Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por existir la lesión al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a la demora en la elaboración del acta y la omisión de remitir el cuadernillo procesal al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, ante la presentación por parte del accionante del recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva; esta situación, si bien no ha ocasionado su privación de libertad; empero lo han colocado en estado de indefensión, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa a través de la impugnación de resoluciones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En el primer supuesto, relativo la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto opera en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora no sólo en la elaboración del acta y la resolución, sino también en la remisión del cuadernillo de apelación, en el que evidentemente incurrió la Jueza demandada, está vinculado directamente con el derecho de libertad del imputado ahora accionante, pues la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que formuló la apelación del Auto dictado en dicho actuado procesal, por el que la autoridad demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; no fue remitido al Tribunal de alzada conforme dispone la norma; accionar que no obstante lo argüido en el informe presentado por la Jueza, aduciendo la no provisión de recaudos por la parte imputada y la ausencia de personal de apoyo jurisdiccional, no la libera de responsabilidad pues la ley le atribuye el control jurisdiccional y el respeto de los derechos constituciones de las partes en el desarrollo del proceso penal a su cargo; entonces en razón al excesivo tiempo transcurrido, -nueve días- sin que dicho envió se haya realizado, apartándose del plazo establecido por la norma procesal penal, que prevé se lo haga en el terminó de 24 horas; es un hecho que perjudica y afecta al derecho a la libertad del accionante, ya que el auto impugnado en apelación versa sobre la cesación a la detención preventiva planteado por Pedro Rojas Gonzales, en el marco del proceso penal que se sustancia en su contra (…) la jurisprudencia respecto al absoluto estado de indefensión, cuando se trate de medidas cautelares o sus emergencias, tal el caso de la apelación de la misma, señala que no es necesario se observe la existencia del presupuesto del -absoluto estado de indefensión- para poder ingresar a valorar lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad: Así la SCP 0184/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad (…) esta demora colocó al accionante en estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de que sus cuestionamientos al incumplimiento y demora en la atención a su pedido de fotocopia legalizada de dicho actuado así como a la remisión del cuadernillo procesal al Tribunal de alzada, en los que incurrió la Jueza, pusieron a Pedro Rojas Gonzales en indefensión, ya que el expediente que deliberadamente la titular del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la mujer, no remitió a la audiencia ni adjuntó al informe presentado en la acción de defensa que se revisa, denotan que a raíz de la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces intraprocesales a través de los cuales pudiera hacer valer los derechos invocados le indujeron acudir ante la jurisdicción constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13072-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 4 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Rojas Gonzales contra María Elena Vega Alanes, Jueza Décima Tercera de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través del memorial presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 30 de octubre de 2015, fue suspendida -según la jueza- dado que “no aparecía el expediente” (sic), señalando nueva audiencia para el 4 de noviembre del mismo año. En dicho actuado interpuso recurso de apelación y solicitó fotocopia legalizada del acta de dicha audiencia, todo ello conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante que su abogado y familiares se apersonaron ante el juzgado para pedir el cumplimiento de lo establecido en dicha norma; es decir, la remisión al Tribunal de alzada de los actuados procesales correspondientes a la apelación incidental interpuesta, les informaron que el acta de la audiencia no estaba transcrita y que se elevará la apelación cuando ésta sea terminada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosAlega la vulneración de su derecho a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se conmine a María Elena Vega Alanes, Jueza Décima Tercera de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba, emitir de forma inmediata el acta y la resolución de aplicación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2015, como los demás decretos y resoluciones, para su remisión al superior en grado, a fin de resolver la apelación incidental planteada; y b) Sea con costas y previas las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2015, según consta a fs. 36 a 37 vta., ésta se desarrolló con la presencia del accionante y su abogado, ausente la autoridad demandada y el Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda, añadiendo a ello lo siguiente: La Jueza incumplió los plazos procesales, ya que la audiencia se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2015 y hasta la fecha los actuados no fueron remitidos a la Sala Penal de turno, ni siquiera dio respuesta a su memorial con el que solicitó fotocopia legalizada del acta, tampoco cumplió en traer el expediente para demostrar que dictó el Auto o la existencia de éstos actuados.
En atención al informe de la autoridad demandada, manifestaron: Se adhieren a la prueba acompañada por la Jueza a cargo del proceso, en la que no consta el acta ni la resolución emitida en la audiencia de 4 de noviembre de 2015, evidenciándose de esta manera, la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales, ya que sólo hace una relación del trámite que tuvieron las medidas cautelares hasta el acta del 30 de octubre de 2015, cuando lo reclamado a través de la presente acción es la elaboración del acta y el Auto de 4 de noviembre de 2015, los que no constan en la documental presentada y menos la respuesta a su memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y por su puesto tampoco cumplió con la remisión al Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maria Elena Vega Alanes, titular del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba, medianteinforme escrito presentado al efecto, que corre a fs. 34 a 35, expresó lo siguiente:
1) Contra Pedro Rojas Gonzáles se inició proceso penal por el delito previsto en el art. 272 bis de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 a imputación formal de 3 de junio de 2015 de la Fiscal de Materia Elizabeth Betancour Ticona, ordenando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Antonio de esta ciudad;
2) Mediante memorial de 22 de julio de 2015, solicitó audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, cuyo decreto de 23 del mes y año señalados, fijo la misma para el 4 de agosto de 2015 a horas 17:30, suspendido por falta de notificación a la víctima;
3) En la referida audiencia se señaló una nueva para el 3 de septiembre de igual año a horas 17:00 en la que se denegó la solicitud impetrada por el imputado;
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