Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) en el presente caso se tiene que el ahora accionante desde el 5 de septiembre de 2013, tuvo la posibilidad de acudir a la justicia constitucional observando el plazo de inmediatez establecido en el art. 129 II. de la CPE para reclamar la vulneración a sus derechos, sin embargo, acudió ante esta instancia constitucional recién el 8 de abril de 2014, es decir, más de seis meses, después de haber conocido de su sanción y haber admitido que no existía posibilidad de realizar una impugnación; inobservado el principio de inmediatez en la interposición de la acción, lo que determina en consecuencia la denegatoria de la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0178/2014-S3
Sucre, 24 de noviembre 2014
Sala Tercera
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06967-2014-14-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Enrique Reynaga Quispe contra Pelagio Abasto Velasco, Hilarión Pérez Callejas, Fernando Badani Andrade, Simón Mamani Escobar, Julio Avila Morales y Eleuterio Choque López, miembros del Directorio del Tribunal de honor del Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses en Servicio Urbano de Oruro.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 7 a 10, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que su persona es socio del Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses del Servicio Urbano desde hace diez años continuos, sin embargo el año 2011 en su condición de Sub Alcalde y representante de juntas vecinales de la ciudad de Oruro, ante un canal de televisión declaró que los pasajes debían mantenerse y el incremento consultarse a las juntas vecinales, aclarando que la mencionada declaración fue realizada en su condición de autoridad municipal y no como Dirigente de Colectivos y Micros y Minibuses del Servicio Urbano; posteriormente el Directorio de la gestión 2010-2011 de dicho Sindicato, presentó denuncia contra él; finalmente, el denunciante llegó a ser miembro del Tribunal de honor, constituyéndose como juez y parte, de acuerdo al mencionado tribunal habría cometido una falta grave, determinada en el Capítulo XVIII del art. 38 inc. b), confundiendo la falta con la sanción del Reglamento del Tribunal de honor y del art. 9 inc. l) del mencionado reglamento, supuestamente porque en su condición de Directivo Sindical de Colectivos Micros y Minibuses del servicio urbano y como socio, habría declarado en contra del transporte, hecho que no aconteció debido a que la declaración en un medio de comunicación fue en su condición de Sub Alcalde, por lo que no cometió ninguna falta grave como señala el Tribunal de honor en la Resolución, que debió resolver a los 15 días de la supuesta denuncia del año 2011 de acuerdo al art. 17 del reglamento del Tribunal de honor, asimismo, señaló que declaró a la fuerza, porque caso contrario sería suspendido de su trabajo, desconociendo la denuncia así como las pruebas y vulnerando el art. 16 del Estatuto, debido a que nunca fue notificado con una denuncia escrita de acuerdo al art. 16 del reglamento del Tribunal referido, que no admite denuncia verbal.El mes de enero de 2013, fue notificado con una Resolución por la que fue sancionado con la perdida de la antigüedad del Sindicato al que pertenece, vulnerando sus derechos fundamentales, civiles y políticos, la cual es contraria a los principios del estatuto orgánico del sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses, aclarando que el Estatuto está en sujeción de la Constitución Política del Estado, porque el art. 1 establece que respetará los derechos fundamentales de las personas como la vida, la libertad, la educación, el trabajo, la salud, derechos civiles, libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto de forma individual o colectiva, en lo público como en lo privado y con fines lícitos conforme el art. 21.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando su derecho a la libertad de pensamiento, trabajo y a elegir y ser elegido debido a que fue mal interpretado el estatuto.
Por otra parte, señaló que el art. 22 inc. h) del estatuto, establece que se podrá acceder a la categorización de acuerdo a la antigüedad, por lo que se podrá limitar o suspender el acceso al derecho a la categorización a la antigüedad, y no así perder su antigüedad porque sería una vulneración, el art. 88 inc. b) del sub inciso a) sobre las faltas graves, hace referencia a la suspensión de los derechos de los socios, pero no de la perdida de sus derechos, por lo que la sanción se la habría aplicado de manera contraria a la ley y al estatuto, en ese sentido solo podían suspender el acceso a la categorización de la antigüedad, sin embargo el accionante perdió su antigüedad.
Aclaró que en relación a la apelación de la mencionada Resolución no se agotaron todas las instancias, debido a que no se encontraba funcionando el Tribunal de honor Departamental, por lo que no se pudo plantear la apelación a esa instancia previa al Tribunal de honor Nacional, en ese sentido presentó el recurso de apelación al máximo de la Federación de “San Cristóbal” para que determine la ilegalidad de la pérdida de antigüedad, sin embargo mediante carta notariada, solicitó al Tribunal de honor que se emita pronunciamiento modificando la Resolución, como respuesta a ello determinó que no era la instancia de apelación para que presente sus recursos, en ese sentido el accionante presentó la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima se lesionaron sus derechos a la libertad de Pensamiento y al Trabajo, señalando los artículos 21.3 y 46 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose: a) Que la antigüedad del accionante se mantenga por ser un derecho adquirido; y, b) Que los demandados adecuen la resolución de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38 vta.; en presencia de las partes, asistida la parte accionante con su abogado y los demandados acompañados por su representante legal, sin embargo, no asistió el codemandado Eleuterio Choque López, ni el Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado se ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional, señaló que la Resolución 003/2013 del Tribunal de honor del Sindicato fue apelada mediante recurso ante la Federación de Choferes de “San Cristóbal” de Oruro que mediante el Secretario dispuso lamodificación de la Resolución sancionatoria, debido a que ningún trabajador pierde su antigüedad, pronunciamiento que fue de conocimiento del Tribunal de honor del Sindicato el 5 de septiembre de 2013, sin embargo, no cumplieron con la instrucción, por tal motivo el 20 de febrero de 2014, se solicitó dar cumplimiento con la instrucción, pero al no existir respuesta no se abrió ninguna otra vía para apelar a otra instancia, por lo que no se agotaron las instancias, asimismo, en ese momento no existía el Tribunal Departamental que estuviera funcionando, por consiguiente no pudo plantear su apelación a esa instancia, por tal razón acudió a la Federación de Choferes “San Cristóbal”.
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