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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0179/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0179/2013

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, en mérito a que se sometió a control de constitucionalidad normativo la norma impugnada, tomando como parámetro de constitucionalidad la vulneración de los arts. 6, 7 inc. b) y 229 de la Constitución abrogada y no así la Constit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, en mérito a que se sometió a control de constitucionalidad normativo la norma impugnada, tomando como parámetro de constitucionalidad la vulneración de los arts. 6, 7 inc. b) y 229 de la Constitución abrogada y no así la Constitución vigente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) En la presente acción, dentro del proceso policial disciplinario iniciado contra el accionante por la posible comisión de las infracciones previstas por las normas contenidas en el art. 6 inc. “A” num. 23 e inc. “D” num. 24 del RFDSPN, se ha demandado la inconstitucionalidad de las disposiciones señaladas, requiriendo la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las mismas con los arts. 6, 7 inc. b) y 229 de la CPEabrg. Analizados los argumentos del accionante, se tiene en primer lugar que la presunta inconstitucionalidad denunciada ha sido fundamentada en las normas del art. 6, 7 inc. b) y 229 de la CPE; esa relación, provoca en este Tribunal Constitucional Plurinacional, la firme convicción de que no es posible ni necesario ingresar al análisis de la demanda, puesto que sus argumentos se basan en normas de la Constitución Política del Estado abrogada, siendo por ello y en base a los razonamientos constitucionales precedentes, que la presente acción no procede, por incumplimiento del requisito previsto por las normas del art. 110.3 de la LTCP".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013 Sucre, 25 de febrero de 2013 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 00911-2012-02-AIC Departamento: Santa Cruz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Wilfredo Torrico Vargas, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 inc. “A” num. 3 e inc. “D” num. 24 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), por ser presuntamente contrarios a los arts. 6, 7 inc. b) y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante el Fiscal de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía de Santa Cruz, el 6 de noviembre de 2008, cursante de fs. 106 a 108 vta., dentro del proceso disciplinario por supuestas faltas tipificadas en el art. 6 inc. “A” num. 3 e inc. “D” num. 24 del RFDSPN, Wilfredo Torrico Vargas, solicita que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:

I.1.1. Relación sintética de la accion

Expone que las faltas tipificadas en el art. 6 inc. “A” num. 3 e inc. “D” num. 24 del RFDSPN, prohíben realizar, promover actos o emitir opiniones en público, que pongan en riesgo la seguridad institucional.

Refiere que, las manifestaciones u opiniones son derechos constitucionales que están consagrados en el art. 7 de la CPEabrg, que su inc. b) señala que, es derecho de todo boliviano emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, precepto constitucional que estaría siendo vulnerado por una norma de menor jerarquía. Este artículo constitucional otorga al legislador ordinario la facultad de regular un derecho fundamental conforme a las leyes, sin embargo esta regulación está sujeta a límites, conforme lo establece el art. 229 de la misma Ley Fundamental abrogada, que claramente determina que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio.

Continúa alegando que, se vulneró el art. 7 de la CPEabrg, toda vez que el artículo impugnado del referido Reglamento, instituye como falta grave emitir opiniones en público que pongan en riesgo la seguridad de la Policía Boliviana, que -a criterio del accionante- una opinión independientemente de su contenido, no debiera ser una conducta sancionada por una norma de aplicación generalsu naturaleza, no podría poner en riesgo la seguridad institucional.

También argumenta que el principio de supremacía constitucional, establece que ninguna norma inferior a la Constitución puede contradecir a la Ley Fundamental y que la vigencia de los derechos fundamentales sólo es posible mediante su defensa, por medio de mecanismos jurisdiccionales que además deben reparar el menoscabo sufrido, pues tiene por objeto generar las condiciones básicas que garanticen la dignidad humana; y por ello sólo pueden ser limitados por ley formal, que en el caso presente no existe.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante requerimientos de 4 de febrero y 6 de marzo de 2009, cursantes a fs. 130 y 134, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, requirió el rechazo del incidente planteado, argumentando que la norma impugnada es constitucional considerando que el artículo impugnado no sanciona una simple opinión que vierte cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos; al contrario, se trata de un policía que está sujeto a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y demás reglamentos, concordante con el art. 4 del ya mencionado Reglamento, que establece que todos los funcionarios policiales son pasibles a las sanciones de las faltas tipificadas.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad administrativa

Por Auto Motivado de 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 154 a 155, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, -hoy acción de inconstitucionalidad concreta- con los siguientes argumentos: a) Los fundamentos planteados por el accionante carecen de sustento legal, ya que el argumento del mismo ocasionaría la imposibilidad de procesar a funcionarios policiales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como miembros de la institución policial, hecho que generaría un caos jurídico, así como actos de indisciplina cometidos por funcionarios policiales, que jamás podrían ser procesados; y b) El fondo del proceso disciplinario que se sigue en su contra, no tiene relación con los supuestos derechos o garantías vulnerados, puesto que el incidente debe tener relación con el objeto principal del proceso y el recurso no reúne las condiciones objetivas del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Recibido el expediente por el extinto Tribunal Constitucional, el 24 de febrero de 2010, mediante nota de 9 de febrero de 2012, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió la acción por estar dirigido a una institución extinguida (fs. 159); en razón a ello, por nota de 18 de mayo de 2012, recibida el 22 de mayo de 2012, la acción fue dirigida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que por AC 0594/2012-CA de 11 de junio (fs. 166 a 171) admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerla en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada el 8 de agosto de 2012, conforme informa la diligencia cursante a fs. 198.

No consta documento que contenga los alegatos del personero que generó la norma cuestionada.

En este orden, dentro del marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 12 de septiembre de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un falloimparcial, mediante Decreto Constitucional se solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Santa Cruz, remita el expediente original del proceso disciplinario seguido contra Wilfredo Torrico Vargas, por la comisión de las faltas previstas por los arts. 6 inc. “A” num. 3 y “D” num. 24 (fs.227); empero, al no recibir lo pedido, se conminó a la referida Autoridad a hacer efectiva la solicitud, quien remitió informe en sentido de que el proceso en cuestión se hallaba en el Tribunal Disciplinario Superior de La Paz en grado de consulta, por lo cual se pidió a esta instancia efectivice el envío de la documentación, consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto de 2 de octubre, mismo que se reanudó por Decreto de 28 de enero de 2013 (fs. 538), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante Requerimiento de inicio de investigaciones del caso: 091/08 de 17 de abril de 2008, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz, instruyó al investigador asignado proceda a la investigación de las supuestas transgresiones de lo dispuesto por el art. 6 inc. “A” num. 3 e inc. “D” num. 24 del RFDSDPN por parte del accionante (fs. 10).

II.2. El 6 de noviembre de 2008, el accionante interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta que nos ocupa (fs. 106 a 108 vta.).

II.3. El 2 de diciembre de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz, emitió el Auto Inicial de Proceso contra el accionante, por la posible comisión de las faltas graves previstas por el art. 6 inc. “A” num. 3 e inc. “D” num. 24 del RFDSDPN (fs. 122 a 123).

II.4. Mediante Auto Motivado 027/10 de 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz, declaró probada la excepción de prescripción presentada por el accionante, relacionada a la acusación de vulneración del art. 6 inc. “A” num. 3) del RFDSDPN, e improbada la excepción de prescripción referida a la falta contenida en el art. 6 inc. “D” num.24 del RFDSDPN (fs. 423 a 428); fallo confirmado por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 033/2011 de 11 de enero de 2011 (fs. 447 a 449).

II.5. Las normas del art. 6 inc.“D” num. 24 e inc. “A” num. 3 del RFDSDPN demandadas de inconstitucionalidad, disponen lo siguiente:

“Inciso 'A' numeral 3) Realizar actividades que afecten negativamente al prestigio institucional”.

“Inciso 'D' numeral 24) Realizar, promover actos o emitir opiniones en público, que pongan en riesgo la seguridad institucional”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se activa el control normativo de constitucionalidad, en relación al art. 6.inc. “A” num. 3) e inc. “D” num. 24 del RFDSDPN, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser contrario a los arts. 6, 7 inc.b) y 229 de la CPEabrg, y restrictivo al derecho a la libertad de expresión como derecho atribuible a todo ciudadano.

III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de EstadoAntes, conviene exponer que el Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.

Merced a esta reforma constitucional de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos estructurantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmado en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad e inter-legalidad, el nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuraron un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.

A la luz del modelo de Estado antes señalado, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”, aspecto que tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores plurales supremos directrices del orden constitucional.

En este orden, es pertinente establecer que en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que tal como se expuso, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, toda vez que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad. Estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.

En efecto, el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una plurinacionalidad y una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.

Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vidaarmoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.

Precisamente, en la parte orgánica de la Constitución, se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad, consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.

En efecto, para el desarrollo del sistema jurisdiccional concentrado y plural de constitucionalidad, encargado de materializar la constitución axiomática, debe establecerse que la teoría constitucional, ha sistematizado dos grandes modelos de control de constitucionalidad: i) El Sistema de Control Político de Constitucionalidad; y, ii) El Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad.

El Sistema Político de Control de Constitucionalidad, encomienda el resguardo de la Constitución ya sea al Órgano Legislativo o al Órgano Ejecutivo; así, Bolivia en su primera Constitución aprobada en 1826, adopta este mecanismo de control de constitucionalidad, al encomendar la tutela de la Constitución a la Cámara de Censores. Actualmente pocos países mantienen este sistema de control de constitucionalidad, entre ellos, puede destacarse el caso de Cuba, Suiza y Suecia.

Por su parte, el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, tiene a su vez tres modalidades específicas: a) El Sistema Jurisdiccional Difuso de Control de Constitucionalidad; b) El Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad; y, c) El Sistema Mixto de Control de Constitucionalidad.

El sistema Difuso de Control de Constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos de América en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de este Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, aquella se inaplica al caso concreto, siendo obligatorio para todos los casos análogos ulteriores, el precedente judicial vinculante.

En un contexto contemporáneo, Estados Unidos de América mantiene este mecanismo de control de constitucionalidad; asimismo, en Latinoamérica, solamente la República de Argentina adopta un Sistema Difuso de Control de Constitucionalidad.

La teoría constitucional, desarrolla también el Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un Órgano con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional; bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.

De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de este Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al Órgano que ejerce el control de constitucionalidad; empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad, en esta perspectiva y en un análisis comparado, se desarrolla el "Amparo" como mecanismo de protección de derechos fundamentales ante vulneraciones en el caso concreto.establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema de control de Constitucionalidad, debido

a que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a

sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en

justicia constitucional.

Ahora bien, Bolivia, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, adoptó un sistema

preminentemente concentrado de control de Constitucionalidad en manos del Tribunal

Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad.

En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad fue desarrollado orgánica y

competencialmente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal

Constitucional.

Luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema

jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal

Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de

constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y

electos por sufragio popular.

En el marco de lo señalado, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima

instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles

jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el

art. 202.I de la CPE, concordante con el art. 196.I de la Norma Suprema; por tanto, al existir una

instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucionalidad, se colige que

en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de

constitucionalidad, instancia a la cual la Función Constituyente encomendó tanto el cuidado del

bloque de constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de

derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.

Ahora bien, en armonía con la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el

sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico

de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de

control de constitucionalidad: 1) El control preventivo de constitucionalidad; y, 2) El control

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Tribunal Constitucional Plurinacional0179/2013Fuente oficial