Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, al juez imparcial, valoración de la prueba y a la igualdad procesal de las partes; toda vez que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se hubiera incurrido en los siguientes actos ilegales: i) Se le sancionó ilegalmente con la destitución de su cargo y la pérdida de sus beneficios sociales, extralimitándose en su competencia administrativa e invadiendo atribuciones propias de una autoridad jurisdiccional; ii) Se inobservó que no existe lesividad en los hechos acusados, ya que no hubo daño a la institución; iii) No se demostró de qué manera es ilegal el proceso de contratación; y, iv) Se realizó una interpretación “odiosa” de la norma, siendo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016, la sanción impuesta estaba prescrita.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de amparo constitucional, por no proceder contra actos consentidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Consiguientemente de todos los antecedentes referidos, se constata que Juan Carlos Gareca Poma –hoy impetrante de tutela– en la etapa recursiva del sumario administrativo, no reclamó el hecho de que la autoridad sumariante le haya sancionado ilegalmente con la destitución de su cargo y la pérdida de sus beneficios sociales, extralimitándose –a su criterio– en su competencia administrativa e invadiendo atribuciones propias de una autoridad jurisdiccional; de igual forma respecto a las problemáticas planteadas en esta acción de defensa en la que se denuncia que se inobservó que no existe lesividad en los hechos acusados ya que no hubo daño a la institución; y, sobre el reclamo de que no demostró de qué manera era ilegal el proceso de contratación tampoco fueron demandados vía recursiva, es decir, que no observó oportunamente y a través de los mecanismos legales que correspondían los presuntos actos ilegales ahora denunciados; por el contrario acudió directamente a la justicia constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, impidiendo que las autoridades a su turno, tuvieran conocimiento y se hubieran pronunciado y reparado sobre los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada dada la naturaleza subsidiaria que posee y que exige, entre otros presupuestos que, los actos u omisiones demandados de ilegales sean reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa en la cual supuestamente se habrían suscitado los agravios, antes de activar la jurisdicción constitucional; consiguientemente, no habiéndose denunciado previamente los supuestos hechos lesivos descritos en el memorial de demanda de la presente acción de defensa a través de los recursos administrativos previstos en la normativa vigente, los mismos no pueden ser ahora reclamados y analizados por este Tribunal, mediante esta acción tutelar, toda vez que, como ya se señaló, es la autoridad administrativa la llamada a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, dentro de los proceso; y en el caso de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional;…”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1
Sucre, 26 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25777-2018-52-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 225 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gareca Poma contra Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre ambos de 2018, cursantes de fs. 3 a 10 vta., y de fs. 47 a 50 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en SETAR como personal permanente a partir de noviembre del 2012; no obstante, el 15 de junio de 2015, su nombre fue retirado del sistema de control biométrico, por lo que, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando acoso laboral, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 136/15 –no señala fecha–; ante ello, dicha empresa le hizo entrega del “Memorándum G.G. 0132/2015”, dejando sin efecto el “Memorándum G.G. 57/2015” reasignándolo en las funciones de Auxiliar Administrativo de la oficina del Subsistema de Iscayachi y se le extendió pre aviso de rebaja de nivel salarial del nivel 4 al 8, en consecuencia, demandó en la vía ordinaria la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios y demás derechos colaterales; en dicho proceso, se dictó sentencia favorable a su persona, misma que fue objeto de apelación por parte del demandado y se encuentra pendiente de resolución.Ese proceso, es de naturaleza diferente a la acción de amparo constitucional, ya que en el mismo se demandó su reincorporación y pago de salarios devengados; y en la presente acción de defensa se acusa violación de derechos en un proceso administrativo posterior que la autoridad demandada instauró en total violación de sus derechos y garantías; toda vez que, al margen de toda legalidad se le sancionó desproporcionalmente con su despido, y además se le pretende negar el derecho a recibir el pago de sus beneficios laborales, lo que le obligó a interponer recursos administrativos y acudir a la vía constitucional para frenar la vulneración a sus derechos humanos.
Entrando al fondo de los hechos sostiene que el 26 de agosto de 2016, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 04/2016 de 18 de julio, en el marco de un proceso de contratación realizado años antes para la provisión de botas a los trabajadores de SETAR, dicho Auto Inicial fue dictado por el Juez Sumariantes de esa entidad, quien accionó el mismo proceso también contra otros trabajadores de la misma institución.
El 30 de septiembre del aludido año, se le notificó con la Resolución Final de 20 de septiembre de 2016, a tal efecto, planteó recurso de revocatoria contra dicha Resolución Final, emitiéndose el Auto Definitivo de 17 de octubre del referido año, que confirmó la Resolución de primera instancia; en consecuencia, el 25 del mismo mes y año interpuso recurso jerárquico.
El 7 de marzo de 2018, es notificado con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General de SETAR, que determinó confirmar el Auto Definitivo de 17 de octubre de igual año; por ello, considera que fue sancionado ilegalmente con la destitución del cargo y además con la pérdida de su liquidación de beneficios sociales porque el ahora demandado, extralimitó su competencia administrativa, invadiendo atribuciones propias de una autoridad jurisdiccional, lo que se constituye en una situación nula de pleno derecho, que emerge de una indebida valoración no solo de la prueba, sino también, de la violación del principio de proporcionalidad que debe existir entre la lesividad del supuesto hecho y la sanción impuesta.
Considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al inobservar que no existe lesividad en los hechos acusados ya que no hay daño a la institución, ni se demuestra por qué el proceso de contratación es ilegal; finalmente, en cuanto al fondo, no existe competencia, “...NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LLEVARON A DETERMINAR MI PÉRDIDA DE LIQUIDACIÓN DE FINIQUITO...” (sic); por lo que, estando ante una resolución de hecho y no de derecho, se apertura su derecho a interponer la acción de amparo constitucional, al no contarse con instancia ordinaria para pronunciarse respecto a la demanda de falta de fundamentación y motivación; y, lesividad de la sanción, porque el demandado al no aplicar los principios vigentes en materia laboral, efectuó una interpretación odiosa de la norma que apareja la consecuencia de que a la fecha de su notificación por imperio del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) las infracciones prescribirán en dos años y las sanciones impuestas se extinguirán en un año.Contrastando el citado artículo con la fecha de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016 y la notificación el 7 de marzo de 2018, la sanción impuesta se encuentra prescrita.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, al juez imparcial, valoración de la prueba, a la igualdad de las partes procesales, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 4, 13, 46.I y II, 48.I, II y IV, 115, 178, 180.I y II, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto: a) La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016 emitida por la Gerencia General de SETAR; y, b) La sanción impuesta, por ser nula de pleno derecho y por ende todo el proceso administrativo en su contra, con costas y costes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 219 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela en audiencia, a tiempo de ratificar in extenso su demanda y su complementación, señaló: 1) El Juez Sumariantes de SETAR no demostró cual su competencia para quitarle los beneficios sociales, ni consideró que la Ley General de Trabajo ampara al trabajador, además no se fundamenta individualmente por qué se sanciona a unos con quince días de suspensión y a él con destitución y pérdida total de su finiquito, por eso es que considera que ese proceso es ilegal; 2) La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016, motivo de la presente acción tutelar señaló que el producto objeto del proceso de contratación, no se recepcionó en SETAR, empero, revisando planillas se ve que todos los trabajadores recibieron su material, siendo importante mencionar que no existe denuncia de ningún trabajador, no hubo daño económico al Estado, habiéndose entregado el producto al receptor y la compra fue satisfecha a cabalidad, entonces se debe demostrar cual es el daño sufrido por la empresa, más aun considerando que la sanción de su despido es excesiva, desproporcional y no se enmarcan en los lineamientos determinado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque ahí se establece cuáles son los presupuestos para que uno pueda perder los beneficios por una autoridad judicial y no por un juez sumariante; 3) Al haber presentado el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, la Máxima Autoridad Ejecutiva(MAE) de SETAR ha dado por bien hecho todas las actuaciones del Juez Sumariante lo que le llamó la atención y le hace presumir que lo que se pretende es sacarlo de la empresa porque la vía judicial ya la tienen perdida en la primera instancia; y, 4) Habiéndose iniciado el proceso el 2016, se debía tomar en cuenta que el poder punitivo no es absoluto, por lo que para instaurar una acción el plazo es hasta de dos años, además la prescripción opera desde la emisión de la sanción porque también se entiende que los funcionarios no solo tienen el deber de emitir una resolución en una fecha, sino de notificarla en cinco días, siendo la base para la acción de defensa, lo que se quiere es hacer ver la serie de violaciones y la valoración que se tuvo pues recién se notificó el 7 de marzo de 2018 con la indicada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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