Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no constatarse la omisión o arbitraria valoración del prueba en el proceso laboral, no siendo la justicia constitucional una instancia de revalorización de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) Finalmente, sobre la omisión valorativa alegada por el ente bancario accionante por intermedio de su representante, que consistiría en la confesión extrajudicial que habría realizado la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, cabe manifestar que al estar vinculada con la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, indicó que: «“'…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”» (las negrillas nos pertenecen [SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que hizo referencia al contenido de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto]). En todo caso, si la intención de la entidad financiera accionante era que este Tribunal excepcionalmente cuestione la valoración realizada por las autoridades demandadas, entonces era obligación mostrar que el Auto de Vista 464/2013, incurrió en lo siguiente: “'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (SC 0083/2010-R de 4 de mayo que citó a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre [el resaltado es nuestro]). En ese sentido, no se constata que el ente accionante hubiese mostrado cómo la decisión judicial estaría alejada de dichos parámetros; y, más al contrario, la petición contenida en la demanda de amparo constitucional advierte que en la solicitud realizada de ordenar a las autoridades demandadas, confirmar y declarar la ejecutoria de la Sentencia 052/2013, la parte accionante confundió la presente acción tutelar con una instancia ordinaria o casacional, pretendiendo que la justicia constitucional revise las actuaciones judiciales realizadas y revalorice la prueba documental producida, situación que como se mostró en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde; máxime, cuando no se cumplieron los requisitos exigidos por este Tribunal para hacer una excepción, tal como se explicó precedentemente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3
Sucre, 6 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07654-2014-16-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 350/014 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Edgar Romero Suárez en representación legal del Banco Fortaleza Fondo Financiero Privado (F.F.P.) Sociedad Anónima (S.A.) contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 164 a 176, la entidad bancaria accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social seguido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca contra el Banco Fortaleza F.F.P. S.A. -ahora accionante-, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia -hoy demandada-, emitió el Auto de Vista 464/2013 de 16 de diciembre, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley, al emplear la Resolución Administrativa (RA) “448/2008 de 29 de julio”, desconociendo laexistencia de: a) Confesión extrajudicial de la citada Jefatura, que reconoció haber recibido la documentación reclamada a esa entidad bancaria; y, b) Introdujo un requisito no exigido por ley y menos por la citada Resolución; por el contrario, mediante el Auto de Vista mencionado, revocaron parcialmente la Sentencia y condenaron al pago de una multa de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) contra dicho ente bancario, quebrantando con ello el principio de legalidad.
Asimismo, alegó que los actos denunciados como ilegales vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto la entidad bancaria accionante a tiempo de contestar la denuncia, presentó los documentos exigidos por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, que no fue observado por la señalada Jefatura, quien en su labor de fiscalización demandó la aplicación de una multa precisamente por la no presentación de la documentación; sin embargo, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista 464/2013, no valoró dicha prueba de descargo.
Indicó además que, el Tribunal de alzada, para aplicar la RA “448/2008”, debió precisar con claridad por qué la documentación antes citada carecía de valor solo por estar fechada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin considerar que la sede central del Banco Fortaleza F.F.P. S. A., se encuentra allí; además, el Auto de Vista 464/2013, apelado por la Jefatura anteriormente referida fue irregular; es decir, no fundamentó el agravio, requisito esencial e inexcusable, porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del Tribunal de alzada.
Alegó que la señalada Jefatura, no hizo uso correcto de su derecho de impugnar la Sentencia mediante la apelación planteada, ya que presentó su recurso sin el debido fundamento; por tal motivo, el Auto de Vista cuestionado, fue emitido sin jurisdicción ni competencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El ente financiero accionante por intermedio de su representante, señaló como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en aplicación de la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 115, 117.I, 119.I, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 464/2013, ordenando que las autoridades judiciales demandadas declaren la confirmatoria y ejecutoria de la Sentencia 052/2013 de 16 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 208, presentes la parte accionante y la representante legal de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca -ahora tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 196.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Ángel Mamani Zárate, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, presentó informe el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 199 a 200 vta., alegando lo siguiente: 1) Se presentó denuncia por infracciones a leyes sociales en contra del banco hoy accionante, mereciendo la Sentencia 052/2013, en la cual se resolvió aplicar la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), por cada punto denunciado como incumplido, haciendo un total de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); ante dicha Resolución, se interpuso apelación cumpliendo con los requisitos para el efecto y, la Sala Social y Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, revocó parcialmente la Sentencia citada, imponiendo una sanción de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), por cada punto de infracción haciéndose un total de Bs24 000.-, conforme a normativa; 2) En el informe de inspección laboral de 2 de enero de 2013, se indicó claramente qué puntos se cumplieron considerándolos como presentados, cuáles no correspondían y cuáles no fueron descargados; en consecuencia, la admisión, observación y falta de documentación si se quiere, se realizó en base al informe indicado, el cual cursa en obrados del expediente y fue presentado por el ente accionante por medio de su representante en la presente acción; 3) En la apelación planteada se identificó claramente elagravio sufrido, siendo comprensible su petición habiendo cuestionado la sanción impuesta, la cual estaba fuera del marco normativo, ya que la Jueza a quo, no aplicó coherentemente el art. 165 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo concordante con el art. 121 de la citada norma, por lo que se concluye que el Tribunal de alzada obró conforme a derecho; 4) No se puede alegar que hubo vulneración al principio del debido proceso, como tampoco de una mala aplicación de la norma, ya que en ningún momento e instancia se puede alegar la existencia de una confesión extrajudicial ya que de acuerdo al art. 223 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se consideran los descargos en los informes de inspección laboral, los cuales deben directamente ser conocidos por los jueces competentes, para que por medio de ellos se determinen las multas, velando por la seguridad jurídica de las partes; y, 5) Si la entidad financiera accionante consideró que no se valoró correctamente la documentación presentada debió apelar la Sentencia en su momento.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 350/014 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 209 a 213, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El banco accionante invocó como agraviado el derecho al debido proceso, por no haberse aplicado objetivamente el ordenamiento jurídico vigente; empero, no precisó cuál es el elemento o vertiente del debido proceso que fue afectado y a partir de qué determinación asumida por las autoridades demandadas; ii) Asimismo, dicho ente bancario señaló principios como la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley, aduciendo que no se empleó y respetó la jurisprudencia, sin haber vinculado aquellos a derechos fundamentales, olvidando que los principios ya no están bajo la protección del amparo constitucional; iii) Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como supuestos fácticos análogos pero no los justificó ni aplicó al caso en concreto; por otra parte, aludió el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva por haberse resuelto un recurso de apelación improcedente, haciendo una descripción doctrinaria de su definición pero no subsumió el caso concreto a su planteamiento, argumentando la violación del derecho a tener un debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y seguridad jurídica, pero no explicó de qué manera y en qué consiste su reclamo; de igual manera, no precisó cuál es la incongruencia o la impertinencia alegados, evidenciándose que todos sus argumentos son genéricos y de manera aislada, dejando en absoluta incertidumbre a ese Tribunal de garantías, respecto a saber en concreto cuál es la situación planteada que en su criterio adquiere relevancia constitucional, no siendo el amparo de ninguna manera un recurso alternativo, opcional, ni complementario.al recurso de casación que se traduce en la única posibilidad que permite la verificación incaoda por el accionante, y; iv) Consignó un petitorio que resulta inapropiado, toda vez que si bien se puede disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 464/2013, no es posible ordenar que las autoridades judiciales demandadas declaren la confirmatoria y ejecutoria de la Sentencia 052/2013.
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