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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0178/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0178/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por haber vulnerado las autoridades demandadas el debido proceso en su elemento referente al juez natural ya que en el proceso de reparación de daños y perjuicios, los vocales demandados conocieron y resolvieron una apelación que fue sorteada y atendida por...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haber vulnerado las autoridades demandadas el debido proceso en su elemento referente al juez natural ya que en el proceso de reparación de daños y perjuicios, los vocales demandados conocieron y resolvieron una apelación que fue sorteada y atendida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochababa, generando dos fallos contrapuestos sobre un mismo asunto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De las piezas cursantes en el expediente, se tiene que Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante-, formuló dentro del proceso de reparación de daños y perjuicios dos apelaciones, la primera que se presentó el 16 de septiembre de 2013, contra la Resolución 039/2013, pidiendo se anule el fallo impugnado, y en consecuencia, se fije audiencia de conciliación, para posteriormente señalar audiencia oral de reparación del daño (fs. 23 a 30 vta.), recurso que fue enviado de acuerdo a la nota de 13 de diciembre de igual año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su sustanciación (fs. 35); y la segunda apelación, es la que se presentó el 4 de noviembre de ese año, contra el Auto de 0498/2013, impetrando la representante de la actual accionante, que se anulen obrados hasta el momento en que se notifique a esta última, con el Auto de reparación de daños y así poder asumir defensa (fs. 31 a 32 vta.), apelación que fue remitida a la Sala Penal Primera del citado Tribunal, mediante nota de 16 de diciembre del mismo año (fs. 34). Asimismo, se tiene que por Auto de 21 de marzo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron la apelación del Auto 0498/2013, determinando anular el fallo impugnado y ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y respondiendo a todos los puntos observados en el memorial de 2 de septiembre de 2013 (fs. 44 a 46); sin embargo, también cursa la Resolución 33, por la cual los Vocales hoy demandados, responden también al recurso de apelación al indicado Auto; pero con un razonamiento y decisión distintos al referido por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, determinado la improcedencia de la apelación y confirmando en su totalidad el fallo apelado (fs. 41 a 43 vta.). Con todos esos antecedentes, cabe señalar previamente que si bien conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar la actividad de la justicia ordinaria, puesto que lo contrario implicaría una conducta invasiva de la justicia constitucional; empero, tal regla tiene su excepción cuando en dicha labor los jueces o tribunales llegan a lesionar derechos o garantías constitucionales; ello, siempre y cuando la parte interesada cumpla con el presupuesto de señalar de manera clara y concreta cómo esa actividad realizada lesiona derechos o garantías constitucionales invocados, otorgando de este modo una relevancia constitucional que permita a la justicia constitucional revisar dicha actividad desarrollada por la justicia ordinaria en pro de otorgar la tutela impetrada; es decir, que es imprescindible demostrar que la actividad realizada por la autoridad judicial demandada efectivamente lesiona derechos o garantías, abriéndose por ende la competencia de la justicia constitucional, sin que ello implique considerar a esta vía como una instancia impugnativa más dentro del proceso ordinario; ya en el caso concreto, la representante de la hoy accionante señala que dentro de la demanda de reparación de daños y perjuicios, se presentaron dos apelaciones en momentos completamente diferentes y contra actuados distintos (Auto 0498/2013 y Resolución 039/2013), habiendo sido cada uno de los mismos sorteados a Salas Penales diferentes; sin embargo, por un error involuntario, conforme admiten los propios Vocales demandados, ambos Tribunales llegaron a conocer y pronunciarse sobre la apelación realizada contra el Auto 0498/2013, provocando que existan dos Resoluciones (33; y, de 21 de marzo de 2014), que además son completamente contradictorias, ya que una declara la improcedencia de la apelación y la otra anula el fallo impugnado. Por lo expuesto, la lesión denunciada en la presente acción es evidente e incluso es reconocida por los propios Vocales demandados, lesionándose con esas actuaciones el debido proceso que se encuentra reconocido por el art. 115.II de la CPE, como también por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, mismo que es entendido como: “‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)’” ( las negrillas nos pertenecen [SC 0902/2010-R de 10 de agosto]), y es que no se puede concebir que existan dos resoluciones sobre un mismo asunto, más todavía cuando ambas son totalmente contrarias en sus partes resolutivas, generando de este modo inseguridad dentro del proceso mismo, ya que se trata de una situación irregular que se sale de un procedimiento legalmente establecido, lesionando por ende la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S3

Sucre, 6 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07637-2014-16-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 011/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Peñaranda Gamarra en representación legal de Teresa Carvalho Rivero de Guzmán contra Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 27 de mayo de 2014, cursantes de fs. 12 a 21 vta.; y, 38, la representante de la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2011, Jorge Arteaga Maldonado, presentó demanda de reparación de daños y perjuicios contra Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante-, misma que fue de conocimiento del Juez Quinto de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, quien sin llamar previamente a audiencia de conciliación, programó directamente una audiencia para el 5 de marzo de 2012.

Asimismo, refirió que la indicada audiencia fue suspendida por inasistencia de ambas partes procesales; posteriormente a ello -señaló-, se dio una serie deilegalidades en la notificación con el edicto solicitado por la parte demandante -hoy tercera interesada-, ello a pesar que se conocía de antemano la dirección de la ahora accionante, similar situación ocurrió cuando se pidió orden instruida, ya que no se llegó a entregar todas las piezas necesarias que exige la ley, y como efecto de ello, se desconocía del señalamiento de audiencia, actos que fueron realizados dentro del proceso por el Juez de instancia, en desmedro al derecho a la defensa y al debido proceso; como efecto de todo lo expuesto, se llegó a celebrar audiencia el 12 de junio de 2013, en ausencia de la hoy accionante, habiendo el Juez de la causa limitado su actuación a afirmar que al ser de conocimiento de la hoy accionante, la celebración de esa audiencia, ésta deberá sujetarse a los resultados de la misma; ello, sin verificar si efectivamente se llegó a realizar de manera correcta la notificación.

Conocidos estos actos irregulares y defectuosos, y a fin de no convalidarlos se presentó el 3 de septiembre de 2013, un incidente de corrección de procedimiento por actividad procesal defectuosa, el cual mereció como respuesta el Auto 0498/2013 de 29 de octubre, rechazándolo y, al ser contrario a sus intereses, el 4 de noviembre de ese año, se formuló recurso de apelación incidental, mereciendo como respuesta la providencia de 12 de diciembre del mismo año, que ordenó la remisión de los antecedentes ante la sala penal de turno; luego, por nota de 16 de igual mes y año, el recurso radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Continuó señalando que, habiendo sido de conocimiento de la hoy accionante la Resolución 039/2013 de 12 de junio, encontrándose en desacuerdo con lo determinado, el 16 de septiembre de 2013, ésta formuló recurso de apelación incidental, el cual fue aceptado por Auto de 25 de noviembre del mismo año, y una vez remitidos los antecedentes mediante oficio de 13 de diciembre de ese año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, éste de manera arbitraria, irregular e ilegal resolvió la apelación formulada, el 4 de noviembre de dicho año, contra el Auto 0498/2013, declarándolo improcedente, cuando en realidad lo que le correspondía conocer y resolver era la apelación realizada por memorial de 16 de septiembre del año referido, realizada contra la Resolución 039/2013 de 12 de junio, ya que la primera apelación que se señaló fue sorteada y resuelta por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal; consecuentemente, se generaron sobre un mismo asunto dos Resoluciones, que además son contrarias una a la otra.

Es decir, que los Vocales actualmente demandados, al pronunciarse sobre un recurso que no les correspondía, incurrieron en una indebida fundamentación extra y ultra petita.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa representante de la accionante señaló como lesionados los derechos de ésta, al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia, a la defensa, al juez natural competente, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada a favor de Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -accionante-, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de 3 de marzo de 2014, restituyendo así los derechos conculcados; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86 vta., encontrándose presentes las partes accionante y tercera interesada, asistidos por sus respectivos abogados; y, ausentes los Vocales demandados como también el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante de la accionante ratificó y reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y aclarando el mismo, señaló que por error se consignó en el punto seis de los fundamentos de la demanda de amparo a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como instancia que vulneró los derechos denunciados, cuando en realidad corresponde a su similar Segunda.

En ejercicio de su derecho a la réplica refirió que: 1) Los terceros interesados pretenden confundir al Tribunal de garantías señalando que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, lo que no puede suceder en el presente caso, puesto que se presentaron dos apelaciones totalmente distintas y sorteadas a diferentes Salas; 2) Bajo el razonamiento de los terceros interesados, un tribunal podría ingresar a resolver cualquier incidente, siendo que ello no es posible debido a que la ley establece competencias claramente definidas, existiendo un sorteo para conocer las causas; y, en el presente caso, se sorteó una apelación a la Sala Penal Primera y la otra a la Sala Penal Segunda, ambas del mencionado Tribunal; y, 3) Con ética y profesionalidad los propios Vocales demandados reconocen que existe un error; por lo que pidió se aplique el derecho al existir una equivocación.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haber vulnerado las autoridades demandadas el debido proceso en su elemento referente al juez natural ya que en el proceso de reparación de daños y perjuicios, los vocales demandados conocieron y resolvieron una apelación que fue sorteada y atendida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochababa, generando dos fallos contrapuestos sobre un mismo asunto.

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