Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto las accionantes fueron suspendidas de la Asociación de de Comerciantes Feria Popular de Potosí (ASCOFEPO) sin ser sometidas a proceso, no pudiendo excusarse los accionados en la inexistencia de los procedimientos sancionatorios para el efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "De los antecedentes y las Conclusiones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las accionantes fueron expulsadas de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, mediante voto resolutivo en Asamblea, por los ahora demandados, en fecha indeterminada, consignándose de manera contradictoria el 25 de octubre de 2010 en el encabezado y el 11 de diciembre de 2010 al pie de la resolución; misma que fue dictada sin haberse constituido un tribunal o comité disciplinario al efecto, ni respetar los elementos esenciales que hacen al debido proceso y regulan el procedimiento sancionatorio, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo respecto al carácter transversal del debido proceso en procedimientos sancionatorios, por lo que el referido voto resolutivo resulta arbitrario e ilegal. En este sentido, la ASCOFEPO, no puede ampararse en la falta de previsión de un proceso y de un tribunal disciplinario en su Estatuto y Reglamento, para evadir su responsabilidad de asegurar a las ahora accionantes, su derecho a un proceso sancionatorio con los componentes mínimos indicados líneas arriba que exigen la existencia de un debido proceso. Por otro lado, la sanción impuesta por los demandados se basa en el art. 1 inc. e) del Reglamento de la ASCOFEPO que textualmente indica: “Expulsión a todo afiliado o si fuera persona ajena a la ‘ASCOFEPO’ que quiera dividir a la familia feria franquista formando otra directiva dentro de la institución” (sic.), sin que este extremo haya sido adecuadamente expuesto, menos demostrado en el voto resolutivo antes mencionado, vulnerando de esta manera el principio de tipicidad como elemento fundamental del debido proceso (las negrillas son añadidas)."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.5. "Derecho a la dignidad
La dignidad se encuentra configurada como derecho civil en el art. 21.2 de la CPE; asimismo, el art. 22, reconoce la inviolabilidad de la dignidad y la libertad de la persona, estableciendo que su respeto y protección constituyen un deber primordial del Estado. El art. 8.II de la Ley Fundamental, configura a la dignidad como un valor en el que se sustenta el Estado.
La SCP 0579/2012 de 20 de julio, desarrollando el concepto de dignidad humana y su definición en la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableció: “La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional.
La SC 0483/2010-R de 5 de julio, dispuso: ‘En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…” (las negrillas son nuestras)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23827-48-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Paco Leiva; Teresa Herman García de Ayllón; y, Elizabeth Marín Álvarez, contra Isaac Garabito, Presidente; Aurora Ari, Guillermo Mamani, Flavia Flores, Martha Rivera, Agustina Julian, Mercedes Quevedo, Marlene Méndez, Celedonia Callapa, Albertina Quispe, Fanny Ari; miembros de la Directiva; y, Daniel Limachi Gonzales, Asesor Legal todos de la Asociación de Comerciantes Feria Popular de Potosí (ASCOFEPO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2011, cursante de fs. 54 a 63 vta., las accionantes exponen los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las accionantes refieren que hace varios años atrás, se dedican al comercio en el sector verduras de la Feria Popular ubicada en la Avenida Sevilla, siendo afiliadas al ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, cuyo representante legal y presidente es Isaac Garabito. Afirman que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6 inc. d) del Estatuto Orgánico de la ASCOFEPO, referido al derecho que tienen los socios a fiscalizar los actos del Directorio, advirtieron la existencia de irregularidades en las gestiones para la construcción de un mausoleo al interior del Cementerio General, que habrían sido realizadas en junio de 2010, sin el conocimiento ni el apoyo de las bases. Indican que el Asesor Legal, ahora codemandado, al ser consultado sobre las gestiones observadas, les dio información sobre actos de "corrupción" en los que habría incurrido Isaac Garabito, en la contratación y ejecución de la obra; razón por la cual, extendieron a este último una invitación, mediante nota de 17 de octubre de 2010, para que participe de una reunión sobre el tema de la construcción del mausoleo. Ante la insistencia del presidente de la Asociación a la reunión, le enviaron otra nota el 23 del mismo mes y año indicados, ésta dirigida a Mario Navarro Representante de la Federación Departamental de Trabajadores en Ferias y Ramas Anexas, solicitándole que convoque a su Directorio a una "reunión urgente" donde se informe sobre la construcción del mausoleo; asimismo, mediante nota de 21 de noviembre de 2010, solicitaron al Presidente de la referida Asociación -ahora demandado-, los documentos base de contratación y planos de construcción del mausoleo.mausoleo, sin embargo este no quiso recibir la solicitud, por lo que esta actitud fue denunciada ante Mario Navarro, Representante de la Federación Departamental de Trabajadores en Ferias. Sorprendentemente, el 11 de diciembre del referido año, las ahora accionantes fueron notificadas, con un memorándum adjunto al voto resolutivo de la asamblea, por el cual se las expulsó de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, sin derecho a reclamo o reincorporación, por lo que, las ahora accionantes habrían perdido todos los beneficios dentro de la asociación, sin que hubiese existido un tribunal organizado con anterioridad al hecho que las juzgue con las formalidades de rigor, ni tener la oportunidad de ofrecer prueba, o derecho a la impugnación de la sanción impuesta. La coaccionante Teresa Herman García de Ayllón, afirmó que no le entregaron el memorando de expulsión y sólo le manifestaron de forma verbal que estaba expulsada. Frente a estos hechos, denunciaron el acto de la asamblea ante la Central Obrera Departamental (COD), fijándose audiencias de conciliación que no se realizaron por inasistencia de los ahora demandados; asimismo con el objetivo de agotar instancias solicitaron la revocatoria de los memorándums a Isaac Garabito, presidente de la citada Asociación, quien les manifestó que no recibiría ninguna nota sin la intervención de su abogado, y acudiendo ante este último, se rehusó a recibir el memorial, por lo que las ahora accionantes acudieron ante un Notario de Fe Pública para que haga la entrega del referido memorial, sin embargo, el Presidente ahora demandado, rehusó su recepción, aspecto que fue constatado por la autoridad notarial. Por último, recurrieron ante las oficinas de Derechos Humanos, mas, el demandado no se hizo presente a la reunión concertada. Finalmente, refieren que el 9 de febrero de 2011, presentaron un memorial al presidente del Concejo Municipal de Potosí, solicitando documentación respecto a la construcción particular del "mausoleo feria popular", recibiendo fotocopias legalizadas del informe técnico que sugiere la paralización del proyecto y recomienda la demolición de la obra por falta de seguridad y funcionalidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan vulnerados sus derechos al debido proceso, de la petición, a la dignidad, a la “sindicalización”, y a la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 24, 51, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela, disponiéndose que: a) Se dejen sin efecto los “memorándums Nº 1 y Nº 2” (sic), ambos de fecha 11 de diciembre de 2010, así como “los Votos Resolutivos” de 25 de octubre de 2010; y, b) Se sancione a los “recurridos” con costas, multa e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de junio de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 75 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de las accionantes, se ratificaron en el contenido de la acción de amparo constitucional y, ampliando la misma, afirmaron: 1) Las accionantes han sido expulsadas de la ASCOFEPO, sin que haya existido un tribunal disciplinario y sin incurrir en las causales establecidas al efecto en los Reglamentos de la Asociación. 2) Se ha vulnerado el derecho a la sindicalización recogido en el art. 51 de la CPE, habiendo sido las ahora accionantes expulsadas después de más de veinticinco años de sindicalización sin que existan causales justificativas ni proceso interno; 3) Los votos resolutivos no han cumplido con los requisitos intrínsecos establecidos para una resolución; y,4) Daniel Limachi Gonzales, Asesor Legal de ASCOFEPO, ha efectuado un mal asesoramiento a los condenados afirmando que la expulsión de las accionantes es clara y no hay nada de que hablar; y sin embargo, él fue el que informó a las ahora accionantes sobre las irregularidades en la contratación del mausoleo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Isaac Garabito, Aurora Ari, Guillermo Mamani, Flavia Flores, Martha Rivera, Agustina Julián, Mercedes Quevedo, Marlene Méndez, Celedonia Callapa, Albertina Quispe, Fanny Ari y Daniel Limachi Gonzales en audiencia, por medio de sus abogados manifestaron que: i) Las accionantes debieron ejercer su derecho de fiscalización ante la Asamblea General como máxima instancia para determinar si hay responsabilidad para el Directorio, conformándose al efecto un Comité revisor o Comité ad hoc; y no así denunciando ante otras instancias desprestigiando a los dirigentes y a la organización misma; ii) Estas actitudes que van más allá de las facultades que les confiere el Estatuto de la Asociación y su Reglamento, han ocasionado que Zenón Gutiérrez, Alcalde Municipal de Potosí, paralice la obra del mausoleo; iii) El Estatuto de la ASCOFEPO, no reconoce un tribunal disciplinario, por ello, la Asamblea General, ha sancionado las actitudes de las ahora accionantes, después de cederles la palabra en la Asamblea para que se defiendan; no existiendo vulneración al debido proceso; y, iv) Los accionantes tienen expedita la vía de la "acción de inconstitucionalidad" contra el citado Estatuto, debiéndose declarar improcedente el recurso por el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Sergio Iporre, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: a) La garantía del debido proceso no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente; b) La sanción impuesta a las accionantes, de retractarse en el plazo de siete días, está fuera de todo contexto normativo y es atentatoria a sus garantías constitucionales; c) Las accionantes fueron expulsadas en virtud al art. 1 inc. e) del Reglamento de la ASCOFEPO, por dividir a la institución, creando otras directivas y por traición a sus bases; lo que no ocurrió en el presente caso; d) Si bien el Estatuto de referida Asociación, es una norma interna, no puede desconocer el debido proceso; y, e) Se ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes por no haber ningún descargo por parte de los demandados a las peticiones efectuadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 80 a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los directivos de la ASCOFEPO, ahora demandados, dejen sin efecto los "memorándums Nº 1 y 2" de 11 de diciembre de 2010, así como el voto resolutivo de 25 de octubre del mismo año por los que se expulsa a los "recurrentes" de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas; con costos daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes han recurrido a todos los medios a su alcance para dejar sin efecto su expulsión de la Asociación; 2) No hubo pronunciamiento formal y pronto, por parte del presidente de la ASCOFEPO, vulnerándose el derecho de petición de las ahora accionantes; 3) La Resolución impugnada no está debidamente fundamentada, ya que no señala ningún elemento de juicio para afirmar que las ahora accionantes habrían difamado o dividido a la institución; y, 4) La sanción establecida no encaja dentro del marco del Reglamento Interno de dicha Asociación, que ensu art. 1 inc. e) establece: “Expulsión a todo afiliado o si fuera persona ajena a la 'ASCOFEPO' que quiera dividir a la familia feria franquista formando otra directiva dentro de la institución” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 1, cursa una carta de 17 de octubre de 2010, dirigida a Isaac Garabito, presidente de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas; haciéndole presente la invitación del Oficial Mayor de Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Municipal de Potosí, para que participe de una reunión, a llevarse a cabo el 18 del mismo mes y año en dependencias de la Oficialía, tratando el tema de la “Construcción Mausoleo” (sic).
II.2. Mediante nota de 23 de octubre de 2010, las accionantes solicitan a Isaac Garabito, -ahora demandado- que convoque a una reunión urgente para informar sobre la construcción del mausoleo, debido a serias observaciones y contradicciones del proyecto que habrían sido averiguadas y tomando en cuenta que la obra constituye la inversión de considerables recursos propios de los compañeros y compañeras (fs. 3).
II.3. A través de la carta de 21 de noviembre de 2010, dirigida al presidente de la ASCOFEPO, ahora demandado, las accionantes solicitan los documentos de contratación y los planos de construcción del mausoleo, para advertir las supuestas observaciones de construcción y corregirlas oportunamente (fs. 4).
II.4. Por nota presentada el 21 de noviembre de 2010, dirigida a Mario Navarro, Presidente de la Federación Departamental de Trabajadores de Ferias y Ramas Anexas; las accionantes denuncian ante la referida autoridad, la negativa del presidente de la ASCOFEPO de recibir su solicitud de documentación y a su vez solicitan que la misma sea extendida con intermediación suya (fs. 11).
II.5. Mediante voto resolutivo de 25 de octubre de 2010, el Directorio de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y ramas anexas, sancionó a las accionantes con la expulsión de la institución ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, en virtud a los arts. 7 inc. c) del Estatuto y 1 inc. e) del Reglamento Interno de la ASCOFEPO, con el argumento de que las accionantes habrían causado división y difamación en contra de la institución, y habiéndoseles otorgado el plazo de siete días desde el 25 octubre al 2 de noviembre del 2010, para que se retracten en forma escrita o pública; no habrían cumplido la indicada conminatoria. Por otro lado, se advierte que en contradicción a la fecha señalada en el encabezado de la Resolución (de 25 de octubre de 2010), se consigna al final del documento la fecha 11 de diciembre de 2010 (fs. 13 a 14 y 16 a 17).
Mostrando 47 de 94 parrafos.