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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0180/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0180/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en cuanto las autoridades sindicales demandadas no ofrecieron respuesta oportuna a la petición formulada por los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en cuanto las autoridades sindicales demandadas no ofrecieron respuesta oportuna a la petición formulada por los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Al respecto, es posible concluir que fue vulnerado el derecho a la petición del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., representado por la ahora accionante, en su condición de Secretaria Ejecutiva, en razón a que no les fue respondida, hasta la fecha de presentación del amparo constitucional (20 de agosto de 2013) su nota 8 de julio de 2013, en la cual solicitaron la rectificación, retractación y corrección del diagnóstico FODA, realizado por un consultor, así como una investigación a este profesional, que a decir suyo afectaba su dignidad de personas y funcionarios de esa institución. En consecuencia, de conformidad con el contenido de protección del derecho a la petición desarrollado en el fundamento jurídico anterior, corresponderá que las autoridades demandadas, otorguen una respuesta favorable o desfavorable a la nota de 8 de julio de 2013, de manera pronta y oportuna; en el término de tres días hábiles fijados por el Tribunal de garantías y que resuelva el fondo de la petición, es decir, sea coherente a lo peticionado y no se decante por simples evasivas o afirmaciones confusas, no admitiéndose en derecho que la falta de respuesta se justifique debido a que a juicio de las autoridades demandadas, la petición es ambigua (Acápite I.2.2.), toda vez que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico anterior la formulación de la petición admite que pueda hacérsela de forma concreta o de diversa naturaleza, bajo la forma de quejas, reclamos, manifestaciones, etc., respuesta que además deberá ser comunicada oportunamente a la peticionante por sí y en su condición de representante del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., si aún lo fuere a la fecha de notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014

Sucre, 30 de enero 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04601-2013-10-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 14 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Debbice Cueto Lima, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cobija Ltda. (COTECO Ltda.) contra Arturo Ferreira Salvatierra, Presidente y Sergio Maniguary Moura, Vicepresidente del Directorio de la misma Cooperativa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 125 a 126, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Secretaria Ejecutiva y representante legal del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., el 8 de julio de 2013, solicitó al Consejo de Administración de la referida Cooperativa, la rectificación, retracción y corrección del diagnóstico Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amenazas de la Institución (FODA), realizado por el Consultor José Darío Galindo Maholo, en el que concluyó que ningún funcionario es apto para el desempeño laboral, debido a que esa situación mella su dignidad de personas y transgrede la Ley contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación. De otro lado, impugnó el plan de negocios y marketing de COTECO Ltda.; sin embargo, hasta la fecha de interposición del amparo no obtuvo respuesta alguna. Agravándose tal situación debido a que en una reunión sostenida entre el Directorio y los funcionarios, aquéllos ratificaron plenamente el referido plan y no permitieron el mínimo alegato, violando su derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionado el derecho a la petición del Sindicato al que representa, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó la concesión de la tutela y se revoque la Resolución 14 misma que fue dictada en la reunión de Directorio en la que ratificaron en todos sus términos el diagnóstico FODA y el proyecto de plan de negocios y marketing de la institución y se ordene subsanar las vulneraciones alegadas. Asimismo, requirió se ordene al Directorio de la Cooperativa dar respuesta clara, precisa, fundada y motivada a la solicitud de 8 de agosto de 2013 sobre aclaración rectificación del diagnóstico FODA y de adecuación del proyecto de negocios y marketing, reorientando estos temas hacia el propósito y objetivos fines sociales de la entidad.

(...)Solicita se le conceda la acción de amparo y en consecuencia, se disponga que en el término de veinticuatro horas se le otorgue una respuesta clara, concisa y referida al objeto de su solicitud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola señaló: a) Después de realizado el FODA, el “3 de julio”, los trabajadores de COTECO Ltda., hicieron preguntas sobre la sugerencia del consultor en sentido de cambiar el personal; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna. Asimismo, la carta de 8 de julio de 2013, presentada con copia al Ministerio de Trabajo tampoco fue respondida; y, b) Si bien el abogado de los demandados contestó a su oficio; empero, quienes tenían que hacerlo eran los miembros del Directorio, por lo que, habiendo transcurrido un mes desde esa omisión exigen respuesta por escrito que diga todo lo que ya expresó el aludido abogado.

Del mismo modo, a raíz de que fue observada la representación de la accionante en favor de los trabajadores de COTECO Ltda., solicitó se considere la presentación personal del amparo constitucional, dejando presente que el documento que le legitima como representante está legalizado por la Secretaria de Actas en la que consta que es Secretaria Ejecutiva del Sindicato de COTECO Ltda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de los demandados, Arturo Ferreira Salvatierra y Sergio Maniguary Moura, Presidente y Vicepresidente del Directorio de COTECO Ltda., en audiencia pública señaló lo siguiente: 1) En principio solicitaron la suspensión de la audiencia de amparo constitucional, aduciendo que la accionante, no acreditó con ningún documento la personería del Sindicato al que representa, presentando únicamente una fotocopia legalizada sin que exista una orden judicial que legitime su obtención; 2) El oficio de 8 de julio de 2013, presentado por la accionante junto a otros trabajadores de COTECO Ltda., desembocó en un proceso administrativo en el que se solicitó la rectificación del diagnóstico FODA; sin embargo, en este reclamo no se hizo ningún petitorio concreto, exigiendo únicamente al consultor se retracte, hablaron de acoso laboral y que no se puede sugerir el cambio de funcionarios, por lo mismo, se constituye más en una queja donde manifiestan que realizarán las acciones legales que correspondan contra el consultor; 3) El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición, sin embargo, pidieron una investigación al Consultor externo que realizó el FODA, sin tener en cuenta que no es funcionario de COTECO Ltda. En todo caso, debieron pedir una reunión con el Directorio y el Consultor para que les explique y realice todas las aclaraciones que piden en su oficio ya que debe hacerlo el Consultor y no el Directorio; 4) La “SC 0154/2005”, se refiere al derecho a la petición y señala que se debe agotar las vías insistiendo con que se dé una respuesta; sin embargo, solo hizo una solicitud ambigua; 5) Se les solicitó, en su condición de miembros del Directorio, inicien acción penal contra el referido Consultor cuando no son autoridades competentes para ello. Además, no agotaron las vías, sólo presentaron una nota y nada más; y 6) El diagnóstico del FODA no está aprobado y tampoco se puso en práctica, y aun cuando lo estuviera, se realizaría una capacitación previa a los funcionarios.I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 14 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 132 a 133 vta., concedió la tutela peticionada disponiendo que los demandados den una respuesta positiva o negativa a la accionante en forma clara, precisa, completa y congruente en el término de tres días hábiles, con el argumento que conforme lo dispuesto en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la jurisprudencia contenida en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, que reconocen el derecho a la petición debe otorgarse la tutela debido a que la parte demandada no ha presentado prueba alguna que acredite haberle dado respuesta a la accionante respecto a lo solicitado el 8 de julio de 2013, más al contrario, en su informe ha señalado que ésta no ha reiterado su petición.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A raíz de la realización del diagnóstico FODA por el Consultor Darío Galindo Maholo en COTECO Ltda., el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, representado por Debbiev Cueto Lima, Secretaria Ejecutiva -ahora accionante- y otros miembros directivos del Sindicato, por nota de 8 de julio de 2013, con copia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitaron al Gerente General del Consejo de Administración, la rectificación del indicado diagnóstico amparándose en lo dispuesto en el art. 24 de la CPE, reiterando no sólo la retractación y corrección por parte del Consultor, sino además una investigación a aquél, exigiendo exprese sus disculpas ante todos los funcionarios de la Cooperativa por haber atentado y mellado su dignidad, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales que correspondan (fs. 3 a 6).

II.2. Según acta 24 de la Novena Reunión Ordinaria Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., de 12 de julio de 2012, la mesa Directiva fue elegida, quedando conformada por la ahora accionante como Secretaria Ejecutiva y otros. (fs. 7 y vta.). Dicha acta fue presentada debidamente legalizada por Daniela Camila Assen Makaren, Secretaria de Actas del mencionado Sindicato.

II.3. Según lo afirmado por la accionante, el abogado de los demandados miembros del Directorio de COTECO Ltda., respondió a su petitorio; empero, exigen respuesta escrita en los mismos términos del aludo Directorio (Acápite I.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en cuanto las autoridades sindicales demandadas no ofrecieron respuesta oportuna a la petición formulada por los accionantes.

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