Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso en su elemento al plazo razonable ya que las autoridades accionadas debieron resolver la apelación incidental planteada por la entidad demandante inmediatamente y no diferir su sustanciación para el juicio oral, por cuanto en el proceso se declaró la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7.2. "Si bien de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo, en la etapa del juicio oral, las resoluciones que rechacen las excepciones e incidentes o aquellas que las declaren probadas, pueden ser impugnadas por las partes, haciendo efectiva la reserva del derecho de recurrir, mediante la apelación restringida a la conclusión del proceso, una vez que se haya pronunciado la sentencia, siempre y cuando exista agravio como en el presente caso; empero, cabe advertir que el sentido de la modulación de la línea asumida, está dirigida a evitar dilaciones innecesarias dentro del juicio oral o si acaso, la suspensión del procedimiento; teniendo presente que la Resolución 114/2010 de 27 de agosto, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia, fue favorable al accionante y dispuso la extinción de la acción y por lo tanto, puso fin y término al proceso en dicha instancia, y ante esta circunstancia, los Vocales de la Sala Penal Segunda no podrían determinar la continuación del juicio hasta el estado de emitirse la sentencia, por cuanto su conclusión había sido declarada y tenía un carácter definitivo, por estar extinguida la acción; implicando que ante la impugnación y apelación opuesta por el apoderado del Banco Central de Bolivia, debieron resolverla de manera pronta dentro del plazo legal, en los términos en los que había sido apelada. En este sentido, -ante la decisión del Auto dictado por los Vocales- no existe la posibilidad real de que el juicio continúe hasta el pronunciamiento de la sentencia; precisamente por haber dispuesto el Tribunal Segundo de Sentencia la extinción de la acción y la conclusión del mismo; porque de haber continuado el juicio y de dictarse sentencia contra el accionante, la parte contraria, no precisaba hacer uso de la apelación restringida y tampoco podría activarse la extinción; y en el caso del imputado, por mucho que apele la sentencia e impugne el hecho de que tenía a su favor una extinción, no podría haber sido resuelta por el Tribunal de alzada porque no sería parte de la sentencia, implicando por lo tanto, que la apelación contra una resolución que declara la extinción de la acción, no podría efectivizarse a través de la reserva de apelación de la sentencia, sino por lo mismo, mediante una apelación incidental, que debió ser resuelta en forma inmediata a su conocimiento, sin provocar que se genere incertidumbre en torno a la consideración del recurso planteado, habiéndose confirmado de esta manera la lesión al debido proceso."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013-L
Sucre, 5 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23878-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2011 de 16 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Visitación Encinas Santillán contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 25 de abril de 2011, cursante de fs. 46 a 50; y 52 y vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivaron la acción
El fiscal de materia, Ángel Álvarez Banegas, presentó la acusación formal en su contra por el supuesto delito de falsificación de moneda; luego de lo cual previo los trámites de rigor, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, radicó la causa conforme al art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e instruyó la notificación al querellante, con la acusación fiscal para que éste a su vez presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo.
El Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, procedió al sorteo y designación de tres jueces ciudadanos y señaló audiencia de juicio oral para el 27 de agosto de 2010, a horas 15:15, acto en el cual tomó el juramento de ley declarando formalmente instalada dicha audiencia y dispuso la rebeldía de los imputados Martha Eguez y Carlos González; luego de que tanto el fiscal como el acusador particular, fundamentaron su acusación, su defensa, conforme establecen los arts. 3, 14, 345 y 346 del CPP, formuló la presentación del incidente de exclusión probatoria y la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso.
Al efecto, la formulación de exclusión probatoria, se produjo contra las pruebas “6, 7 y 8”, en cuya obtención no habría intervenido el representante del Ministerio Público; contra la prueba “12”, por mediar el procedimiento abreviado, que no fue homologado por el Juez cautelar; contra las pruebas “16, 18, 19 y 21”, por estar relacionadas con la prueba pericial, respecto a la cuales, no secumplieron las formalidades señaladas por los arts. 209, 211 y 213 del CPP; argumentando que en tal situación, le dejaron en estado de indefensión.
En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, anotó que, desde que fue formalizada la denuncia hasta ese momento transcurrieron más de tres años, seis meses y veinte días por demora atribuible al Ministerio Público y al acusador particular.
El Presidente del Tribunal de Sentencia cedió la palabra al fiscal y al acusador particular, con relación al incidente y la excepción planteada por la defensa, y a efecto de analizarlos declaró un receso de treinta minutos para después dictar la Resolución de 27 de agosto de 2010, por la que declaró: a) Improbado el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas documentales de cargo “6, 7 y 8” del Ministerio Público; b) Probado el Incidente de Exclusión Probatorio, sobre las pruebas “12, 16, 18, 19 y 21” del Ministerio Público y excluidas del proceso; c) Probada la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, planteada por el imputado, ahora accionante, disponiendo la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales dictadas en su contra, advirtiendo del plazo de tres días para formalizar el recurso de apelación incidental contra dicha resolución y que corre a partir de su legal notificación, siendo notificadas las partes en audiencia.
Ante ésta determinación, el Banco Central de Bolivia, en su calidad de acusador particular, presentó recurso de apelación incidental el 2 de septiembre de 2010; argumentando haber sido notificado con dicho Auto, el 30 de agosto, siendo que se produjo su notificación en audiencia de 27 del citado mes y año; por lo que, al accionante, solicitó su rechazo, por extemporáneo.
Mediante Auto de 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal, admitió la apelación incidental interpuesta, no obstante estar fuera del plazo establecido por el par. 404 del CPP, disponiendo se remitan los antecedentes a la entonces Corte Superior de Distrito, en cumplimiento del art. 405 del mismo Código.
Por Auto de Vista de 1 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda, que resolvió la apelación opuesta, los vocales ahora demandados, anularon el sorteo de vocal, que corre a fs. 354 del proceso, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal a quo, con la finalidad de que continúe la celebración de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, hasta la dictación de la sentencia, en una de las formas previstas por el art. 364 y 365 del CPP, en cuya ocasión, se examinaría la concesión de la reserva de recurrir para una eventual apelación de la sentencia, vulnerando con ello, el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio excepcional de inmediatez, en razón a que, los incidentes y excepciones que fueron presentados en juicio oral y público, según señala el art. 314 del CPP, se consideraron y se resolvieron en un solo acto y no se poseyeron, para resolverse en sentencia conforme al art. 345 del CPP, decisión que además vulneró los arts. 396, 398 y 399 del indicado cuerpo normativo, máxime si, el recurso de apelación incidental que fue presentado de manera extemporánea, tendría efecto suspensivo, por lo que el Tribunal de alzada debió resolver únicamente los aspectos cuestionados por la parte apelante, rechazando; y, declarándolo inadmisible, sin pronunciarse en el fondo, por haber sido interpuesto fuera de término.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció vulnerado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio excepcional de inmediatez, citando al efecto los arts. 108.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. PetitorioSolicita la admisión de la presente acción y se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 201 de 1 de diciembre de 2010; y, 2) Que los demandados dicten de una nueva resolución declarando inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por la parte acusadora, por estar fuera de término y haberse vulnerado los arts. 345, 298 y 399 del CPP y por consiguiente el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de junio de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos de la demanda y ampliándola señaló: i) El Presidente del Tribunal de Sentencia, en acto de juicio oral instalado, de conformidad a los arts. 3, 14, 345 y 346 del CPP, consultó a las partes, sobre si iban a presentar incidente o excepciones, ante lo cual, se hizo efectivas, la excepción de extinción de la acción penal y los incidentes por actividad procesal defectuosa; y; ii) Las partes, fueron notificadas con el Auto de 27 de agosto de 2010 en audiencia por lo que, el término para la apelación corría desde esa fecha, deduciéndose que la presentación del recurso de apelación fue extemporáneo y fuera de término.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que el acta de 27 de agosto de 2010, registró que las partes quedaron legalmente notificadas en audiencia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las autoridades demandadas, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 54.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhamil Zubieta Jadue, en su condición de abogado y en representación del Banco Central de Bolivia, en audiencia señaló lo siguiente: a) La apelación del Banco Central, fue presentada dentro de plazo; y, desvirtuando los agravios expresados, anotó que, la notificación con el Auto de 27 de agosto de 2010, fue realizada el 30 del mismo mes y año; de lo cual adjunta prueba, debido a que la audiencia culminó a horas 19:30 y alcanzó únicamente, a hacer conocer la parte dispositiva y no así los fundamentos, que permitirían formular la apelación, lo que implicaría que la presentación del recurso se proveyó dentro del tercer día; y, b) Lo substancial, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional surgiría a raíz de que no se agotó las instancias legales previstas por la justicia ordinaria, al no haber activado el recurso de casación, según los arts. 416 y 420 del CPP, y emergente de ello, se dejó vencer inclusive, el plazo de presentación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2011 de 16 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de 1 de diciembre de 2010, disponiendo que: “las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución conforme a los parámetros expuestos en la fundamentación realizada en audiencia” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 1 de diciembre de 2010, emitida por lasautoridades demandadas, dispuso anular el sorteo del vocal relator; y, en segundo término, la devolución de obrados al Tribunal a quo para que prosiga la celebración de la audiencia del juicio oral, hasta la emisión de la sentencia, en cuyo momento se examinaría la concesión de la reserva de recurrir al haberse formulado la apelación restringida de la sentencia; 2) La resolución emitida no causó agravio al accionante, pues no se constituyó como apelante ni ser favorecido por el Auto que declaró probada la excepción de extinción de la acción, por duración máxima del proceso; pero, fue afectado al tener que soportar, un proceso, hasta una eventual sentencia, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; 3) De acuerdo al régimen impugnatorio establecido en el procedimiento penal al haber sido declarada y probada la excepción, su apelación debió formularse en forma escrita, conforme al art. 403 del CPP, y luego de concedida, ser remitida al superior, que según el art. 405 del código adjetivo, en la misma resolución pudo absolver tanto la admisibilidad del recurso, como el fondo del mismo; 4) El art. 160 del CPP, reconoce como válida, la notificación efectuada en audiencia, por lo que, el Tribunal de alzada, tuvo que examinar la admisibilidad del recurso verificando si fue presentado dentro o fuera de término, lo cual no hizo; y, entendió además por error que existía una reserva de recurrir cuando la resolución que había sido favorable a la parte puso fin al proceso, de modo que dicha apelación debió tramitarse conforme con el art. 403 del CPP, como una apelación incidental; 5) Igualmente, frente a la oposición de la prueba relativa a que el tercer interesado fue notificado el 30 de agosto de 2011, este hecho tuvo que ser verificado y constatado por el Tribunal de apelación y en función a ello, estimada una decisión; y, 6) La subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, se desestima, en función a que la vía del recurso de casación es aplicable, únicamente a las resoluciones que resuelven recursos de apelación restringida de las sentencias; en tal caso, se determina el agotamiento de la vía ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa la acusación formal presentada el 5 de noviembre, efectuada por el Fiscal Ángel Álvarez Banegas contra Martha Eguez, Carlos Gonzales Guzmán y Jorge Visitación Encinas Santillán, éste último, por el delito de falsificación de moneda sancionado por el art. 186 del Código Penal (CP), grado de complicidad (fs. 2 a 4).
II.2. Por decreto de 6 de noviembre de 2008, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal dispuso tener presente el requerimiento conclusivo de acusación formal dentro del proceso 701199200704639; y, dando por concluida la etapa preparatoria, instruyó el sorteo de la causa al Tribunal de turno (fs. 5).
II.3. Constan en obrados: a) El acta de sesión pública de sorteo de ciudadanos, de 10 de agosto de 2010; b) El acta de constitución parcial y posterior sesión pública, de sorteo extraordinario de ciudadanos, de 16 del mismo mes y año; y, c) El acta de audiencia de constitución extraordinaria delTribunal de 21 del mismo mes y año, por las cuales se constató la elección de los siguientes jueces ciudadanos: Juan Carlos Escobar Flores, Álvaro Ruiz Cuellar y Marcos Chipana Chalco (fs. 8 a 12).
II.4. Mediante acta, de celebración de juicio oral de 27 de agosto de 2010, suscrita por los jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia; y, los jueces ciudadanos designados, se evidenció que el abogado del accionante, formalizó el incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental acreditada por el Ministerio Público; y, suscitó la excepción de extinción de la acción penal, por haber transcurrido tres años, seis meses y veinte días, ante lo cual luego de leída la resolución correspondiente tanto el fiscal como el acusador particular, hicieron constar la reserva del recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 403 Inc. 6) del CPP (fs. 13 a 17 vta.).
II.5. Por auto 114/2010 de 27 de agosto, se constató que el Tribunal Segundo de Sentencia, dispuso declarar improbado el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas documentales de cargo “6, 7 y 8” del Ministerio Público; probado, el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas documentales de cargo “12, 16, 18, 19 y 21” del Ministerio Público y excluidas del proceso; y, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el imputado, ahora accionante, disponiendo la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales que se hubieran dictado en su contra (fs. 18 a 19 vta.).
II.6. Diligencia de notificación efectuada el 30 del mismo mes y año al Abogado y apoderado del Banco Central de Bolivia, Jhamil Zubieta Jadue, con el Auto 114/2010 de 27 de agosto, quien presentó recurso de apelación incidental dentro del plazo de tres días (fs. 57).
II.7. Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2010, Jhamil Zubieta Jadue y Patricia Susana Salvador Méndez por el Banco Central de Bolivia, presentaron recurso de apelación, impugnaron el Auto de 27 de agosto de ese año, objetando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables sería atribuible al imputado; por lo que, correspondería revocar y declarar improbada la excepción por él opuesta (fs. 20 a 21).
II.8. Por Auto 201 de 1 de diciembre de 2010, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito, se dispuso anular “el sorteo de fs. 354, disponiendo la devolución de obrados al tribunal a-quo, a efectos de que siga y prosiga la celebración de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio hasta la dictación de la sentencia en una de las formas previstas por los arts. 364 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en cuya ocasión se examinará la concesión de la reserva de recurrir para una eventual apelación de la sentencia” (sic), el cual, fue notificado al accionante el 17 de enero de 2011 (fs. 30 y vta y 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y del principio excepcional de inmediación, por cuanto, en audiencia de juicio oral, instalada por el Tribunal Segundo de Sentencia, presentó la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, que fue declarada Probada por Auto 114/2010 de 27 de agosto, notificado a las partes en audiencia, a partir de lo cual habría corrido el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación incidental; objetando que no obstante haber presentado el Banco Central de Bolivia dicho apelación el 2 de septiembre de 2010 -fuera de plazo-, los Vocales ahora demandados, por Auto 201 de 1 de diciembre de ese año, dispusieron devolver obrados al Tribunal a-quo, para que prosiga la celebración de la audiencia de juicio oral hasta dictar la sentencia, momento en que se resolvería la concesión de la reserva de recurrir una eventual apelación de la sentencia, cuando por inmediaterz, debió declarar inadmisible el recurso, por haber sido presentado fuera de término.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o ““…persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para conceder la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la indicada Constitución; de donde resulta que: ““…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.2. Del debido proceso y sus alcances
A tal efecto, la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con la finalidad de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, nuestra Ley Fundamental ha establecido como derecho, garantía y principio el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).
A su vez, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, estableció los alcances del referido derecho al establecer: '1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla del idioma del juzgado o tribunal.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado ono según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
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