Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57402-2023-115-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Laime Salazar, Vladimir Villarroel Salazar y Noé Godoy Rojas en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños contra Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde y Presidente; Wilfredo Torrico Torrico, Fredy Camacho Rodríguez, Ariel Franz Saavedra Muñoz, Jorge Alegre Marcus, Wilfredo Vidal Milán, Cristian Miguel Arce Ponce y Víctor Velásquez Oropeza, todos de la Directiva del Comité de Autotransporte del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 7 de junio, ambos de 2023, cursantes de fs. 49 a 54 y 81 a 85 vta. respectivamente, la parte accionante, a través de sus representantes, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 2 de mayo de 2023, solicitaron fotocopias legalizadas de la normativa, informe técnico legal, y dictamen de autorizaciones de paradas y rutas del transporte público ante el Alcalde y Presidente de Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba; al no obtener respuesta, presentaron un segundo memorial ante el Alcalde y Presidente del referido Comité el 11 del mismo mes y año; y, ante una segunda omisión de respuesta, reiteraron su solicitud a través de un tercer memorial dirigido a los prenombrados el 24 de igual mes y año, sin haber obtenido una respuesta clara, concisa, escrita y fundamentada a ninguno de los señalados memoriales hasta la fecha, ya sea de manera positiva o negativa, como lo establece la jurisprudencia constitucional. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición, a la obtención de una respuesta formal y pronta; y, a la igualdad, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados emitan una respuesta formal, escrita, motivada y fundamentada a sus solicitudes. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 186, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías manifestó que: a) Respecto a la observación de los demandados, tienen poder amplio, bastante y suficiente para interponer la presente acción tutelar; b) Transcurrieron dieciséis días desde la presentación del primer memorial; y, c) Hasta la fecha -se entiende de la audiencia de acción de amparo constitucional- no tienen respuesta a los memoriales, sea de manera positiva o negativa. I.2.2. Informe de la parte demandada
Wilfredo Torrico Torrico y Jorge Alegre Marcus, integrantes de la Directiva del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 103 a 106 vta., y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada refiriendo que: 1) Los solicitantes de tutela interpusieron la presente acción de amparo constitucional en representación de la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños; por lo que, de acuerdo al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debieron de presentar la documentación que acredite su personería como requisito de admisibilidad, instrumento que no fue presentado; y, 2) El Testimonio de Poder 301/2023 de 9 de mayo, es insuficiente para acreditar la legitimidad activa a los fines de la presente acción tutelar; puesto que, no es específico, especial y bastante; en ese entendido, los representantes no pueden ir más allá de lo que se ha prescrito en el mandato, incumpliendo el principio de legalidad. Jaime Esteban Zeballos Vargas, Wilfredo Vidal Milán, y Víctor Velásquez Oropeza, integrantes de la Directiva del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 128 a 130 vta., y en audiencia de garantías, mediante su abogado, solicitaron la denegatoria de tutela, manifestando que: i) La acción de amparo constitucional está regida bajo el principio de subsidiariedad; por lo que, la parte accionante debió agotar previamente los mecanismos intraprocesales; ii) La parte impetrante de tutela conoce los tiempos en los que se realizan las reuniones ordinarias del señalado Comité; y, iii) La acción tutelar no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo y tenían conocimiento que ya no formaban parte de dicho Comité; además, la respuesta ya fue otorgada el 12 de junio de 2023, en un tiempo razonable. Cristian Miguel Arce Ponce, ex integrante de la Directiva del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando que la parte accionante reconoció que la presente acción tutelar no debió de haber sido interpuesta contra su persona, porque ya no forma parte del referido Comité; por lo que, la acción tutelar es improcedente en su contra por falta de legitimación pasiva. Ariel Franz Saavedra Muñoz y Fredy Camacho Rodríguez, integrantes de la Directiva del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando que la parte accionante obvió lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a los tres requisitos para solicitar la petición vía constitucional, siendo que incluso debió de esperar el efecto del silencio administrativo, porque esta solicitud estaba bajo procedimientos administrativos.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal y Juez Técnico Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada responda formalmente a la parte accionante en un plazo no mayor a diez días, de manera motivada, ya sea de forma positiva o negativa; y, denegó la tutela impetrada respecto a Cristian Miguel Arce Ponce, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legitimidad activa cuestionada por la parte demandada, por Testimonio de Poder 301/2023, se acreditó la facultad suficiente para interponer la presente acción tutelar; b) Sobre la legitimidad pasiva, se evidencia que Wilfredo Torrico Torrico, Jorge Alegre Marcus y Cristian Miguel Arce Ponce ya no son parte de la Directiva del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba; sin embargo, esto se hizo conocer por documentos adjuntos posteriormente a la interposición de la presente acción de defensa; en ese entendido, los dos primeros fueron cambiados de cargo de manera posterior a la presentación de la acción tutelar, por lo que tienen legitimidad pasiva; en cambio, el tercero no tiene legitimidad pasiva ya que fue removido previamente a la presentación de esta acción de defensa; c) Con relación a la subsidiariedad cuestionada, los demandados no probaron que existan otras vías aptas, oportunas e idóneas ante el referido Comité para emitir una respuesta; en consecuencia, existe una excepción a la subsidiariedad, siendo que concurren los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia constitucional para que dicha jurisdicción entre a valorar el fondo del asunto; d) Son evidentes la peticiones realizadas por la parte accionante, y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, estas no fueron respondidas, ya sea de manera positiva o negativa; y, e) Si bien los demandados adjuntaron una presunta respuesta realizada el 12 de junio de 2023, esta fue posterior; además, no fue motivada; puesto que, solo se limitó a referir que la solicitud no es atendible; por consiguiente, fue lesionado el derecho a la petición de la parte accionante. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 2, 11 y 24 de mayo de 2023, Vladimir Villarroel Salazar, José Antonio Laime Salazar y Noe Godoy Rojas, en representación de la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños -ahora accionantes- solicitaron al Alcalde y Presidente del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba -hoy demandado- lo siguiente: "...que el Comité de Transporte [les] franquee fotocopias legalizadas de la Normativa, Dictamen, etc.etc. incluyendo informes técnicos, legales por medio de la cual AUTORIZAN PARADAS Y RUTAS..." (sic), respecto a diferentes asociaciones, sindicatos y cooperativas de transporte; consignando que conocerán providencias en "...Ventanilla Única de su despacho, wasap 71438879, correo electrónico rodriguezrodriguezjuanisasac@gmail.com..." (sic [fs. 27 a 35 vta.]).
II.2. Cursa Nota CITE G.A.M.P. 0659/2023 de 9 de junio, suscrita por Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde del GAM de Punata, en su calidad de Presidente del Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, con la referencia "Respuesta a solicitud de Fotocopias Legalizadas y su reiterativa" (sic), dirigida a Vladimir Villarroel Salazar, José Antonio Laime Salazar y Noe Godoy Rojas, representantes de la "ASOCIACIÓN ESPECIAL PUNATEÑOS" -ahora accionantes-, señalando que: "...el Comité de autotransporte en reunión ordinaria de fecha 01 de junio del presente, determina responder a su petición manifestando que no es procedente atender su solicitud; toda vez que, la documentación requerida es netamente de interés legítimo de las Instituciones descritas en su solicitud. Por lo que para su procedencia deberá acudir a la autoridad llamada por ley el cual deberá ser mediante disposición expresa, esto en previsión de Artículo 16 y 18-II de la Ley 2341" (sic [fs. 109]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la obtención de una respuesta formal y pronta; y, a la igualdad; puesto que, a través de notas de 2, 11 y 24 de mayo de 2023, dirigidas al Comité de Autotransporte del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, solicitaron copias legalizadas de normativa, informe técnico legal, y dictamen de autorizaciones de paradas y rutas; sin embargo, sus solicitudes no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Legitimación activa
En el art. 129.I de la CPE, se instituye que: "La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De la misma forma, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente".
La exigencia señalada en los artículos precedentemente citados, referente a la presentación del "poder suficiente" para actuar en representación del agraviado dentro de un amparo constitucional, establece como requisito la acreditación de la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto a titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del impetrante de tutela; es decir, quien plantea la acción, debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional. Dicha línea de razonamiento, asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional1, determina que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial2; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela3.
Así se pronunció también la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, que con relación a una acción de amparo constitucional presentada por una persona jurídica, refirió: "Respecto a las personas jurídicas, la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '...En el caso de las personas jurídicas, (...) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como Cogerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso...'. La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina lo siguiente: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados a serlo".
En ese marco normativo, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre desarrolló subreglas para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en caso de que: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de asunto porque la parte no ha utilizado un planteado recurso alguno, así: a) cuando en legal no se planteó un recurso o medio de utilizó un medio de defensa previsto en el autoridades judiciales o administrativas pudieron posibilidad de pronunciarse, porque la parte defensa, así: a) cuando se planteó el recurso que se daría en casos de planteamientos b) cuando se utilizó un medio de defensa defensa de un derecho, pero en su trámite el al momento de la interposición y tramitación resolución. Ambos casos, se excluyen de la subsidiaridad, que se da cuando la restricción o y garantías constitucionales denunciadas, e irreparable, en cuya situación y de manera tutela demandada, aún existan otros medios pendientes de resolución".
III.3. El derecho de acceso a la información pública y el derecho a la petición (art. 24.I de la CPE) La SCP 0408/2024-52 de 19 de julio, sobre el derecho de acceso a la información pública y su relación con el derecho a la petición estableció: "La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un 'deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública (las negrillas corresponden al texto original).
El derecho de acceso a la información pública, en relación al Estado Democrático de Derecho, implica: 1) El ejercicio de la ciudadanía, al ser un medio por el cual la ciudadanía puede ejercer otros derechos fundamentales; 2) Contrapeso al ejercicio de poder pues implica un método de vigilancia de la ciudadanía para controlar el límite de poder, evitando así los excesos; 3) Participación activa de las políticas públicas al incrementar la capacidad de la gente para participar de manera informada en la demanda de políticas públicas que estén más acordes a sus prioridades y necesidades; 4) Su ejercicio es inherente a los Gobiernos Democráticos por lo que su fundamento no solo es constitucional, sino también democrático; y, 5) Sus límites son excepciones provenientes del principio de legalidad y del fundamento constitucional; por lo que, su restricción debe contener en si una causa legitima.
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