Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2026-CA Sucre, 13 de abril de 2026
Expediente: 80348-2025-161-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Wilder Veliz Armas, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 en la frase "de aplicación preferente", 5 inc. a), 11.I y II, 75, 76 y 79 del Decreto Supremo (DS) 5503 de 17 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contrarios a los arts. 158.I.8, 328, 361 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 31 de diciembre de 2025, remitido a la Comisión de Admisión el 7 de enero de 2026, cursante de fs. 31 a 39 vta., el accionante interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta manifestando que la frase "de aplicación preferente" contenida en el art. 3 del DS 5503, pretende garantizar de manera irregular que sus contenidos sean de aplicación preponderante sobre otros instrumentos normativos e inclusive sobre la misma Constitución, colisionando con la prelación y jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, al pretender que sus contenidos gocen de aplicación preferente frente a otras normas, cuando bajo ninguna circunstancia un Decreto Supremo puede contradecir una norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, un tratado internacional, ni menos aún, la propia Constitución Política del Estado, la cual ha establecido de manera expresa que únicamente la norma constitucional tiene aplicación preferente y, de forma excepcional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Sobre el art. 5 del DS 5503, refiere que entre las facultades contenidas en el art. 328.I de la Norma Suprema, no se advierte que el Banco Central de Bolivia (BCB), se encuentre habilitado para contraer, por sí mismo a favor del Estado compromisos financieros o suscribir acuerdos de dicha naturaleza; sin embargo, el inc. a) del art. 5 del citado Decreto, permite al BCB a actuar de manera directa en la suscripción de deudas o créditos internacionales a favor del Estado, prescindiendo de la intervención de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como lo exige la Constitución Política del Estado, pese a que dicha atribución se encuentra reservada al Órgano Legislativo conforme al art. 158.I.8 de la CPE. Así, el art. 5 inc. a) del DS 5503 contradice el art. 328.I de la Norma Suprema, en tanto pretende habilitar una nueva atribución al BCB mediante un Decreto Supremo, cuando la norma constitucional reconoce de manera expresa y taxativa únicamente cinco atribuciones a dicha entidad; sin que la atribución ahora cuestionada se encuentre comprendida entre estas y, por el contrario, su eventual aprobación se prevé reservada a una ley de alcance nacional.
Por otra parte, señala que, el art. 11 del DS 5503 pretende que el Órgano Ejecutivo mediante un Decreto Supremo sustituya la facultad legislativa, logrando así aprobar por sí mismo este tipo de acuerdos o convenios internacionales evadiendo el control de legalidad reconocido por la norma constitucional a la Asamblea Legislativa Plurinacional; puesto que, conforme al art. 158.I.12 de la CPE, es atribución de dicha Asamblea aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas firmados por el Órgano Ejecutivo mediante una ley nacional; sin embargo, lo que este Decreto Supremo dispone, es facultar al titular del Órgano Ejecutivo a suscribir convenios internacionales sobre recursos estratégicos, aprobarlos mediante Decreto Supremo y, de forma inmediata, otorgarles rango de ley entre las partes. En tal sentido, la inconstitucionalidad de este apartado radica en la atribución que se estaría reconociendo al Órgano Ejecutivo para legislar en materia de contratos relativos a recursos naturales estratégicos -tal como ocurre en el art. 10 del DS 5503-, omitiendo el control de legalidad que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en contravención de lo previsto en la parte final del art. 346 de la CPE.
Cuestiona también el art. 75 del DS 5503; dado que, el mismo faculta al Presidente del Estado a levantar la subvención a los hidrocarburos, contradiciendo los arts. 12.I y III y 158.I.8 de la CPE; toda vez que, dicha determinación debe ser analizada por el Órgano Legislativo; por lo que, se incurre en una vulneración del principio de separación de funciones entre órganos del Estado; puesto que, la regulación de asuntos relativos a subvenciones por temas de necesidad social constituye una atribución exclusiva del Órgano Legislativo, y no del Órgano Ejecutivo como pretende el art. 75 del DS 5503, contraviniendo los arts. 12.I y III y 158.I.8 de la Norma Suprema.
Por su parte, el art. 76 del DS 5503 constituye una consecuencia directa del art. 75 precedente, en tanto modifica de manera expresa la subvención de los productos derivados del petróleo, acción que repercute directamente sobre la política económica del país y las atribuciones del Órgano Legislativo; dado que, tergiversa el rol de dirección que tiene el Órgano Ejecutivo pretendiendo convertir su rol en legislativo, cuando por la esencia de la separación de funciones el rol del Órgano Ejecutivo es ejecutar y no así legislar, labor del ente legislativo acorde a las competencias previstas en el art. 158 de la CPE, afectando así la norma precedentemente cuestionada, el principio democrático de la separación de funciones (art. 12.I de la Norma Suprema); así como, la garantía de prohibición de concentración o reunión de funciones de otros órganos en uno solo, en la medida en que se reitera que la naturaleza del Órgano Ejecutivo es la dirección de planificación y ejecución de políticas públicas, y no la de legislación, como se pretende indebidamente al habilitar al referido Órgano para legislar sobre temas de productos derivados del petróleo cuando está labor por previsión de los arts. 158.I.12 y 12.III de la CPE, pertenece únicamente al Órgano Legislativo.
Asimismo, el art. 79 del DS 5503, permite que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía se encargue de la implementación de los nuevos precios fijados a productos derivados del petróleo con los cuales se levanta la subvención, pretendiendo alterar la configuración que la norma constitucional ha establecido sobre la materia, en tanto sustituye la labor encomendada por el art. 361.I de la CPE a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), alterando el orden de actuación que tiene dicha entidad. Así la referida norma cuestionada, al implementar una sustitución del Ministerio del ramo (en este caso del Ministerio de Hidrocarburos y Energías) para suplantar las funciones de una entidad estratégica como es YPFB, contradice la previsión contenida en el art. 368.II de la CPE.
Finalmente, en el Otrosí 2°de su demanda, solicita como medida cautelar se disponga la suspensión de la ejecución de los arts. 3, 5, 11, 75, 76 y 79 del DS 5503, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional realice el control de constitucionalidad posterior.
I.2. Petición
Solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3 en la frase "aplicación preferente", 5 inc. a), 11.I y II, 75, 76 y 79 del DS 5503, por ser contrarios a los arts. 158.I.8, 328, 361 y 410.II de la CPE.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de enero de 2026 (fs. 40), se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2026 (fs. 54); por lo que, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del término legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3 en la frase "de aplicación preferente", 5 inc. a), 11.I y II, 75, 76 y 79 del DS 5503, por ser presuntamente contrarios a los arts. 158.I.8, 328, 361 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, prevé: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (lo resaltado es nuestro).
A su vez, el art. 73.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a las siguientes autoridades: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
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