Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y legítima defensa, a la propiedad privada y a la petición, así como el principio de certeza; debido a que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inobservando presuntamente sus propias normas y leyes vigentes, pretendió desconocer su propiedad sobre la totalidad de los 5 000 m2 de superficie con que cuenta su lote de terreno, ubicado en la urbanización “El Pedregal”; en vista de que, el informe DACT-UACT 0506/2014 de 31 de marzo, señaló que sobre aquella superficie, existe una reducción, reconociendo únicamente 4 332 m2, sin mayor fundamentación ni justificación legal, menos se expuso los motivos o las razones que ameriten dicha reducción, afectando de ese modo su derecho propietario. Por otra parte, habiendo solicitado su código catastral desde el 2009, por la superficie total de los 5000 m2, no recibió respuesta alguna. En consecuencia, solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se le otorgue el correspondiente código catastral de su propiedad ubicada en Alto Calacoto, urbanización “El Pedregal”, en respuesta a su derecho a la petición; y, b) Se deje sin efecto el informe técnico 0506/2014 de 31 de marzo, emitido por la oficina de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela por falta de motivación y fundamentación del informe técnico impugnado.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión de los derechos a la propiedad y motivación, por cuanto el informe técnico, elaborado por la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal, que determinó la reducción del derecho propietario del accionante no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que al igual que una resolución debe cumplir con la exigencia de fundamentación y motivación; el informe omitió expresar las razones técnicas por las cuales no reconoció la superficie alegada por el accionante, tampoco expresó las razones de la reducción a pesar de que el terreno se encontraba saneado, menos determinó si correspondía una compensación por la afectación de la propiedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “En el presente caso, sin bien el acto lesivo que afecta a los intereses del accionante, tiene que ver con un informe técnico, elaborado por la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, específicamente de la Saneadora y Analista Técnica de UACT, el mismo, como toda resolución emanada de una autoridad, debe también observar lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en cuanto se refiere a la fundamentación y motivación legal, tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado; máxime, si dentro el Informe Final DAT-UUR-884/08 de 8 de agosto de 2008, según se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, la manzana “J” donde se encuentran incluidos los lotes de terreno del accionante, no indicó que el propietario deba presentar documentos de propiedad, acreditar inscripción ante DD.RR., u otro tipo de observaciones. En esa virtud, de una revisión minuciosa y detallada del merituado informe técnico DATC-UACT 0506/2014 de 31 de marzo, se ha podido evidenciar que, dicha exigencia no fue cumplida por la Saneadora y Analista Técnica de UACT -ahora codemandada-, al momento de emitir el citado informe, toda vez que: en primer lugar, no mencionó las razones técnicas por las cuales reconoció simplemente la superficie de 4 332 m2, en la propiedad correspondiente al accionante, quien a través de la prueba aportada inserta en el expediente, demostró que tiene derecho propietario consolidado sobre el mencionado predio, con una superficie de 5 000 m2; es decir, no expresó las razones de la reducción de los casi 700 m2 de diferencia, a pesar de que el terreno se encuentra saneado, no se evidencia ninguna observación de índole legal ni técnica, haciendo alusión a la normativa relacionada al caso concreto, reconociendo la superficie del predio de 4 332 m2, sin expresar ningún fundamento ni explicación detallada sobre dicha aseveración; finalmente, recomendó dar curso a la solicitud del accionante, de extender el certificado de registro catastral, no obstante de considerar la mencionada superficie, sin expresar mayores argumentos jurídicos que establezcan el porqué de dicha afirmación para llegar a esa conclusión. En segundo lugar, el merituado informe no señaló si el mismo tiene carácter definitivo, para que pueda ser objeto de alguna explicación o complementación por parte del accionante, así como el destino que se le iba a otorgar a la reducción aplicada a la propiedad; así como si existirá alguna compensación por la afectación en cuanto a la superficie de su propiedad que como se dijo, se halla consolidada al estar inscrita en la oficina de DD.RR., según se pudo evidenciar de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Finalmente, no expuso las razones que le permitió efectuar aquella afirmación, con la finalidad de dejar certeza a la parte involucrada, que se obró conforme a la normativa legal vigente que a propósito hizo mención, toda vez que, las resoluciones o determinaciones pronunciadas por las autoridades administrativas encargadas, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el informe técnico cuestionado, no se han evidenciado. Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado que el informe técnico DATC-UACT 0506/2014 de 31 de marzo, elaborado por la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Saneadora y Analista Técnica de UACT, carece de una debida fundamentación que justifique el reconocimiento en cuanto a la superficie del predio correspondiente al accionante, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como el derecho a la propiedad, establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional”.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.5. dispone: “(…) sin bien el acto lesivo que afecta a los intereses del accionante, tiene que ver con un informe técnico, elaborado por la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal (…) el mismo, como toda resolución emanada de una autoridad, debe también observar lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en cuanto se refiere a la fundamentación y motivación legal, tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado; (…) toda vez que, las resoluciones o determinaciones pronunciadas por las autoridades administrativas encargadas, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el informe técnico cuestionado, no se han evidenciado”.
Titulacion jurisprudencial
Los informes técnicos emitidos por las direcciones administrativas de las Gobernaciones municipales deben estar debidamente fundamentados y motivados, expresando los razonamientos de hecho y de derecho que justifiquen el informe.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07846-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 70/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 199 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner contra Luís Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; Gabriela Niño de Guzmán, Concejala y Jahel Mollinedo Gisbert, Saneadora y Analista Técnica de “UACT”, ambas de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 47 a 52 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere ser legítimo propietario de un lote de terreno de 5 000 m2, en la urbanización “El Pedregal”, conforme se evidencia del folio real 2.01.0.99.0026110, expedido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de La Paz, desde 1982; es decir, una tradición de más de treinta años, conforme el contrato de compra venta suscrito el 16 de octubre de 1982 y registrado por la entonces tarjeta de propiedad, el 4 de noviembre del citado año, aclarando que a la fecha se encuentran todos los impuestos cancelados.
Sostiene que, su lote de terreno fue cercado con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y hasta el momento no fue perturbado, constituyendo un derecho adquirido; por ello, éste no puede ser vulnerado después de treinta años de haberse consolidado y no puede ser afectado por normas o informes posteriores que se dicten al respecto; en consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución.
Señala que, su derecho propietario y pacífica posesión jamás tuvieron ningún problema con la entonces Alcaldía Municipal de La Paz; toda vez que, se le otorgó la respectiva línea y nivel, autorizándole la construcción del cerco de muro en la superficie total de su terreno; vale decir que, nunca existió óbice alguno para que se reconozca su derecho propietario, pretendiendo ahora dejar de lado una ley mediante simples Decretos Municipales. Agrega que, la urbanización “El Pedregal”tiene su personalidad jurídica correspondiente y está inserta en el plano oficial de la ciudad de La Paz, habiéndose otorgado las certificaciones respectivas; pese a ello, olvidando sus propias normas y las leyes vigentes, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende desconocer su propiedad sobre la totalidad de los 5 000 m2 y reducirlos a 4 332 m2; por esa razón, solicitó su código catastral desde el año 2009, siendo su última petición en febrero de 2014, sin obtener respuesta alguna, no habiéndose otorgado hasta el momento el certificado catastral con la superficie correspondiente que se halla inscrita desde hace treinta años.
Finaliza indicando que, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de un informe le indicaron que la urbanización “El Pedregal” donde se halla su propiedad, está legalmente reconocida y no existe ningún problema técnico ni legal; sin embargo, sobre la superficie existe una reducción y únicamente reconoce una superficie de 4 332 m2, y que sobre la cual se le debe otorgar el catastro, sin considerar que la inscripción de su propiedad con el denominativo de urbanización “El Pedregal”, fue inserta en el mapa oficial de la ciudad de La Paz, por imperio de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, y ninguna Ordenanza, menos una Resolución Municipal puede desconocer esta ley como pretende la Concejala demandada, quien dejó sin efecto la Resolución G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre y otras que respaldan la planimetría y reconocimiento de la mencionada urbanización, extremo que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y legítima defensa, a la propiedad privada y a la petición, así como el principio de certeza, citando al efecto los arts. 19, 24, 115.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se le otorgue el correspondiente código catastral de su propiedad ubicada en Alto Calacoto, urbanización “El Pedregal”, en respuesta a su derecho a la petición; y, b) Se deje sin efecto el informe técnico 0506/2014 de 31 de marzo, emitido por la oficina de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 194 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe DATC-UACT 506/2014, separó una porción de casi 700 m2 de su lote de terreno de una superficie de 5 000 m2, el mismo que fue registrado en DD.RR., luego de treinta años de haberse hecho la inscripción y efectuado los actos para la posesión, así como el amurallado; posesión que fue inscrita mediante Ley 1669 y fue aprobada la planimetría. Sin embargo, el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene fundamento ni una justificación legal que amerite una superficie de 4 333 m2; es decir que, redujo la superficie de su propiedad que ya se encontraba consolidada, toda vez que el año 1982, la entidad edil autorizó cercar los 5 000 m2, y ahora luego de treinta años no puede ser afectada su posesión.Ante la consulta efectuada por uno de los miembros del Tribunal de garantías, en audiencia, acerca de si existió la sesión voluntaria de los 7 000 m2, ni cesión de usucapión, manifestó que no existió nada de ello.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal; Gabriela Niño de Guzmán, Concejala y Jahel Mollinedo Gisbert, Saneadora y Analista Técnica de “UACT”, ambas de la misma institución edil, presentaron informe escrito cursante de fs. 180 a 193, argumentando lo siguiente: 1) Mediante Resolución Municipal 0471/1995 de 26 de diciembre, se aprobó la urbanización “El Pedregal”; asimismo, durante las gestiones 2008 y 2009, la entonces Dirección de Administración Territorial, en el ámbito de sus atribuciones y competencias específicas, realizó el proceso de saneamiento técnico legal correspondiente a la sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”, de acuerdo a la normativa legal correspondiente; en virtud a ello, el Concejo Municipal resolvió la aprobación de aquel proceso, mediante Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre; cuya área de propiedad del accionante, se encuentra emplazada en la manzana “J”, abarcando los lotes 9 al 25, graficados en planimetría, con una superficie total de 4 332 m2; 2) En mérito a la planimetría aprobada, mediante Resolución Municipal 0470 de 26 de diciembre de 1995, se procedió a la apertura de la vía denominada prolongación de la calle XII con un ancho continuo de 6 metros; como consecuencia de ello, el derecho propietario en tratamiento pierde continuidad geográfica, situación que propició la invasión del derecho propietario por otro privado, a merced de la apertura de las vías denominadas calle XII y calle XI, según planimetría aprobada el 2009, se evidencia una afectación de 416 m2; 3) Posteriormente, el 19 de febrero de 2014, se inició la hoja de ruta, en cuanto a la solicitud de trámite de certificación catastral del accionante, procediendo a la elaboración del informe DATC-UACT 0506/2014, refiriendo que el predio está saneado, reconociéndose la superficie de 4 332 m2; por lo que correspondió el pronunciamiento de Supervisión de Registro Catastral UAC-DATC de 9 de abril de 2014, observando el trámite de otorgación de certificación catastral para que el mismo corresponda ser verificado, complementado o saneado; 4) De acuerdo a la normativa legal en vigencia, queda establecida la competencia autónoma de la entidad Municipal de La Paz, a los fines de la otorgación, modificación y/o negociación del código catastral, máxime cuando existen fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada que deben ser cumplidos inexcusablemente; 5) El informe DATC-UACT 0506/2014 y la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009, por su naturaleza y esencia, son actos administrativos que obedecen tanto a la función administrativa de una ente estatal, como a los criterios de declaración unilateral que produce efectos jurídicos, cuyo origen emana del ejercicio de la Autoridad Municipal, consagrado en el art. 283 de la CPE, gozando de legitimidad y no pueden ser cuestionados por la vía de la acción de amparo constitucional; 6) El citado informe cuestionado, constituye un informe técnico con efectos jurídicos al administrado, toda vez que se dio a solicitud del accionante; asimismo, admitió el valor del acto jurídico, de acuerdo a la presentación de una nueva solicitud de otorgación de Certificado de Registro Catastral de 29 de mayo de 2014, encontrándose pendiente el trámite para realizar la inspección técnica programada para el 3 de julio de similar año, el mismo que no se pudo realizar por problemas de límites, esperando su reprogramación; 7) De acuerdo a la línea jurisprudencial, el informe DATC-UACT 506/2014, era impugnable a través de los recursos franqueados por la ley, como el recurso de revocatoria previsto tanto por la ley de Municipalidades, como por la Ley del Procedimiento Administrativo, pudiendo haber solicitado inclusive la complementación o enmienda del mismo; 8) La valoración técnica establecida a través del mencionado informe, se funda en la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre, mediante la cual se aprobó la planimetría de sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”; Ordenanza Municipal que en su art. noveno, reconoce de forma expresa la posibilidad de impugnación en caso de ser afectado, a través del recurso jerárquico, declarando improcedente la “revisión de oficio” para actos definitivos de autoridad pública que se encuentran sometidos a control jurisdiccional previo, negándose la resolución de replantear el mismo acto administrativo por causales de fondo y forma determinadas por Ley.
Informe presentado por los representantes legales.recurso de reconsideración, correspondiendo en consecuencia al accionante, agotar la vía respectiva, antes de interponer la presente acción tutelar; 9) Por otra parte, el accionante lo que debió efectuar a los fines de solicitar la impugnación y ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos contenidos en el informe DATC-UACT 0506/2014 y Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009, es ocurrir a la vía del proceso contencioso administrativo, el mismo que por su naturaleza está diseñado para cuestionar la validez y legitimidad de un acto administrativo; 10) Tomando en cuenta que el informe DATC-UACT 0506/2014 fue emitido en virtud a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre, habiendo transcurrido cuatro años de la emisión de dicha determinación, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez como una de las características esenciales de esta acción tutelar; 11) En la relación de los hechos de esta acción, en ningún momento participan o intervienen el Alcalde Municipal y la Concejala Gabriela Niño de Guzmán, por lo que no tienen legitimación pasiva, al no haber emitido pronunciamiento al respecto, no teniendo responsabilidad alguna sobre los actos cuestionados de ilegales; y, 12) No existió la vulneración de los derechos alegados por el accionante; toda vez que, no se le sancionó, sino se observó el trámite de la solicitud de certificación del registro catastral, habiéndose entregado asimismo el 11 de abril de 2014, la observación efectuada por el supervisor de Registro Catastral 1 UC DATC, teniendo la oportunidad de culminar el trámite y presentar la documentación solicitada; pidiendo se declare improcedente la presente acción.
Asimismo, en audiencia, reiteraron los fundamentos expuestos en el informe presentado, resaltando que no se agotaron las instancias pertinentes, conforme establece el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), estando pendiente además la vía del contencioso administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 199 a 203, concedió en parte la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto el informe DATC-UACT 506/2014 de 31 de marzo, en virtud de no haberse cumplido con el deber y la obligación de motivación y fundamentación que toda autoridad tiene, exigida en la propia normativa constitucional; además, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de las instancias y autoridades respectivas encargadas de la oficina catastral, concluya el trámite de solicitud de otorgación de código catastral a favor del accionante, dentro del plazo de diez días, debiendo observar los requisitos, la información y los documentos de propiedad aparejados por el accionante que refleja la superficie solicitada; asimismo, denegó la acción intentada contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal y la Concejala Gabriela Niño de Guzmán, en virtud de que el Tribunal de garantías no encontró elementos suficientes para poder establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales que se hubiese generado como consecuencia de las decisiones asumidas por las autoridades encargadas de las oficinas que son responsables de la de otorgación del registro catastral. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, de acuerdo a la línea jurisprudencial, entre ellas la SCP 1069/2013 de 16 de julio, la misma habilita la excepción de la subsidiariedad, al considerar que el accionante es una persona de la tercera edad; por lo que el Tribunal de garantías se encuentra habilitado para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) De acuerdo a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 24 de abril de 1995 expedida por el Director de Gabinete, evidenció que del manzano “J” de la urbanización “El Pedregal”, el accionante es propietario de los lotes 6 al 28; la junta de vecinos certificó que éste es propietario de los lotes 9 al 25, con una superficie de 5 490 m2; iii) De la valoración efectuada por el Tribunal de garantías, el saldo, es decir los 490 m2 hubiese tramitado como cesión voluntaria para poder cumplir con las exigencias en cuanto a las solicitudes planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con relación a la cesión de vías aéreas de acceso; iv) Encontrándose dos documentos emitidos por las autoridadescompetentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y de acuerdo a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se presume la legalidad y veracidad de estos informes emitidos por las autoridades competentes de dicha institución; vii) Existe duda razonable de cuál de los informes o certificaciones le debe otorgar la validez necesaria la Alcaldía Municipal, para continuar la petición o solicitud de catastro pedido y exigido por el accionante, de acuerdo al art. 22 de la Ley Municipal, para que pueda exigir la concesión del registro catastral; viii) No habiéndose establecido que el accionante presentó la documentación referida a los requisitos exigidos en la citada normativa Municipal, presumiéndose que ese inmueble ya tuvo un código catastral; asimismo, se establece que el citado bien inmueble, de acuerdo a la tarjeta emitida por el registro de propiedad, tiene una superficie de 5 000 m2, así como también lo refleja el folio real y otros documentos que reflejan dicha superficie; viii) Esa documentación fue solicitada a través de la exigencia del art. 22 de la Ley Orgánica Municipal y que de acuerdo al informe DATC-UACT 506/2014, no hizo una valoración ni fundamentación con relación a esa información reflejada y exigida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; viii) De la documentación presentada por las autoridades demandadas, existe un informe técnico en cuanto a las observaciones realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, las observaciones realizadas al accionante, no registran un elemento que acredite que se hubiese puesto en su conocimiento, dichas observaciones; y, ix) La autoridad codemandada, Jahel Mollinedo Gisbert, no cumplió con las exigencias y requisitos en cuanto al contenido de la información exigido por el art. 22 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que el informe cuestionado debió ser respaldado por un informe jurídico que refleje la parte técnica legal que se encuentra inserta en el derecho propietario; correspondiendo en consecuencia, conceder en parte la tutela impetrada, al haberse vulnerado el derecho a la propiedad, establecido en el art. 56 de la CPE.
Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica solicitó aclaración de la Resolución supra; en esa virtud, el Tribunal de garantías, determinó que: a) Para dar curso al trámite de solicitud de catastro, el accionante necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos por el art. 22 de la Ley Orgánica Municipal, y en caso de no cumplirlos, la Alcaldía Municipal tomará las determinaciones que establece su normativa; y, b) De acuerdo a la solicitud del accionante, no se tiene un antecedente en sentido de que se hubiese cumplido o no las observaciones realizadas por la Alcaldía Municipal y que se haya puesto a su conocimiento, toda vez que no existe un antecedente de la firma o de la recepción o confirmación del accionante, con relación a la decisión asumida por la comuna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 13 de octubre de 1982, se suscribió el testimonio de la escritura pública 90, de protocolización de documentos relacionados a la compra venta de un lote de terreno de la extensión superficial de 5000 m2, situado en Cuticollo, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, otorgado por los señores Luís Aluci y Cerafina Copaña de Aluci, en favor de Roberto Nielsen Reyes -ahora accionante- (fs. 5 a 12 vta.).
II.2. El 24 de abril de 1995, el Director de Gabinete del Concejo Municipal del Departamento de La Paz, certificó que en el manzana “J” de la urbanización “El Pedregal”, es propietario de los lotes 6 al 28 el ahora accionante; asimismo, la junta de vecinos certificó que éste es propietario de los lotes 9 al 25, con una superficie de 5490 m2 (fs. 17).
II.3. Mediante la Resolución Municipal 0470 de 26 de diciembre de 1995, se aprobó la urbanización “El Pedregal”, en consecuencia finalizado el trámite correspondiente, describiendorelación de áreas de uso del suelo, reconociendo el derecho propietario a los ex colonos de la ex hacienda denominada Cuticollo, actualmente “El Pedregal” (fs. 41 a 42); Resolución que a su vez fue ratificada a través de la Resolución Municipal 0314 de 18 de julio de 1997, disponiendo que cada propietario comprendido en la Urbanización “El Pedregal”, es responsable del pago de los costos que impliquen la instalación y dotación de los servicios básicos de infraestructura, en la porción que le corresponda (fs. 43).
II.4. El 8 de agosto de 2008, la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el informe final DAT-UUR-884/08, sobre remodelación de la urbanización “El Pedregal”, que entre las conclusiones legales, señaló que analizados los antecedentes agrarios y registros ante la oficina de DD.RR., concluyó que el derecho propietario privado goza de respaldo legal y de consolidación en el tiempo sobre la base de las transferencias definitivas realizadas por los originarios del sector (fs. 83 a 102).
II.5. Mediante la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se aprobó la planimetría de sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”, ubicada en el Macrodistrito Sur, Distrito 19, zona Alto Calacoto, sector Cuticollo al sur de la ciudad de La Paz (fs. 156 a 163).
II.6. De la cédula de identidad de 17 de diciembre de 2009, extendida con carácter indefinido por la Dirección Nacional de Identificación Personal, se evidencia que Roberto María Nielsen Reyes Kurschner -ahora accionante-, nació el 15 de febrero de 1943, en la ciudad de La Paz, provincia Murillo, contando con setenta y un años de edad (fs. 1).
II.7. De la matrícula computarizada 2.01.0.99.0026110 de 6 de noviembre de 2012, se establece el registro de un lote de terreno ubicado en Alto Calacoto, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 5 000 m2, figurando como titular en los asientos número uno y dos a Roberto Nielsen Reyes -ahora accionante- (fs. 13).
II.8. El informe técnico de observaciones, emitido el 24 de febrero de 2014 por la Supervisora de Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigido al accionante, señaló que, el trámite salió observado en marzo de 2013 y no se subsanó las observaciones, pidiéndole que para el ingreso debe adjuntar la hoja de observación; asimismo, verificar los límites del predio y en su levantamiento topográfico, ya que varía según planimetría el pedregal y a la vez se estaría sobreponiendo con registros de la planimetría LOS LIRIOS (fs. 175-B)
II.9. El 31 de marzo de 2014, la arquitecta Jahel Mollinedo Gisbert, Saneadora y Analista Técnica “UACT” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora codemandada-, a mérito de la solicitud de certificación catastral impetrada por el accionante, emitió el informe DATC-UACT 0506/2014, de acuerdo a la solicitud de certificación catastral de la urbanización “El Pedregal” impetrada por el accionante; mediante el cual estableció lo siguiente: 1) Durante las gestiones 2008 y 2009, la entonces Dirección de Administración Territorial, ahora Dirección de Administración Territorial y Catastral, en el ámbito de sus atribuciones y competencias específicas, realizó el proceso de saneamiento técnico legal correspondiente a la sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”, trabajo realizado sobre la base de la normativa legal vigente, emitiéndose el informe final DAT-UUR 884/2008 de 8 de agosto, que promovió la emisión de la Ordenanza Municipal G.M.L.P 542/2009 de 22 de noviembre que aprobó la Sustitución y Complementación de la Urbanización “El Pedregal”; 2) De acuerdo a las tareas de empadronamiento, evidenció que el accionante acreditó su derecho propietario sobre los lotes 9 al 25 de la manzana “J”; 3) Aclaró que entre las planimetrías de sustitución y complementación de la Urbanización “El Pedregal”, aprobada mediante la Ordenanza Municipal G.M.L.P 542/2009 y de la remodelación Los Lirios, aprobadamediante Ordenanza Municipal G.M.L.P. 385/2009 de 26 de agosto, no existe sobreposición alguna; y, 4) Según planimetría vigente, el predio en cuestión se encuentra saneado, no evidenciando ninguna observación de índole legal ni técnica, reconociéndose la superficie de 4 332 m2; recomendando dar curso a la solicitud de extensión de certificado de registro catastral realizada por el accionante (fs. 38 a 39).
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