Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiaridad debido a que existe un medio de impugnación, apelación contra la rechazó el incidente de nulidad, pendiente de resolución en la justicia ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2”…el accionante denuncia como acto vulneratorio de sus derechos y garantías fundamentales, la emisión del Auto de 24 de octubre de 2011, dictado por el Juez demandado, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad interpuesto, sin haber considerado que la empresa ejecutante, no está registrada en FUNDEMPRESA ni en el Servicio de Impuestos Nacionales y por consiguiente, el supuesto apoderado, no pudo actuar en representación de una persona jurídica inexistente para exigir el pago de honorarios profesionales, por lo que el Juez de la causa antes de rechazar dicho incidente, debió referirse de manera expresa sobre el entendimiento jurídico legal contenido en el art. 63 inc. 3) del CPC”. “…por memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, el accionante planteó ante el Juez ahora demandado, un incidente de nulidad de obrados, argumentando que el poder extendido a favor del abogado Misael Ramiro Caballero Arandia, quedó extinguido al no existir legal ni físicamente la empresa OCELIBROS S.A. Asimismo, se pudo establecer que el incidente referido fue rechazado mediante Auto de 24 de octubre de 2011, dando lugar a la presentación del memorial de 19 de noviembre de igual año, por el cual el accionante interpuso recurso de apelación impugnando dicho Auto de rechazo; recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 15 de diciembre del mismo año”. “…se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación contra el rechazo del incidente de nulidad como mecanismo idóneo que prevé la ley para reparar los supuestos actos lesivos denunciados; apelación que al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional y realización de la audiencia, se encontraba pendiente de resolución, por lo que las autoridades facultadas para reparar la presunta vulneración de los derechos que denuncia el accionante, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, por cuanto el recurso ordinario no se agotó en su trámite; es decir que, en aplicación del art. 74.3 de la LTCP y de la subregla contenida en el punto 2 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R, glosada precedentemente, la tutela solicitada través de la acción de amparo constitucional que se analiza, no es viable, por el carácter subsidiario de la misma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0180/2012
Sucre, 18 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00300-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Freddy Milán Barrón contra Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2012, cursante de fs. 44 a 48 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que lo motivan la acción
Por escritura pública 240/96 de 18 de septiembre, otorgada ante la Notaría 45 a cargo de Ernesto Ossio Aramayo de la ciudad de La Paz, la empresa BELHOFINVESTERINGSMAATSCHAPPIJ B.V. y la Consultora ALTENIR S.A. convinieron en constituir la sociedad anónima denominada OCELIBROS S.A. con domicilio en esa ciudad, estableciendo como objeto la edición, publicación, promoción, compraventa, importación, exportación, distribución y comercialización de toda clase de obras. Posteriormente, por escritura pública 374/96 de 11 de noviembre, Diego Rojas, en nombre y representación de OCELIBROS S.A., confirió poder especial a favor del vicepresidente de la Sociedad, Luis Arturo Gallegos Lasso, con varias facultades, entre ellas de enjuiciar y seguir toda clase de demandas, además de otorgar poderes especiales a favor de abogados; en cuyo mérito, por escritura pública 275/2000 de 19 de octubre, otorgó poder al abogado Misael Ramiro Caballero Arandia, para que en representación de la empresa OCELIBROS S.A., se apersone ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial dentro del proceso ejecutivo que en primera instancia se siguió contra su persona, por el cobro de $us57 451,32.- (cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y uno con 32/100 dólares estadounidenses).
La referida demanda ejecutiva, en sentencia fue declarada probada, con costas, por lo que en ejecución de la misma, a través de documentos privados suscritos el 7 de mayo de 2001, junto a su esposa, entregaron en dación de pago bajo la modalidad de compraventa dos lotes de terreno, acordando que una vez efectuado el registro en Derechos Reales (DD.R.R.), la empresa ejecutante formularía el desistimiento de la acción, además de solicitar al Juez se levanten los gravámenes quepesan sobre todos los bienes del ejecutado y se proceda a la cancelación de los mismos. La dación de pago mencionada se efectivizó con la transferencia de un inmueble ubicado en la zona de Chávez Rancho con una superficie de 498,78 m2 y del inmueble sito en el cantón Itcota, zona de Pucara, con una extensión superficial de 8624 m2, no obstante haberse determinado expresamente la extinción del proceso ejecutivo como emergencia de los acuerdos transaccionales antes señalados, el abogado patrocinante de OCELIBROS S.A., Mijael Ramiro Caballero Arandia, mediante escrito de 12 de julio de 2002, solicitó la liquidación de costas y regulación de honorarios, a cuyo efecto el Juez de la causa, Auto de 17 del mismo mes y año, reguló honorarios en la suma de $us5745.- (cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses).
El 20 de agosto de 2011, se señaló audiencia de subasta y remate de un inmueble de propiedad de Rossio Gorena Paniagua, ubicado en Villa Busch, por lo que mediante memorial de 28 de septiembre de igual año, planteó nulidad de obrados, toda vez que no existía registro alguno ni en FUNDEMPRESA ni en el Servicio de Impuestos Nacionales de la empresa OCELIBROS S.A. por consiguiente el supuesto representante no podía actuar en representación de una persona jurídica inexistente; sin embargo, el Juez de la causa por Auto definitivo de 24 de octubre de 2011, desestimó el incidente de nulidad sin referirse de manera expresa, ni aludir el entendimiento jurídico legal sobre el art. 63 inc.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que de manera expresa determina la cesación del mandato por cese o inexistencia de la personería del mandatario, por lo que además, de ser ilegal el rechazo por falta de aplicación de la norma, el fallo carece de fundamento o motivación, pues en ninguno de sus apartados alude de manera fundada la norma en la que esta parte pretende ejercer sus derechos subjetivos positivizados en una norma procesal que es de orden público y de cumplimiento ineludible.
En el caso planteado, la determinación del Juez demandado, supone la prosecución del conocimiento de la causa en ejecución de sentencia, y en efecto, con la inaplicación de la norma procedimental prevista en el art. 63 inc. 3) del CPC, señaló audiencia de subasta de un bien inmueble, emplera la presente acción no pretende enervar el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada y que se extinguió al haberse cubierto la suma adeudada con más los intereses, pues lo que pretende es que la autoridad jurisdiccional tome decisiones conforme a derecho, y en caso de no hacerlo, irremediablemente culminará con la subasta de un bien inmueble por causa de una regulación de honorarios pedidos por el representante de una entidad inexistente y si bien el abogado tiene derecho de cobrar sus honorarios, lo debe hacer de su cliente por la vía legal que corresponda.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a una justicia efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga que el Juez demandado emita nueva Resolución, pronunciándose expresamente sobre la aplicación del art. 63 inc. 3) del CPC, anulando obrados hasta el apersonamiento del abogado de la parte ejecutante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante ratificó los fundamentos de la demanda.
Haciendo uso del derecho a la réplica, señaló que: a) Los incidentes fueron planteados sobre otros temas y no respecto del punto esencial de la acción de amparo, siendo que la nulidad debe ser precatalogada por el Juez, pues en el caso, la empresa ejecutante OCELIBROS S.A. no tiene existencia, con lo que cesó la personería del abogado Mijael Ramiro Caballero Arandia, lo que vicia de nulidad toda actuación y el juzgador debía velar por el cumplimiento de que el proceso se lleve adelante sin vicios de nulidad; b) El Juez demandado se limitó a dictar la Resolución de 24 de octubre de 2011, sin fundamentar ni respaldar con normas jurídicas el reclamo y la motivación del incidente de inexistencia de la empresa y la impersonería con la que actúa el abogado; y, c) Como la empresa a tiempo de desaparecer no tuvo el cuidado de nombrar un liquidador, la obligación accesoria se extinguió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe oral prestado en la audiencia, señaló que: 1) El accionante muestra en su demanda que hubiese presentado un solo incidente; sin embargo, omite mencionar que con anterioridad presentó varios, sobre los cuales existen diferentes Resoluciones ejecutoriadas, como los Autos de 17 y de 31 de julio de 2002, y de 5 de agosto de ese año, los mismos que fueron apelados y confirmados por Auto de Vista de 12 de marzo de 2003, en cuyo cumplimiento se dictaron otros Autos de 3 y 12 de septiembre del indicado año, apelados por el accionante y ratificados en alzada; 2) La solicitud de cancelación de gravámenes, con el mismo argumento de estar cancelada toda la obligación, mereció el Auto de 28 de agosto de 2009, el que fue apelado y confirmado por el superior en grado, ratificando en todos los extremos, al existir Resoluciones ejecutoriadas, por lo que en cumplimiento de los arts. 514 y 517 del CPC, correspondía ejecutar la sentencia sin variación alguna y si bien la obligación principal y los intereses fueron cancelados, quedaron pendientes de pago los honorarios profesionales como accesorios de la acreencia perseguida, por lo que se mantuvo la anotación de los bienes del ejecutado como garantía de cumplimiento de la obligación accesoria; y, 4) Con relación al incidente de nulidad suscitado, el accionante ha planteado apelación contra la Resolución que desestimó el mismo, habiéndose concedido en el efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución en alzada, por lo que la acción de amparo constitucional está siendo utilizada como un mecanismo de defensa paralelo, y en aplicación del art. 73 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), corresponde declarar su improcedencia.
Con el derecho a la dúplica, el Juez demandado aclaró que la obligación de saneamiento establecido por el art. 3 inc. 1) del CPC no es una disposición suelta, puesto que está vinculada con el principio de oportunidad, pues no se puede pretender saneamiento después de Resoluciones ejecutoriadas, siendo obligación del vendedor responder por las garantías de evicción y saneamiento.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
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