Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la accionante activó de manera paralela dos jurisdicciones: la ordinaria, formulando un incidente de nulidad dentro del proceso de homologación por asistencia familiar, y la vía constitucional a través de la presente acción, denunciado los mismo actos supuestamente ilegales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "La accionante señala que, a raíz de la emisión del mandamiento de “aprehensión” 17/2014 de 14 de mayo, por parte de la autoridad judicial demandada, dentro del referido proceso de homologación de asistencia familiar, se encuentra privada de libertad, por un supuesto incumplimiento en el pago de pensiones devengadas; sin que se haya tomado en cuenta, la existencia de irregularidades en la notificación con la demanda principal y la planilla de pensiones, por lo que considera que se afectó su derecho a la defensa como elemento del debido proceso y su derecho a la locomoción. En este entendido, de la revisión de antecedentes, se tiene que en mérito a la solicitud de homologación del acuerdo avencional de 24 de septiembre de 2012, efectuado por Juanito Villarroel y Mirtha Vania Trujillo Viscarra, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Familia de Yacuiba, mediante Auto Definitivo 97/2012, homologó el mismo y dispuso entre otros puntos, que Mirtha Vania Trujillo Viscarra, asista mensualmente a su hijo, con la suma de Bs300, en calidad de asistencia familiar. Asimismo, a raíz de la solicitud de desarchivo y liquidación, presentada por Juanito Villarroel Luna, el 14 de abril de 2014, se procedió a elaborar la planilla de pensiones de 25 el mismo es y año; para posteriormente, por Resolución de 28 de abril del año mencionado, se disponga la notificación a las partes con el objeto de que se pronuncien en el término de tres días; posteriormente, Juanito Villarroel Luna, mediante memorial presentado el 7 de mayo del referido año, solicitó se expida mandamiento de apremio contra la accionante, por no haber efectuado el pago correspondiente de las pensiones; misma que fue aceptada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Familia de la ciudad de Yacuiba, mediante Auto de 8 del mismo mes y año, y se ordenó se expida el mismo en contra de Mirtha Trujillo Viscarra, que librado el 14 de mayo del señalado año, bajo el número 17/2014. Se advierte también, que la accionante, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, interpuso ante la Jueza demandada, incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar y solicitando se anulen obrados hasta la admisión misma de la demanda de homologación y además se disponga su inmediata libertad; incidente que por decreto de 4 del mismo mes y año, fue corrido en traslado a Juanito Villarroel, a objeto de que conteste en el plazo de tres días; actuación procesal, que nos hace entender, que Mirtha Vania Trujillo Viscarra, presentó la actual acción de libertad, estando aún pendiente de resolución el mencionado incidente de nulidad; puesto que este mecanismo extraordinario de defensa fue presentado el 5 de agosto de 2014; es decir, al día siguiente a la determinación de traslado del mismo. Por todo lo descrito supra, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que no puede activarse recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocarse disfunciones procesales no aceptadas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar la presente acción tutelar, sólo cuando los medios de defensa no sean los idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad restringida, pero cuando exista otro medio para proteger los derechos denunciados como vulnerados, operará la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tal como acontece con el incidente de nulidad de obrados, que de acuerdo a lo precisado en la SCP 0095/2012 de 19 de abril, que dice: “…la accionante por su representado no ha demostrado que hubiese utilizado mecanismos intra-procesales previstos en los arts. 436 y 149 del Código de Familia (CF) que son más idóneos y efectivos para impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad demandada, alegadas como lesivas a sus derechos, tampoco interpuso recurso de reposición (art. 215 del CPC) o incidente de nulidad de la notificación (art. 149 del CPC). Por lo que se concluye que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional sin haber agotado la vía ordinaria, medio más eficaz y efectivo para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales”; En mérito a ello, la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, la accionante tiene abierta aún la vía ordinaria, como el incidente de nulidad que se encuentra pendiente de resolución, para hacer efectivo el resguardo de sus derechos a la locomoción y el debido proceso, que necesariamente deberán ser agotados previamente a la interposición de la presente acción tutelar, circunstancia por la que corresponde denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de Libertad
Expediente: 08145-2014-17-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 001/2014 de 6 de agosto, cursante de fs. 55 vta., a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mirtha Vania Trujillo Viscarra, contra Jenny Castellón Soruco, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Familia de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 4 a 8 vta., la accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguido por Juanito Villarroel Luna en su contra, la autoridad judicial demandada, emitió el Auto Definitivo 97/2012 de 4 de octubre, homologando el documento suscrito entre ambas partes, sin que se le hubiese citado previamente o corrido traslado con la demanda, y pueda de esa manera, asumir defensa y presentar sus descargos; posteriormente dispuso la liquidación de la asistencia familiar supuestamente devengada, a cuya consecuencia se encuentra privada de libertad; toda vez que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Familia, libró en su contra, el mandamiento de "aprehensión" 17/2014 de 14 de mayo, por supuesta mora en la cancelación de asistencia familiar; no obstante, existir irregularidades en la notificación con la demanda principal.
Por estas anomalías, se vio en la necesidad de presentar ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familia de la ciudad de Yacuiba el 1 de agosto de 2014, un incidente solicitando la nulidad de obrados hasta laadmisión de la demanda de homologación de asistencia familiar y se libre mandamiento de libertad, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la locomoción y al debido proceso, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el mandamiento de “aprehensión” 17/2014, emitido por la Jueza Primera en lo Civil y Familia de la ciudad de Yacuiba; cese el indebido procesamiento; y, se libre el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 6 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
De la revisión del acta de audiencia, no se advierte que el accionante hubiese ratificado o ampliado su demanda; sin embargo, de la lectura de la Resolución 001/2014 emitida en la misma fecha, se evidencia que dicho aspecto, fue consignado en el tercer considerando, de la siguiente forma: a) La accionante a través de abogado, ratificó la acción planteada, señalando que no se le notificó con la resolución de homologación; b) Pasado dos años, se solicitó el desarchivo del expediente y se efectuó liquidación de asistencia familiar; c) Con esta resolución se apersonaron al domicilio de la madre de la accionante y sin respetar el nuevo procedimiento le notificaron mediante cédula; d) Se adjuntó pasaje que demuestra que se trasladó a “esta ciudad” (sic), por motivo del cumpleaños de su madre y fue ese día que le aprehendieron; e) Se planteó la presente acción de libertad, debido a que no se cumplió con los formalismos; y, f) Se apreció un proceso seguido a espaldas de la accionante, violando de esa manera el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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