Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, al existir vulneración a los derechos de la accionante, por cuanto el representante legal de la empresa demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la ahora accionante, siendo la misma obligatoria en su cumplimiento a pesar de las impugnaciones que pudieran plantearse contra esas determinaciones, a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo la vulneración al debido proceso que impida a esta jurisdicción ejecutar una conminatoria que emerja de la vulneración de derechos fundamentales, aspecto que no se da en el presente caso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…en el caso concreto se advierte que la accionante fue despedida de su fuente laboral; al momento del despido, se advierte que la hija de la accionante tenía menos de un año de edad, conforme se acreditó con los documentos glosados en la Conclusión II.6 del presente fallo. No obstante de ello, fue despedida con prescindencia de la inamovilidad laboral y protección constitucional que le asistía; asimismo, ante esa eventualidad acudió en resguardo de sus derechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la conminatoria para su reincorporación; sin embargo, contra dicha determinación el empleador interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, sin que el último recurso haya merecido pronunciamiento, lo que refleja que la empresa demandada hasta antes de iniciada la acción de amparo constitucional, eludió el cumplimiento de la conminatoria, desconociendo lo establecido en el Artículo Único. IV del DS 495 de 1 de mayo de 2010, señala que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.". Además, al evidenciarse que la accionante es progenitora de una menor de un año, no observó lo establecido en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado, que estatuye: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad funcionaria de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras); siendo así, esa protección para la mujer embarazada como para los progenitores, ha sido establecida no sólo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año. En ese orden, se concluye que son evidentes las vulneraciones a los derechos invocados por la accionante, por cuanto, ciertamente, su desvinculación laboral se produjo sin considerar su situación de madre, dado que su hija a la fecha del despido tenía más de un mes de nacida; asimismo, cabe reiterar que las conminatorias que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales, son de cumplimiento obligatorio a pesar de las impugnaciones que pudieran plantearse contra esas determinaciones, a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo la vulneración al debido proceso que impida a esta jurisdicción ejecutar una conminatoria que emerja de la vulneración de derechos fundamentales, aspecto que no se da en el presente caso; en ese entendido, este Tribunal advierte renuencia al cumplimiento de dicha conminatoria por parte de la empresa demandada, demostrando la existencia de vulneración a los derechos invocados por la accionante, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral de la ahora accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S1 Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12673-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 297 de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Viviana Villegas Vega contra de Juan Santos Contreras, representante legal de la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 37 a 40 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que fue contratada por la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, para trabajar como Coordinadora Médica a partir del 1 de junio al 10 se septiembre de 2012, en el proyecto Sararenda X-1. Posteriormente, desde el 22 de octubre del mismo año hasta el 16 de marzo de 2014, fue contratada nuevamente para el proyecto Tacobo X1003, a la conclusión del último contrato se le asignó al proyecto San Isidro X1RE, y finalmente el 1 de julio de igual año, es transferida al proyecto Margarita 7, donde ocupó el cargo de Coordinadora Médica hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la que presentó ante la Oficina de Recursos Humanos de la referida empresa, un certificado médico de preclampsia severa, problema de salud que se presentó durante la gestación de su hija, nacida el 9 de febrero de 2015. El 26 de marzo del año señalado, presentó a la nombrada empresa un certificado de nacido vivo y la baja médica post natal emitida por la Caja Petrolera de Salud (CPS); sin embargo, al momento de entregar dicha documentación, le entregaron una carta de retiro. Ante esa circunstancia, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando un despido injustificado.quienes emitieron dos citaciones contra la referida empresa; empero, ésta rehuyó a tal convocatoria.
Al interponer su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitó su reincorporación por ser madre de un menor de un año de edad. Ante esa circunstancia, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CNM 034/2015 de 28 de abril, actuado con el cual se notificó a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, el 29 de mayo del mismo año; sin embargo, hasta antes de presentada la acción de amparo constitucional, no se dio cumplimiento a dicha disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad de trabajo por estado de gestación y al principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, citando los arts. 14.II, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, desde el momento del despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 107 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción, agregando que como consecuencia de su estado de embarazo le detectaron una preclampsia severa, lo que generó que su bebe naciera prematuramente y estuvo internada diez días en terapia intensiva; asimismo, ante esa eventualidad acudió al servicio de salud privado, que al momento de regularizar la documentación ante la CPS y solicitar a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, el certificado de nacido vivo y la baja médica post natal, le indicaron que iban a darle la carta de conclusión de contrato, lo que consideró una actitud arbitraria.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Santos Contreras, representante legal de la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, mediante memorial de 1 de octubre de 2015, cursante a fs. 105 y vta., manifestó que: La accionante no agotó la vía administrativa que ella misma inicio,por lo que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 297de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 108 a 110, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, en cumplimiento de la Conminatoria JDTS/CNM 034/2015 emitida por el Director Departamental de Trabajo, bajo los siguientes fundamentos: a) La empresa demandada hizo caso omiso de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación, vulnerando lo establecido en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Ante dicha Conminatoria la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, presentó recurso de revocatoria contra dicha determinación, misma que fue rechazada; posteriormente planteó el recurso jerárquico; empero, el derecho a la estabilidad laboral está protegida por la CPE, además consignada en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre y la jurisprudencia constitucional, de donde es posible la activación de la acción de amparo constitucional; en cuanto al recurso de revocatoria y jerárquico interpuesto por la empresa, al tratarse de una mujer en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido de que no puede anteponerse a aspectos formales frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, por lo que siendo la estabilidad laboral un derecho fundamental, cuya vulneración afecta a otros derechos de similar naturaleza, es posible conceder la tutela provisional; 3) Se entiende que la acción de amparo constitucional tiene como fin hacer cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, no pudiendo analizar otros derechos más que la estabilidad laboral; 4) El recurso de revocatoria y jerárquico no suspenden la ejecución y cumplimiento de la conminatoria, siendo dichos recursos alternativos al empleador y no al empleado; y, 5) Por todo ello, la empresa demandada al no haber cumplido con la Conminatoria ya señalada, corresponde otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de abril de 2015, Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, dictó la Resolución JDTS/CNM 034/2015, por la cual conminó a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, disponer la reincorporación inmediata de Viviana Villegas Vega, a su fuente laboral en la nombrada empresa, por ser madre progenitora, reponiendo los sueldos desde eldespido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; actuado con el cual dicha empresa fue notificada el 29 de mayo de 2015 (fs. 8 a 9).
II.2.
Cursa notas de 8 y 18 de junio de 2015, por el cual Viviana Villegas Vega, solicitó a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, cumpla con la conminatoria (fs. 10 a 11).
II.3.
El 9 de junio de 2015, la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, representada por Juan Santos Contreras, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSCCONM 034/2015 de 28 de abril, a cuyo efecto la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 027/15 de 7 de julio de 2015, declarando improcedente el recurso planteado (fs. 61; 64 a 66).
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