Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional al advertir que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades accionadas no puede considerarse arbitraria pues dichas autoridades realizaron una correcta interpretación de las normativa legal aplicable al caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora bien, conforme se tiene glosado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta nos exige que previo a ingresar a realizar la valoración de la prueba, así como de la legalidad ordinaria en la que se basaron los jueces ordinarios, que es justamente lo que en sí persigue el accionante a través de la presente acción tutelar, se deberá advertir si el accionante cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia exige. En ese sentido, de la revisión de la acción de amparo constitucional, se observa que evidentemente, el antes referido cumplió con mencionar que la prueba relativa a la confesión provocada, fue indebidamente valorada por los Magistrados demandados; sin embargo, después de hacer mención a diferentes Sentencias Constitucionales, en cuanto a lo que se refiere al debido proceso y verdad material, no se advierte que el accionante hubiese, de forma clara, indicado de qué manera las autoridades demandadas al emitir el AS 561/2013 de 4 de noviembre, hubiesen procedido a apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco señaló en qué medida la valoración realizada por las autoridades demandadas, habría incidido en la resolución del Auto Supremo mencionado, ya que sólo se limita a mencionar qué es lo que resolvió este Auto Supremo sobre la confesión provocada, argumentos estos, que no son suficientes para que la justicia constitucional, pueda ingresar a valorar la prueba mencionada por el accionante en la presente acción tutelar. Por otro lado, respecto a interpretar la legalidad ordinaria en la que se basaron los demandados para resolver en casación, de obrados no se advierte que el accionante hubiese procedido a expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, ya que si bien menciona ciertos fundamentos, estos no son claros ni precisos, tampoco se advierte que hubiesen mencionado cuáles los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por los Magistrados. Asimismo, del análisis de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante evidentemente expuso que los principios de preclusión y convalidación que presuntamente no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas al momento de emitir su Auto Supremo; sin embargo, pese a estar mencionados estos principios, el cumplimiento de este solo requisito, no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el ahora accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06931-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 39/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 355 a 358, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Limachi Quispe contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 239 a 253, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 158/2005 de 19 de julio, otorgada ante la Notaria de Fe Pública, Sandra Cabrera Ríos, sobre contrato de compra venta de un lote de terreno, su persona habría otorgado a Luciano Paucarca Maraz, para que represente a su hijo Rodrigo Pio Limachi Dorado, con el fin de que adquiera de su misma persona una fracción de lote de terreno de 200 m², ubicados en la región de Alto Lipari, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.
Sin embargo, indica que presentó demanda de nulidad de escrituras públicas contra Luciano Paucarca Maraz y Rodrigo Pio Limachi Dorado, demanda que mereció en sentencia fuese declarada probada, en cuanto a la nulidad delcontrato de compra venta e improbada en cuanto a la nulidad del Poder 186/2005, además de improbada en cuanto a la acción reconvencional interpuesta por Luciano Paucará Maraz y Rodrigo Pio Limachi Dorado. Sentencia que en apelación mediante Auto de Vista S-224/2013 de 7 de junio, fue confirmada.
Refiere que habiendo recurrido en casación la parte perdidosa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a casar el Auto de Vista S-224/2013, declarando en el fondo mediante Auto Supremo (AS) 561/2013 de 4 de noviembre, improbada la demanda de nulidad de escritura pública y probada en parte la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, incoada por Luciano Paucara Maraz y Rodrigo Pío Limachi Dorado, siendo probada en cuanto al mejor derecho propietario y a la reivindicación e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega del inmueble al propietario Rodrigo Pío Limachi Dorado en la superficie que le corresponde.
Denuncia que en el Auto Supremo antes referido, declaró probada en parte la acción reconvencional en cuanto a la acción reivindicatoria, cuando no existe prueba alguna que demuestre que el ahora accionante, hubiese ingresado al inmueble objeto del recurso. Refieren que, no existe motivación alguna en el Auto Supremo que explique cuáles son los fundamentos y pruebas por las cuales se declaró probada en parte la acción reconvencional en cuanto a la acción reivindicatoria. También se realizó una valoración arbitraria de la prueba de confesión provocada, así como se hizo una indebida apreciación del art. 1545 del Código Civil (CC), ya que el inmueble no fue transferido por un mismo propietario, sino que tiene distinta tradición.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, verdad material, a los principios de razonabilidad y equidad citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: La nulidad del AS 561/2013 de 4 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, serealizó el 7 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 354, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de forma en extensa la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 263 a 265 vta., manifestaron que: a) Del memorial de la demanda principal, cuando se acusa la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, no se realizó ninguna fundamentación al respecto; b) La sentencia de primera instancia, en la parte considerativa, concluyó que en el documento, cuya nulidad se demandó, carecía de objeto con relación al precio, declarando la nulidad del documento; empero revisado el mismo en la cláusula segunda se evidencia que el vendedor acusó la recepción de un monto de dinero determinado y lícito, siendo incorrecta la apreciación realizada por el Juez de instancia, al declarar la nulidad del documento por este hecho, sustentando su decisión en lo manifestado por Rodrigo Pío Limachi Dorado, cuando fue deferido a confesión, por lo que existiría confusión respecto a la inexistencia del objeto del contrato respecto al precio y a la declaración hecha por el demandado, referida al pago del precio, siendo éste cosa distinta, el cual no fue motivo del proceso; c) No es posible tenerse como verdad material lo manifestado por Rodrigo Pío Limachi Dorado, cuando éste era menor, al momento de la transferencia del inmueble, cuando no fue él quien participó directamente en la firma de ese contrato, sino el apoderado de su padre; d) Con relación a la inexistencia de prueba, para declarar probada la acción reconvencional de reivindicación incoada por el demandado, cuando el ingreso violento no es requisito para declarar improbada esta demanda, sino en el poder de persecución que le asiste al propietario que haya sido desposeído de la cosa a fin de recuperar la posesión de ella; y, e) No es evidente que exista falta de motivación en la fundamentación del Auto Supremo, ahora observado, ya que el mismo fue resuelto de manera congruente, corrigiendo los defectos generados por los de instancia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luciano Paucará Maraz y Rodrigo Pío Limachi, en su condición de terceros interesados, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional, no específica cuáles fueron los derechos ygarantías violados o concluidos; y, 2) El AS 561/2013 de 4 de noviembre, se encuentra debidamente motivado, donde se aplicó de forma correcta las normas adjetiva y sustantiva de la materia, ya que definió que debió haberse demandado la anulabilidad y no la nulidad del contrato, así como se estableció que si esa era el caso, debía procederse a la rescisión del contrato.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 355 a 358, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 561/2013 de 4 de noviembre, debiendo emitir un nuevo Auto Supremo, con la debida motivación y fundamentación. En base al siguiente argumento de orden legal: Las autoridades demandadas, obraron con total desconocimiento de la norma que regula la tramitación de la acción de mejor derecho propietario, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 1283 del CC, como así no se realizó una valoración de la prueba en su real dimensión, es decir, si la misma tiene efecto jurídico o no.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa demanda civil ordinaria sobre nulidad de escrituras públicas, interpuesta por el ahora accionante, en contra de Luciano Paucara Maraz y Rodrigo Pío Limachi Dorado, de 20 de septiembre de 2011 (fs. 8 a 10).
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