Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2026-CA Sucre, 15 de abril de 2026
Expediente: 82958-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 2 de 25 de junio de 2025, cursante de fs. 39 a 49 pronunciada por Laura Virginia Lanchipa Peña, Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Delmar Lautaro Lattus Jiménez, Representante legal de la Empresa EMCOAS Limitada (Ltda.) demandando la inconstitucionalidad del art. 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992 y los numerales 4.1.10 y 4.2.2 del Procedimiento PI/SL-007 "INVITACIÓN Y NOTIFICACIÓN A INVOLUCRADOS EN HALLAZGOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL" (sic) aprobado por Resolución CGE/132/2012 de 23 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2024 de fs. 10 a 33, el accionante manifestó que la Contraloría General del Estado (CGE), a través de la Gerencia Departamental de Santa Cruz, realizó una auditoría especial al Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, respecto al cumplimiento del plazo contractual del proyecto "REPARACIÓN INFRAESTRUCTURA PISCINA OLÍMPICA SCZ", correspondiente a las gestiones 2015 al 2019.
La CGE emitió un informe preliminar estableciendo indicios de responsabilidad civil por el supuesto incumplimiento del plazo contractual en el mencionado proyecto, bajo el entendido que las ampliaciones de plazo para la ejecución de la obra, otorgadas mediante órdenes de compra y/o contratos modificatorios, carecían de justificación contractual, habiendo sido notificado con dicho informe en su domicilio, por lo que presentó los descargos correspondientes.
Asimismo, refirió que, pese a la presentación de sus descargos, la CGE emitió el informe complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-023/2023 de 20 de diciembre, cuyo contenido desconoce; toda vez que, fue notificado mediante publicación en el periódico "El Deber", el 17 de abril de 2024, con base en el art. 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado mediante DS 23215. Indicó que dicha notificación no consigna las razones jurídicas ni fácticas, ni el monto al que asciende su presunta responsabilidad, vulnerando su derecho a la defensa; por lo que, presentó incidente de nulidad, que se encuentra pendiente de resolución. Finalmente, señaló que los numerales 4.1.10 y 4.2.2 del procedimiento PI/SL-007 "INVITACIÓN Y NOTIFICACIÓN A INVOLUCRADOS EN HALLAZGOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL" son inconstitucionales por conexión, al haber sido utilizados como base jurídica para dicha notificación.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2025 de fs. 35 a 38 vta., Mario Joaquín Aguilera Cirbian, Gobernador del Departamento de Santa Cruz -en suplencia legal-, representado por Aquiles Ricardo Sotillo Antezana, Director de Asuntos Contenciosos de la Secretaria Departamental de Justicia de indicado Gobierno departamental, mencionó que el accionante realizó un test de proporcionalidad, con la finalidad de demostrar que el art. 40 del referido Reglamento, vulnera derechos fundamentales.
Sin embargo, el control de constitucionalidad en Bolivia se desarrolla en tres ámbitos: tutelar, normativo y competencial, siendo el primero, el que está destinado a la protección de derechos fundamentales a través de la interposición de las acciones de defensa.
En la tramitación de las acciones de defensa, los tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede aplicar el test de proporcionalidad al momento de brindar las garantías necesarias a los derechos fundamentales; en ese entendido, el test realizado por el accionante, no resulta aplicable al ámbito normativo de control de constitucionalidad.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera del Departamento de Santa Cruz, por Resolución 2 de 25 de junio de 2025, cursante de fs. 39 a 49, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que el verdadero agravio invocado por el accionante no radica en la incompatibilidad entre el art. 40 del referido Reglamento y la Constitución Política del Estado, sino en un aspecto de comunicación procesal; es decir, en la notificación por aviso de prensa realizada el 17 de abril de 2024 en el diario "El Deber"; la cual -según el accionante-, no le garantizó el conocimiento real y material del contenido del dictamen.
Asimismo, el agravio identificado deriva de un acto específico de aplicación de la norma, aspecto que corresponde al ámbito del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, y no a la acción de inconstitucionalidad concreta. En consecuencia, se advierte una desnaturalización de esta última vía, al haberse intentado utilizar un mecanismo de control normativo para cuestionar un acto de aplicación, en lugar de la validez de la norma en sí. Por tanto, estableció que la acción de inconstitucionalidad concreta no está diseñada para revisar aspectos fácticos o procesales -como determinar si un acto de notificación cumplió o no su finalidad-, sino para examinar la compatibilidad de una disposición legal con la Norma Suprema.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República aprobado por DS 23215; y, los numerales 4.1.10 y 4.2.2 del Procedimiento PI/SL-007 "INVITACIÓN Y NOTIFICACIÓN A INVOLUCRADOS EN HALLAZGOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL" (sic) aprobado por la Resolución CGE/132/2012 de 23 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I y 410 de la CPE; 8 de la CADH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
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