadaseñale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de Minero del departamento de Santa Cruz, mediante nota de 28 de febrero de 2014, informa al Juez de garantías que fue notificado a horas 8:50 del mismo día de la realización de audiencia de acción de libertad prevista para horas 10:30; sin tomar en cuenta la distancia de 25 km desde su jurisdicción, además de tener prevista otra audiencia de cesación de la detención preventiva programada para esa hora, aspectos que imposibilitaron asistir a la audiencia que se efectuó sin su presencia y sin darle lugar a que refute, lo argumentado en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de “21 de enero” de 2014, cursante de fs. 204 a 205 vta., por la que concede la tutela solicitada, ordenando: i) La inmediata libertad de Fernando Flores Roca, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad; ii) El Juez demandado debe corregir el procedimiento, elevando en el día la apelación planteada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, así también, debe señalar audiencia como se ha solicitado; y, iii) Ordena al accionante, presentarse en forma inmediata en horario hábil ante el Juez de control jurisdiccional, señalando y/o ratificando domicilio real y procesal y ponerse a disposición de la investigación respectiva. Con el siguiente fundamento: 1) Ante la ausencia del Juez de garantías y el no cumplimiento a lo ordenado por el Juez de garantías, mediante Auto de 27 de febrero de 2014, para que remita todo el cuaderno de investigaciones y el libro diario, que con esa actitud reprochable, todo lo argumentado por la parte accionante es considerada como veraz; y, 2) Los actos dilatorios y violatorios cometidos por el Juez cautelar, atentan el debido proceso, y de manera directa restringen y suprimen el derecho a la libertad del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentran dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

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