Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega de la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ante activación paralela de la jurisdicción ordinaria, a través del recurso de apelación, y la justicia constitucional, vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.1”…el accionante, alega que la autoridad demandada, primero dispuso medidas sustitutivas y que por solicitud del Fiscal de Materia en grado de complementación, determinó su detención preventiva”. “…se constata que el imputado -ahora accionante-, en audiencia interpuso recurso de apelación, sin que haya demostrado en la presente acción tutelar que la misma haya sido resuelta o en su caso, cuál hubiese sido el resultado final; en este sentido, éste Tribunal, no puede ingresar al fondo del asunto alegado, pues podría conllevar a dos pronunciamientos paralelos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional, ocasionando así, una posible disfunción procesal como constitucional contraria al ordenamiento jurídico”. “…se evidencia que existe una apelación activada en la jurisdicción ordinaria, constituyéndose la misma en un medio idóneo y eficaz para restablecer el derecho a la libertad del imputado; sin embargo, al no conocer el resultado final de la misma, corresponde en consecuencia, denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2012-RCA
Sucre, 31 de octubre de 2012
Expediente: 01763-2012-04-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 8/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limbert Jancko Cruz contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y Oscar Quiñones Miranda, Administrador a.i. de la Aduana Interior Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 38 a 41 vta., Limbert Jancko Cruz, interpuso acción de amparo constitucional contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, y Oscar Quiñones Miranda, Administrador a.i. de la Aduana Interior Potosí, denunciando la vulneración de los arts. 13, 14.II, IV y V, 16, 22, 24, 115.II, 117, 119.I, 120.I, 122, 123, 178.I, 312 y 410.II inc.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, el accionante refiere que a raíz del acta de intervención 069/2012 de 26 de enero, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria ANGRP GR-POTPI 0362/2012 de 17 de febrero, por la cual resolvió declarar probada la comisión del ilícito de contravención aduanera en su contra, así como de Isabel Cruz Vda. de Jancko, disponiendo la devolución del “medio de transporte” en favor de la involucrada, en calidad de propietaria, además de imponer una multa por la suma de Bs29 737,50.- (veintinueve mil setecientos treinta y siete 50/100 bolivianos), que fue depositada en una cuenta bancaria.
Posteriormente, la mercancía fue rematada por la Aduana Interior Potosí, la cual fue adjudicada a su favor, pero al verse impedido por una de las causales de exclusión, solicitó la devolución del monto depositado previamente; sin embargo, a...dos meses de supuestamente haberse extinguido la obligación contenida en la Resolución precitada, el administrador de la oficina regional, emitió el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012 de 16 de abril, incrementando en un 30% por concepto de "multa agravante de reincidencia" por el monto de Bs17 843 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres bolivianos), o su equivalente en Unidades de Fomento a la Vivienda, haciendo un total de UFV's10 343.- (diez mil trescientos cuarenta y tres unidades de fomento a la vivienda), alegando enmienda de error numérico, previsto en el art. 31 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, referido a la corrección de omisiones, que se puede realizar de oficio o, a instancia de partes, sin alterar sustancialmente la resolución.
En ese sentido, a criterio del accionante, al encontrarse la Resolución ejecutoriada, firme e inalterable, no merece modificación o alteración alguna. Asimismo; argumenta que, en virtud del art. 159 del Código Tributario Boliviano (CTB), la deuda se ha extinguido; por tanto, no persiste responsabilidad alguna, concluyendo que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, en concordancia con los principios establecidos en la Ley Fundamental.
De igual forma, presume que la emisión de la disposición administrativa, surgió a raíz de la solicitud del accionante de devolución del empeño de la mercadería rematada, cuyo objetivo era no devolverla; asimismo deja establecido que el medio de transporte no era de su propiedad, sino tan solo la mercadería que iba en ella al momento de la intervención, sanción que canceló en su debida oportunidad.
Finalmente, establece que agotó todos los medios de impugnación ante instancias administrativas, que sistemáticamente fueron conculcados sus derechos a la petición y a la presunción de inocencia, hecho demostrado en la inexistencia de una sanción ni sentencia ejecutoriada en su contra, que lo califique de reincidente, debido a que no tiene deudas tributarias ni sancionatorias pendientes, sino un proceso por contravención y no por contrabando.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerado sus derechos, a la petición, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído, a la defensa y a la igualdad jurídica, contemplados en los arts. 13, 14.III, IV y V, 16, 22, 24, 115.II, 117, 119.I, 120.I, 122, 123, 178.I, 312 y 410.II inc.2) de la CPE.
I.3. Petitorio
El afectado, solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012 de 16 de abril, por la que la Aduana Interior Potosí, le impuso una sanción pecuniaria “ilegítima” de Bs17 843.-,Por Resolución 8/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; señalando que en la Litis, la ejecución de la Resolución Administrativa 009/2012, está suspendida por efecto de otro medio de defensa ordinario, interpuesto con anterioridad a ésta, hecho confirmado por el propio accionante, quien solicitó la revocatoria de la resolución.
Por otro lado, en virtud del art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en razón de lo cual el Tribunal Constitucional ha señalado que la subsidiariedad es el agotamiento previo a la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en sujeción a la jurisprudencia establecida en la SC 0119/2003-R. Asimismo, tal excepción no ha sido fundamentada ni acreditada por el accionante. Finalmente, señala que antes de aplicar el principio de subsidiariedad, debe existir un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
En este sentido, la Resolución 08/2012 de 18 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, es correcta al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, por cuanto se ha demostrado que existen otros medios y recursos legales idóneos para alcanzar la protección y reparación de los derechos fundamentales reclamados, sin necesidad de activar la jurisdicción constitucional.constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, según el Código Procesal Constitucional
El art. 33 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional deberá contener los siguientes requisitos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificar para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se considerenvulnerados.
6. Solicitud, en su caso de medidas cautelares
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren
8. Petición.”
Por otro lado el art. 30 del mismo cuerpo legal, señala en su parte pertinente que, en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo y, en caso de incumplirse lo determinado en el art. 33 de la misma Ley, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días.
II.4. Aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
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