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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0177/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0177/2014-S3

En esta acción de amparo constitucional el accionante denuncia sus derechos fundamentales, puesto que los Vocales demandados, habiendo pronunciado el Auto de Vista 42/2014 en audiencia, de 9 de abril de 2014, mismo que declaró improcedente su apelación, a la fecha de presentación de esta acción -2 d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denuncia sus derechos fundamentales, puesto que los Vocales demandados, habiendo pronunciado el Auto de Vista 42/2014 en audiencia, de 9 de abril de 2014, mismo que declaró improcedente su apelación, a la fecha de presentación de esta acción -2 de mayo de 2014- se le niega el acceso a dicho actuado, no se providenció los memoriales por los que pide fotocopias legalizadas a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, conforme expresamente lo anunció, y tampoco se devolvió el testimonio de apelación ante el Juzgado de origen. El Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo, lo que mereció la revocatoria de la resolución que sustenta dicha decisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió conceder la tutela por demora en la otorgación de fotocopias legalizadas, aclarando que la cesación de los efectos reclamados no procede por el cumplimiento natural de lo demandado por el transcurso del tiempo entre el rechazo in limine y la resolución constitucional, sino únicamente por voluntad de la parte accionada de solucionar el problema constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por demora injustificada en la otorgación de fotocopias legalizadas de la Resolución que la accionante pretende impugnar en la vía constitucional; aclarando que el rechazo in limine y su posterior revocación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional impide denegar la tutela por cesación del acto lesivo cuando en aquél transcurso de tiempo se cumple con el acto omitido demandado de vulneratorio a derechos constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la cesación del acto ilegal reclamado, para ser válida como causal de improcedencia, debe producirse antes de la notificación a la parte demandada con la presente acción, siendo que, constituye únicamente un parámetro que ayuda a analizar, si en el caso, la restitución de los derechos del o la accionante, obedece a la voluntad efectiva de la parte demandada de solucionar el conflicto y no a una medida apurada para evadir la acción formulada y sus posibles efectos en caso de disponerse la concesión de la tutela. De lo anterior, es posible concluir que en el presente caso, si bien es evidente que los efectos del acto reclamado cesaron antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, a la parte demandada, debe considerarse -como oportunamente observó la accionante-, que en el caso, la admisión de la acción presentada el 2 de mayo de 2014, recién se produjo el 16 de septiembre de 2014, como consecuencia del rechazo in límine inicialmente pronunciado por el Tribunal de garantías y que fue revocado por este Tribunal, siendo que a esta fecha era medianamente previsible que la dilación denunciada hubiera sido superada".

Precedentes

FJ.III.3. "(...) la simple verificación del momento procesal en que cesa el acto ilegal reclamado o sus efectos, no implica que “sin mayor análisis” deba declararse válida dicha causal de improcedencia, pues como se tiene razonado en la línea jurisprudencial vigente, el sentido de la norma que prescribe dicha causal (art. 53.2 del CPCo) implica que la cesación del acto ilegal o sus efectos, debe responder a un acto motu proprio de la parte demandada, «ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso» (SC 1314/2004-R de 27 de agosto) y no el hecho que la misma se haya producido o no, en determinado momento procesal, pues así se tiene que, en el caso resuelto en la citada SC 1314/2004-R, se demostró que, en efecto el acto reclamado cesó inclusive antes de la interposición del mismo recurso -ahora acción de amparo-; sin embargo, el hecho que los demandados no haya tomado las acciones para comunicar al accionante de la restitución de sus derechos como un efecto directo de su voluntad de solucionar el conflicto, al ser responsabilidad de éste, conllevó que dicha causal de improcedencia no fuera validada por esta jurisdicción constitucional".

Titulacion jurisprudencial

La improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado debe responder a un acto motu proprio de la parte demandada, es decir, la voluntad y los actos que de ella se deriven es lo que motiva la improcedencia de la acción de amparo constitucional por esta causal.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07016-2014-15-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 263 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Colque Gutiérrez contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 19 vta., la accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es víctima y querellante en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, leves y violencia familiar, quien fue imputado formalmente el 26 de diciembre de 2013.

El 21 de febrero de 2014, en audiencia de consideración de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se emitió el Auto 114/2014 de la misma fecha, que dispuso la aplicación de “las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, establecidas en el Art. 240.1, 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal” (sic), en su contra. Frente a lo cual, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, misma que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que luego de una suspensión injustificada, señaló audiencia para el 9 de abril de ese año, donde se pronunció el Auto de Vista 42/2014 de igual fecha, que declaró improcedente la apelación presentada.

Desde esa fecha, hasta el momento de presentación de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas no emitieron el correspondiente Auto de Vista pronunciado en la referida audiencia, extremo acreditado con la solicitud de fotocopias legalizadas, efectuada mediante memorial de 11 de abril de 2014, que tampoco fue atendida, lo que le impide interponer acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, tal como lo anunció en dicho escrito. Además señaló que, transcurrieron veintitrés días sin que se haya devuelto el testimonio, al Juzgado Primero deInstrucción en lo Penal del departamento de Oruro y, sin que se le permita el conocimiento íntegro del contenido de aquella Resolución.

Refiere que, esa retardación repercute en el principio de celeridad, puesto que, por un lado, obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable, e indica que el término “juzgado” debe ser entendido en un orden interpretativo amplio, que no implique, únicamente, que un proceso concluya con una sentencia emitida dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal penal vigente, sino que el Ministerio Público, la víctima y el imputado, puedan ejercer la persecución penal dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, evitando que, las etapas y fases del proceso tengan una duración indefinida o en su caso, “...que determinadas actuaciones que evidentemente no tienen un plazo establecido en el ordenamiento jurídico, como la temática que ocupa la presente acción de amparo constitucional, no sean asumidas por las autoridades jurisdiccionales, bajo criterios de razonabilidad y celeridad en la administración de justicia” (sic).

Si bien el legislador no estableció un plazo para las actuaciones del Tribunal de apelación, una vez resuelta una apelación incidental, y posterior a su registro en el libro correspondiente, la devolución de la misma tiene que ser en un plazo razonable que no puede ser superior a los tres días hábiles, en la medida que, el trámite de apelación tiene esa duración, resultando absolutamente irónico que, lo accesorio, es decir, la transcripción, registro y devolución, tenga un plazo mayor al del trámite establecido para el recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se ha vulnerado el principio de celeridad, y sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petititorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas que, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, realicen los siguientes actos: a) Rubriquen el Auto de Vista 42/2014 pronunciado en la audiencia de 9 de abril de 2014; b) Ordenen su registro en el Libro de Tomas de Razón; c) Dispongan que, se le extienda las fotocopias legalizadas solicitadas, por memorial de 11 de abril de 2014; d) Ordenen la remisión de antecedentes al Juzgado de origen; y, e) “Sea con la imposición de costas y daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia” (sic).

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue rechazada in límine mediante Resolución 002/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 21 a 25 vta., la misma que impugnada y remitida ante este Tribunal mediante nota de 14 de mayo de 2014, mereció el Auto Constitucional 0150/2014-RCA de 18 de junio, cursante de fs. 35 a 39, el cual revocó la mencionada Resolución, y en consecuencia dispuso que, el Tribunal de garantías admita la presente acción y la tramite conforme corresponde.

En cumplimiento al citado Auto Constitucional, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, admitió la presente acción, mediante Resolución 069/2014 de 16 de septiembre, que corre a fs. 45 y vta.I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 262 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia, pidió tolerancia señalando que, la interesada y el abogado titular estaban llegando, la que no fue concedida, por lo que no hizo uso de la palabra.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia convocada ni remitieron informe escrito alguno, no obstante de su legal citación, que cursa a fs. 46 vta.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por demora injustificada en la otorgación de fotocopias legalizadas de la Resolución que la accionante pretende impugnar en la vía constitucional; aclarando que el rechazo in limine y su posterior revocación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional impide denegar la tutela por cesación del acto lesivo cuando en aquél transcurso de tiempo se cumple con el acto omitido demandado de vulneratorio a derechos constitucionales.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denuncia sus derechos fundamentales, puesto que los Vocales demandados, habiendo pronunciado el Auto de Vista 42/2014 en audiencia, de 9 de abril de 2014, mismo que declaró improcedente su apelación, a la fecha de presentación de esta acción -2 de mayo de 2014- se le niega el acceso a dicho actuado, no se providenció los memoriales por los que pide fotocopias legalizadas a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, conforme expresamente lo anunció, y tampoco se devolvió el testimonio de apelación ante el Juzgado de origen. El Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo, lo que mereció la revocatoria de la resolución que sustenta dicha decisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió conceder la tutela por demora en la otorgación de fotocopias legalizadas, aclarando que la cesación de los efectos reclamados no procede por el cumplimiento natural de lo demandado por el transcurso del tiempo entre el rechazo in limine y la resolución constitucional, sino únicamente por voluntad de la parte accionada de solucionar el problema constitucional.

Precedente

FJ.III.3. "(...) la simple verificación del momento procesal en que cesa el acto ilegal reclamado o sus efectos, no implica que “sin mayor análisis” deba declararse válida dicha causal de improcedencia, pues como se tiene razonado en la línea jurisprudencial vigente, el sentido de la norma que prescribe dicha causal (art. 53.2 del CPCo) implica que la cesación del acto ilegal o sus efectos, debe responder a un acto motu proprio de la parte demandada, «ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso» (SC 1314/2004-R de 27 de agosto) y no el hecho que la misma se haya producido o no, en determinado momento procesal, pues así se tiene que, en el caso resuelto en la citada SC 1314/2004-R, se demostró que, en efecto el acto reclamado cesó inclusive antes de la interposición del mismo recurso -ahora acción de amparo-; sin embargo, el hecho que los demandados no haya tomado las acciones para comunicar al accionante de la restitución de sus derechos como un efecto directo de su voluntad de solucionar el conflicto, al ser responsabilidad de éste, conllevó que dicha causal de improcedencia no fuera validada por esta jurisdicción constitucional".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0177/2014-S3Fuente oficial