Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58015-2023-117-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdez Alarcon en representación sin mandato de Edwin Alvarado Vigabriel contra Erik Rolando Copa Calcina, Juez; y, Ana Cristina Orihuela Fernández, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 9 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por el delito de violencia familiar y/o doméstica, conforme al art. 272 bis del Código Penal (CP). En ese marco, mediante decreto de 21 de agosto de 2023, Erik Rolando Copa Calcina, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora demandado-, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 23 del citado mes y año, a horas 9:00, misma que se desarrolló hasta horas 11:30, concluyendo con el rechazo de dicha solicitud. Al finalizar la audiencia, interpuso oralmente recurso de apelación incidental, solicitando la remisión del cuaderno testimonial ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en ese entendido, el Juez demandado dispuso dicha remisión conforme a la norma.
Sin embargo, el Juez demandado y Ana Cristina Orihuela Fernández, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora codemandada-, no remitieron el cuaderno testimonial ni realizaron el sorteo de la apelación incidental, generando dilación indebida y vulnerando su derecho a que su recurso sea conocido por un tribunal superior. Además, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no constaban ni el acta ni la resolución correspondiente. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia "PRONTA Y SIN DILACIONES"; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Que el Juez demandado y la Secretaria codemandada remitan en original las actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el mismo día de su legal notificación; y, b) Imponer el pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto por el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación con su art. 39, en razón de la dilación indebida generada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante asistió a la audiencia de garantías sin su abogado, indicando que no tiene "nada que decir" ante la concesión de la palabra por el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Llallagua del departamento de Potosí.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Erik Rolando Copa Calcina, Juez; y, Ana Cristina Orihuela Fernández, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 25 y vta., sostuvieron que: 1) El 23 de agosto de 2023 se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, iniciando a horas 9:00 y concluyendo a horas 11:25, por lo que, se desarrolló durante más de dos horas; lo cual permite comprender la extensión del tiempo para la transcripción del acta; 2) Ese día no se contó con energía eléctrica, lo que constituyó una causa de fuerza mayor que impidió el uso normal de los equipos informáticos para la transcripción; 3) Pese a dicha eventualidad, se culminó la transcripción del acta y la elaboración del testimonio del recurso de apelación incidental; además, el sorteo por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se realizó el 23 del citado mes y año, a horas 18:55, asignándose la causa a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo que, se cumplió con la tramitación antes de las veinticuatro horas estipuladas por norma; 4) Debido a que el despacho judicial a su cargo se encuentra en una provincia ubicada a aproximadamente cinco horas de la ciudad de Potosí, el servicio de courier tenía un horario limitado de recepción de sobres y envíos; 5) El 24 de agosto de 2023, a horas 9:50, se remitió el sobre correspondiente, según acredita el recibo del servicio courier, incluso antes de la presentación de esta acción de libertad; por otro lado, no existió ningún apersonamiento para consultar sobre la remisión del recurso de apelación incidental y la presente acción tutelar planteó sin una verificación previa; y, 6) Durante esa semana celebraron diversas audiencias, según decretos de señalamiento adjuntos; no obstante, se dio prioridad a la tramitación de la apelación presentada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico Primero de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 28 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La audiencia de cesación de la detención preventiva concluyó el 23 de agosto de 2023, a horas 11:25, momento en el cual, la solicitud fue rechazada y las partes quedaron notificadas a corte abierta; en consecuencia, el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- comenzó a computarse desde esa fecha y hora; ii) Se constató que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la referida localidad y departamento, sorteó la causa a través del SIREJ la referida fecha, a horas 18:55 y que el expediente fue remitido al Tribunal de alzada mediante courier el 24 del citado mes y año, a horas 9:50, extremo corroborado tanto por la guía de envío como por la certificación emitida por la Secretaria codemandada; iii) Conforme al cómputo establecido en los arts. 130 y 251 del CPP, el plazo para remitir los actuados vencía a horas 11:25 de la mencionada fecha; en este entendido, se verificó que tanto el sorteo como la remisión del expediente se efectuaron dentro del término legal, incluso con una anticipación de una hora y treinta y cinco minutos antes del vencimiento del plazo; y, iv) En mérito a estos antecedentes, no existió demora excesiva ni injustificada por parte del Juez demandado o de la Secretaría codemandada, por lo que, no se configuró dilación indebida en la tramitación del recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 12 de febrero de 2026 y notificado a las partes procesales el 24 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante requerimiento de imputación formal de 29 de mayo de 2023, presentada el 31 de igual mes y año, Wilson Luis Condori Soto, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Edwin Alvarado Vigabriel -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, previsto en el art. 272 bis del CP (fs. 2 a 7 vta.).
Mostrando 26 de 52 parrafos.