Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55385-2023-111-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Palenque Monroy contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 25 de enero y 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 18 a 31; y, 35 a 36 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando DGRRHH 03024/2021 de 20 de mayo, fue designado en el cargo de Director de Gestión Social y Promoción Económica; posteriormente, por Memorando DGRRHH 07012/2021 de 31 de diciembre, fue designado como Director de Promoción del Desarrollo Municipal dependiente de la Subalcaldía de Mallasa; y, a través del Memorando DGRRHH 02854/2022 de 1 de junio, fue designado como Director de Promoción Municipal dependiente de la referida Subalcaldía.
El 17 de agosto de 2022, puso a conocimiento del Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el estado de gestación de su esposa de veintinueve semanas; sin embargo, el 23 del citado mes y año, le entregaron el Memorando DGRRHH 03935/2022 de agradecimiento de sus servicios, sin justificación alguna y sin considerar su inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor.
Ante dicho despido ilegal, acudió al Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que emitió la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR/27 de 4 de octubre de 2022, rechazando su solicitud de reincorporación laboral, bajo pretexto de que su persona sería un funcionario de libre nombramiento, lo que en la práctica no corresponde y de manera contradictoria a su errónea resolución se señaló: "...SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA PÁRRAFO ANTERIOR, EL AFECTADO PODRÁ INTERPONER LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE CORRESPONDAN, TOMÁNDOSE EN CUENTA LA INMEDIATEZ DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE INAMOVILIDAD LABORAL" (sic); por ello, la citada Resolución carece de fundamento y desconoce la jurisprudencia constitucional y normativa que garantiza la inamovilidad laboral del padre y madre progenitores hasta que sus hijos cumplan un año de edad.
Asimismo, refiere que el Informe de la Jefatura de Desarrollo de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realizó una clara discriminación hacia su persona, por no contar con un título profesional, para poder desempeñar el cargo que se le asignó, sin tomar en cuenta que pasó un proceso de reclutamiento de personal; por lo que, resulta contradictorio que teniendo conocimiento de su hoja de vida y su trayectoria laboral, no realizaran ninguna observación previamente además de que sus memorandos de designaciones fueron firmados por los Directores de Recursos Humanos; por lo tanto, conocían que su persona no contaba con un título profesional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a percibir un salario, al Seguro Social a Corto Plazo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor; citando al efecto los arts. 46.I, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; y, b) El pago de su salario desde agosto de 2022 y de todo el tiempo que estaba suspendida la relación laboral de manera injustificada y la reposición del Seguro Social a Largo y Corto Plazo, con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 74, y ampliándolo en audiencia, manifestó que: 1) Mediante Memorando DGRRHH 03935/2022 de 23 de agosto, se agradeció los servicios del accionante, en cumplimiento de las normas legales establecidas en el Estatuto el Funcionario Público, así como del Reglamento Interno de Personal, al no acreditar un título en provisión nacional para ocupar un cargo jerárquico como el de Director de Desarrollo Municipal, del cual en cualquier momento se puede prescindir de los servicios, por haber ocupado un cargo de confianza, de designación y libre nombramiento; 2) De acuerdo al Informe DGRH-UBSSO 307/2022 de 22 de agosto, emitido por la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional del referido Municipio, establece que el accionante, no goza de inamovilidad por paternidad; puesto que, ocupó un cargo jerárquico de libre disponibilidad del cargo; en consecuencia, existe una excepción a la regla de inamovilidad por paternidad del accionante, no pudiendo solicitar a título de embarazo de su esposa de cinco meses de gestación, inamovilidad en su fuente laboral; 3) El accionante ante su despido recurrió ante la Dirección del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió el Auto MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR/27, rechazando su solicitud de reincorporación laboral, por haber ocupado un cargo jerárquico y de libre nombramiento y designación; finalmente, sobre la Seguridad Social, el accionante no realizó ningún trámite administrativo para asegurar en la Caja Nacional de Salud (CNS) a su esposa para beneficiarse de los subsidios correspondientes y a la fecha queda extemporánea la reposición de ese derecho, ni tampoco presentó el certificado de nacimiento del beneficiario; y, 4) Las normas por las cuales se rigen los servidores públicos municipales son dos: La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1 señala que reingresan al campo de competencia de la Ley General del Trabajo, todos los trabajadores permanentes de planta hasta técnico administrativo IV; sin embargo, ese no es el caso del accionante y realiza una excepción quienes se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT) en su párrafo II, al señalar: "...los Directores o Secretarios Generales, los Jefes de Unidad, los asesores y los profesionales..." (sic); ocupando el accionante un cargo de dirección; es decir, un cargo de libre nombramiento y de confianza de la Subalcaldía; en ese sentido, el virtud del art. 1.II de la citada Ley, el accionante se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Ley General de Trabajo; y, la segunda norma es el art. 5 inc. c) del EFP, que señala que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos y designados, el sistema de administración personal en forma coordinada con el sistema de organización administrativa y de presupuesto y las atribuciones específicas de esos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa del referido Estatuto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 55/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se advierte la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor del accionante, pues al estar en un cargo de libre nombramiento y de confianza se acomoda a uno de los presupuestos de excepción de ese derecho, dada las características propias del cargo, la forma en que fue designado y la naturaleza del mismo; ii) De acuerdo a la documentación presentada por el accionante, respecto al Certificado de 3 de agosto de 2022, de la CNS, su esposa se encuentra asegurada a la citada Caja cumpliendo funciones en un Centro Educativo, gozando de los derechos que la ley otorga sin vulnerar el derecho a la Seguridad Social; y, iii) El accionante al momento de su despido cumplía la labor de Director de Desarrollo Municipal, cargo jerárquico de confianza de la autoridad municipal, asumiendo conocimiento sobre condiciones y reglas a las que se someten funcionarios de dicho rango, situación por la que se toma en cuenta al momento de emitir el presente fallo.
En vía de enmienda, complementación y aclaración el accionante mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 86 a 91 vta., solicitó a la Sala Constitucional que se aclare: a) Por qué decidieron de forma arbitraria vulnerar sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, a pesar que adjuntaron documentación pertinente que demuestra que goza de inamovilidad laboral; sin embargo, no fue valorada de manera objetiva; y, b) Se complemente por qué no se tomó en cuenta los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; 48 y 233 de la CPE; 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los Convenios 111, 095 y 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la jurisprudencia constitucional.
En mérito a esa solicitud, mediante Auto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 92, los Vocales de la Sala Constitucional, rechazaron la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del accionante, por ser presentada fuera del plazo que otorga la normativa procesal constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de los Memorandos Carlos Eduardo Palenque Monroy -ahora accionante- asumió los siguientes cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz: DGRRHH 03873/2015 de 16 de junio, de Director II y Puesto de Trabajo de Director de Atención Social Integral SMDS SEM, dependiente de Secretaría Municipal de Desarrollo Social con el ITEM E-0477 y Nivel Salarial 126 B05 (fs. 17); DGRRHH 03024/2021 de 20 de mayo, de Director II y Puesto de Trabajo de Director de Gestión Social y Promoción Económica dependiente de la Subalcaldía Mallasa, con el ITEM E-1460 y Nivel Salarial 126 B05 (fs. 4); DGRRHH 07012/2021 de 31 de diciembre, de Director II y Puesto de Trabajo de Director de Promoción del Desarrollo Municipal, dependiente de la Subalcaldía Mallasa, con el ITEM E-1471 y Nivel Salarial 126 B02 (fs. 5); y, DGRRHH 02854/2022 de 1 de junio, de Director II y Puesto de Trabajo de Director de Promoción Municipal dependiente de la Subalcaldía Mallasa, con el ITEM-E-1486 y Nivel Salarial 124 B02 (fs. 6).
II.2. Por Nota presentada el 17 de agosto de 2022, ante el Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el accionante informó que su esposa María Prudencio Bonifaz , se encontraba en estado de gestación de veintinueve semanas (fs. 7).
II.3. Mediante Memorando DGRRHH 03935/2022 de 23 de agosto, el Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó al accionante que se dispuso agradecer sus servicios como Director de Promoción de Desarrollo Municipal, considerando que su puesto se encuentra en la categoría de funcionario designado (fs. 8).
II.4. Cursa Certificado de Atención pre Natal de la Caja Nacional de Salud en la que consta como Asegurada de la Asociación para la Promoción Educativa (APES) y Colegio Horizontes, la esposa del accionante María Prudencio Bonifaz, a quien partir del 3 de agosto de 2022, se la habilitó para el subsidio pre Natal (fs. 10).
II.5. Mediante Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR/27 de 4 de octubre de 2022, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación laboral del accionante (fs. 12 al 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a percibir un salario, al Seguro Social a Corto Plazo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor; puesto que, en su condición de Director de Promoción del Desarrollo Municipal dependiente de la Subalcaldía de Mallasa del Municipio de La Paz, hizo conocer a Recursos Humanos de dicha Institución que su esposa se encontraba embarazada; posteriormente, sin justificación alguna y sin considerar su inamovilidad laboral por ser padre progenitor fue despedido por Memorando DGRRHH 03935/2022 de 23 de agosto; y ante el despido ilegal, acudió al Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que emitió la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR/27 de 4 de octubre de 2022, rechazando su solicitud de reincorporación laboral por ser un funcionario de libre nombramiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Clasificación de los servidores públicos en el Estatuto del Funcionario Público; 2) Respecto al régimen laboral de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, 3) Con relación a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de servidor público; 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Clasificación de los servidores públicos en el Estatuto del Funcionario Público
El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 del EFP, señala que:
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