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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0179/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0179/2012

Concede la acción de libertad porque el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación no consideró que se encontraba pendiente la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante, que es de previo y especial pronunciamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación no consideró que se encontraba pendiente la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante, que es de previo y especial pronunciamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4”…en cuanto al Auto Supremo que resuelve el recurso de Casación, ahora impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se encontraba pendiente de Resolución la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por parte del Juez de instancia; se establece que al haber emitido la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo 326 de 13 de diciembre de 2011 que resuelve el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, sin esperar que se haya pronunciado el juez de instancia, sobre dicha excepción, ha obrado incorrectamente”. “…a fin de resguardar la seguridad jurídica y precautelar los derechos no sólo del accionante, sino también de la supuesta víctima dentro del proceso penal, se debe establecer que el conocimiento de la extinción de la acción penal por prescripción es de previo y especial pronunciamiento por parte del juez de la causa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2012

Sucre, 18 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00100-2012-01-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 54/12 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 a 297 vta. de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Pinto Claros contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Maritza Suntura Juanquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2012, cursante de fs. 191 a 199 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de copropietario del edificio Pinto Palace, de la ciudad de Cochabamba por sí y en representación de otros copropietarios, vendió a favor de Juvenal Vega Pedrazas una oficina ubicada, en el cuarto piso del mencionado edificio, dejando constancia que sobre la misma pesaba un gravamen a favor del banco BIDESA S.A., asumiendo el accionante el compromiso de hacer liberar dicho gravamen; no pudiendo cumplir lo prometido debido a que el gobierno dispuso la liquidación de dicho banco en diciembre de 1997. Por lo que, el comprador en fecha 16 de junio de 2000 inició querella en contra del accionante por la supuesta comisión del delito de.estafa y estelionato. En cuyo trámite, la fase del sumario concluyó con el Auto Final de procesamiento emitido el 4 de noviembre de 2002.

La etapa del plenario se sustanció ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de Cochabamba, habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de estelionato, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplirse en la cárcel Pública de San Sebastián, contra dicha Resolución el accionante interpuso el recurso de apelación; resulta la misma mediante Auto de Vista fue confirmada, por lo que el 27 de mayo de 2005 impugnó dicha Resolución mediante el recurso de casación, habiendo radicado el expediente en el Tribunal de Casación el 13 de junio de 2005.

El accionante planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 12 de enero de 2009, siendo denegada dicha excepción por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 22 de 12 de enero de 2011, volviendo a plantear el accionante la misma excepción el 7 de febrero de 2011, emitiéndose Decreto de 11 de abril de 2011 por la misma Sala, por la cual se declaraba sin atribución para resolver la excepción planteada, en virtud de la jurisprudencia emitida por la SC 1716/2010-R de 25 de octubre.

Por lo que, el 7 de junio de 2011, el accionante presentó dicha excepción ante el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, resuelto por Auto de 9 de junio de 2011, disponiendo se ponga en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) lo actuado, y que dicha Corte remita fotocopias legalizadas del expediente correspondiente a la causa. Ante tales hechos, la Sala Penal Segunda de la citada Corte, por Decreto de 13 de junio de 2011, declaró sin lugar a dicha solicitud por haberse emitido el Auto Supremo 161 de fecha 2 de junio de 2011, que resolvió el recurso de casación interpuesto el 13 de junio de 2005 por el propio accionante.

Dicho Auto Supremo, fue recurrido mediante la acción de amparo constitucional, el mismo que fue concedido por el Tribunal de garantías, quien ordenó que se vuelva a emitir una nueva resolución. Así, y toda vez que el mencionado Auto Supremo fue anulado, y por consiguiente no fue resuelto el recurso de casación, encontrándose subsistente el proceso penal, el accionante el 22 de julio de 2011, planteó ante el Juez de Partido Penal Liquidador y Sustancias Controladas la excepción de la prescripción de la acción penal, admitida la misma por el Juez de ésa instancia que solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) la remisión de fotocopias legalizadas del expediente.Sin embargo, el Juez de la causa, solicitó “requerimiento fiscal”, por lo que se remitió el expediente ante el fiscal de materia asignado.

Por decreto de 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal Segunda, solicitó al Juez de instancia la devolución del expediente, cumpliéndose lo instruido el 15 del mismo mes y año. Por lo que, el 19 de septiembre el entonces Ministro José Ramiro Guerrero Peñaranda, decretando que el proceso pase a su despacho para su consideración y Resolución, “usurpando” funciones que no le competen, ya que éste no era el Ministro relator ni tramitador, puesto que en el sorteo de 9 de marzo de 2011, fue designado como tal el Ministro José Luis Baptista, manifestando que al haberse procedido como consecuencia de la acción de amparo a un nuevo sorteo.

Ante tales circunstancias, el accionante por memorial de 4 de noviembre de 2011, se apersonó ante la mencionada Corte Suprema de Justicia, solicitando el desglose del legajo respecto a la excepción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la misma al ser de previo y especial pronunciamiento, se encontraba en curso de ser resuelto ante el Juez de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sustancias Controladas. Solicitud que fue rechazada por el nuevo Ministro relator, por lo que el 17 de noviembre, presentó denuncia ante la Sala Plena de la mencionada Corte, planteando de igual forma recusación de Ramiro Guerrero, misma que fue declarada ilegal.

Emitiendo la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) el Auto Supremo 326 de fecha 13 diciembre de 2011, resolvió el recurso de casación planteado, manifestando que dicha Resolución es ilegal, toda vez que no se procedió al sorteo legal para designar al Ministro Ramiro Guerrero, además de haberse convocado directamente a Jorge Monasterios Franco sin tomar en cuenta que existía una solicitud de previo y especial pronunciamiento pendiente de Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a una Resolución suficiente, razonable y motivada, al debido proceso en su componente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa, a ser procesado en plazo razonable, a la motivación en decisiones y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 326, y que la Sala Penal Segunda suspenda la Resolución de la causa principal hasta tanto seresuelva la excepción de prescripción, además, se determine la responsabilidad civil de los ex Ministros demandados, condenándose al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012 a horas 15:00, en presencia de José Antonio Rivera Santivañez y Ramiro Ibáñez Ferrufino apoderados del accionante, así como Wilford Barrientos Guarachi y Amanda Giovanna Pereira Poppe, quienes presentaron poder en representación del Ministerio Público en ausencia de las ex-autoridades, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 290 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante, reiteraron los fundamentos contenidos en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no se presentaron a la audiencia, tampoco presentaron informes escritos pese a su legal notificación.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

En primer término, manifestó que la excepción de extinción de la acción penal por mora judicial pronunciado por la Sala Penal Segunda mediante el Auto Supremo 22 declaro “no ha lugar a la solicitud”, asimismo indicó que por memorial de 7 de febrero también planteó la excepción de prescripción, declarándose la indicada sala sin competencia, y finalmente se emitió el Auto Supremo 161 que declaró infundado el recurso, concluyendo con ello la litis en todas sus instancias, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y en virtud de ello la nueva invocación a través de esta acción que se revisa resulta extemporánea, por involucrar y pretender revisar determinaciones que en su momento fueron resueltas, inclusive por un Tribunal de garantías -Vocales de la Sala Social y Administrativa- como emergencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional donde se impugnó entre otros puntos precisamente el Auto Supremo de fecha 2 de junio del mencionado año, que fue concedido parcialmente sólo en lo que atañe a la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de ausencia de una fundamentación, no siendo evidente como aduce que al haber sido concedida la tutela, la resolución.fue anulada correspondiendo tramitar la excepción de prescripción que interpuso ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas el 7 de junio de 2011, y admitida dos días después; pretendiendo retrotraer el proceso penal generando serias disfunciones procesales, convirtiendo a los tribunales en instancias de casación o de revisión ordinaria no aceptadas por un Estado Constitucional. Resolución en la que se determina la Denegatoria de la tutela solicitada, dejando en consecuencia incólume y firme el Auto Supremo 326 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución de 08 de febrero, cursante de fs. 291 a 297 vta., por la cual deniega la tutela solicitada. Dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el otro sí tercero del Auto Admisorio 32/12 de 27 de enero de 2012.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por Juvenal Vega Pedraza contra Antonio Pinto Claros, que dictó sentencia el Juez de Partido Quinto en lo Penal Liquidador el 30 de marzo de 2004, en la cual se pronuncia Resolución condenatoria en contra del ahora accionante por el delito de estelionato imponiéndole la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de Varones de la ciudad de Cochabamba, así como el pago de costas al Estado y a la parte civil, más el resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte civil (fs. 9 a 12 vta.).

II.2. Que el accionante interpuso el recurso de casación ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 22 a 28 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación no consideró que se encontraba pendiente la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante, que es de previo y especial pronunciamiento.

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