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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0179/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0179/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis meses de notificado con el Auto Supremo pronunciado en proceso social de reincorporación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis meses de notificado con el Auto Supremo pronunciado en proceso social de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "(...)la acción de amparo, respecto del cuestionamiento del Auto Supremo señalado que culminó el proceso social, fue interpuesta extemporáneamente, esto es, más allá del plazo de seis meses como máximo para acudir a la justicia constitucional establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03228-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 044/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 436 a 437 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Marín Choquemosa en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escóbar, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera; Iván Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Similar Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Esther Machaca Maldonado, Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante memoriales presentados el 18 de marzo de 2013 (fs. 85 a 92) y el de subsanación de 15 de noviembre de igual año (fs. 201 y vta.), manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 1275 de 29 de junio de 2012, se determinó que elMinisterio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tendría la representación legal para la defensa o patrocinio legal a partir de 1 de enero de 2013, de todos los procesos judiciales en los que sea parte el Servicio Nacional de Caminos Residual. Indica que Máximo Choque Yujra el 30 de enero de 2006, interpuso demanda de reincorporación ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, la que fue admitida y puesta en conocimiento de José María “Bacovic”, en su condición de Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, quien asumió defensa técnica, concluyendo dicho proceso con la Sentencia 45 a)/2004 de 9 de junio declarando improbada la demanda, fallo que fue revocado en apelación a través de Auto de Vista 248/05 de 14 de diciembre de 2005, y dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral dentro de los términos del DS 26336 de 29 de septiembre de 2001, con reconocimiento de sus haberes por el tiempo que duraba su mandato sindical; ello, en base a pruebas de reciente obtención. En grado de casación por Auto Supremo (AS) 231 de 29 de mayo de 2010, se declaró infundado el recurso, manteniéndose subsistente el Auto de Vista impugnado, tomándose para la liquidación de sueldos devengados únicamente el sueldo del mes de retiro (junio de 2002) que el demandante percibía a la fecha de su alejamiento; sin tener en cuenta que no correspondía liquidación alguna por cuanto se encontraba dentro de los alcances del Estatuto del Funcionario Público aprobado por DS 26336. Dicha liquidación fue dispuesta por Resolución 19/2012 de 13 de enero, confirmada en apelación a través de Resolución A.I. 141/2012 de 18 de junio y declarada ejecutoriada por Resolución 192/12 de 1 de octubre de 2012. Describe que dentro del proceso social, la liquidación de sueldos inobservó las normas jurídicas vigentes, por cuanto no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: a) El demandante fue destituido del cargo el 28 de junio de 2002, por cuanto el DS 26336 en sus arts. “29, 30.1 incs. a) y b)” prohíben el derecho a sindicalizarse en agrupaciones, o lo que es lo mismo no reconocen la formación de sindicatos y por tanto el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no puede erogar ningún gasto económico en calidad de sueldo devengado; b) El extinto Servicio Nacional de Caminos según el mencionado Decreto Supremo, se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público, norma que en su art. 7.III dispone que los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones afines, es decir, prohíbe la aplicación de la indicada Ley y normas conexas, por tanto, en el caso concreto no se podía asociar en sindicatos, cobrar derechos sociales, pagar sueldos devengados con goce del 100% de haberes; c) El Auto de Vista 248/05, dictado en apelación que declaró probada la demandada y reconoció los haberes del funcionario por el tiempo que duraba su mandato sindical, es contraria a los intereses del Estado. Además ésta debió ser remitida en consulta de oficio anteel superior en grado conforme lo dispuesto en el art. 197 del Código de

Procedimiento Civil (CPC), por cuanto intervenían en el litigio entidades estatales

y al no haberlo hecho corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más

antiguo por lesión de los derechos a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la

aplicación de la ley, parte del debido proceso. Del mismo modo, se aplicó de

manera incorrecta lo dispuesto en el art. 56 del DS 26336, que estableció que a

partir de su publicación debía renovarse a todo el personal, entendiendo

erróneamente que dentro del plazo señalado en dicha norma (trescientos

sesenta días) debía darse cumplimiento al Decreto citado; d) En apelación se

permitió que el demandante del proceso social presente prueba, cuando el

Tribunal de esa instancia debió limitarse a revisar actuados procesales; lo que

desconoció el principio de preclusión de cada etapa procesal; y, e) Se

desconocieron las Resoluciones Ministeriales 175/02 de 10 de junio de 2002 y

390/01 de 23 de julio de 2001, por cuanto el demandante del proceso social no

presentó documentación que acredite su representación como dirigente sindical

debido a que tampoco se demostró que se hubiera tramitado la personalidad

jurídica del Sindicato del Servicio Nacional de Caminos conforme lo estipula el

art. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT). Ello se debe porque se trataba de

una institución pública donde se prohíbe la sindicalización por mandato

imperativo del art. 104 de la referida Ley, que estipula que no podrán

organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su

categoría y condición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima que se vulneró el derecho del Ministerio de Obras Públicas,

Servicios y Vivienda, al debido proceso, así como se inobservó el principio de

seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del

Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicita y en consecuencia se revoque el Auto de

Vista 248/05 de 14 de diciembre de 2005, y las Resoluciones 19/2012 de 13 de

enero y A.I. 141/2012 de 18 de junio; disponiéndose la nulidad de obrados hasta

el vicio más antiguo a efectos de que los administradores de justicia cumplan con

lo previsto por el art. 197 del CPC.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis meses de notificado con el Auto Supremo pronunciado en proceso social de reincorporación.

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